DECRETO 2311 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2311 DE 1997    

(septiembre 17)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 1223 de 1993.    

Nota: Derogado por el Decreto 1572 de 1998, artículo 165.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1223 de 1993, quedará así:    

“Artículo 1º. Los empleados de carrera  pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les  aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos por la  autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia,  órgano o entidad, reforma o eliminación de planta o traslado de funciones a  otros organismos, y que en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y  cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos  del artículo 3º del presente decreto, tendrán derecho a percibir una  indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:    

1. Si el empleado tuviere menos de un (1) año de  servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.    

2. Si el empleado tuviere un (1) año o más de  servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45)  días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de  servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45)  días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

4 Si el empleado tuviere diez (10) años o más de  servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el  primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo, Cuando se trate  de reformas totales o parciales de la planta de personal, las entidades y  organismos de nivel nacional deberán  obtener, previamente, concepto técnico del Departamento Administrativo de la  Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Decreto ley 1042  de 1978, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 12 de  la Ley 331 de 1996 y las normas que lo  modifiquen o adicionen. (Nota: Con  relación a la frase en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de  abril de 2000. Expediente: 1141/98. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Ana Margarita Olaya Forero.).    

Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 1223 de 1993, quedará así:    

“Artículo 2º. Para los efectos del  reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente decreto, el  tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión  como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la  supresión del empleo.    

No obstante lo anterior, cuando en virtud de  mandato legal y con motivo de la supresión o fusión de una entidad, órgano o  dependencia, al empleado de carrera que haya pasado del servicio de una entidad  a otra por incorporación directa, sin derecho a ejercer la opción de que trata  el artículo 8º de la Ley 27 de 1992, para los efectos  del reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará el tiempo  laborado en la anterior entidad”.    

Artículo 3º. El artículo 4º del Decreto 1223 de 1993, quedará así:    

“Artículo 4º. El empleado cuyo cargo hubiere  sido suprimido deberá comunicar, en escrito dirigido al jefe del organismo que  lo retira del servicio, la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el  inciso 1º del artículo 3º del presente Decreto. En caso de silencio, se  entenderá que el mismo opta por el nombramiento en los términos previstos en el  presente decreto”.    

Artículo 4º. El artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, quedará así:    

“Artículo 10. Los valores cancelados por  concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto,  pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones  sociales a que tuviere derecho el empleado retirado”.    

Artículo 5º. El artículo 15 del Decreto 1223 de 1993, quedará así:    

“Artículo 15. En los pasos de revinculación de  que trata este decreto, el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la  fecha del retiro se computará para efectos salariales y prestacionales”.    

Artículo 6º El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica los artículo, 1º 2º 4º 10 y 15 del Decreto 1223 de 1993 y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de  septiembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Subdirectora del Departamento Administrativo de  la Función Pública. encargadas de las funciones del despacho del Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Angela Piedad Arenas  Porras.    

               

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