DECRETO 2267 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2267 DE 1997    

(septiembre 12)    

por el cual se reglamenta la Comisión para la Coordinación  y Seguimiento de los Procesos Electorales.    

Nota: Modificado  por el Decreto 2447 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le  confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política; 2º numeral 5,  y 5º numerales 2, literal i) 5 literales b) y c) de la Ley 199 de 1995 y 7º numeral 4.5  del Decreto 0372 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Confórmase la Comisión para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la cual estará  integrada por el Ministro del Interior, quien la presidirá, el Ministro de  Comunicaciones, el Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la  Nación, el Defensor del Pueblo, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la  República, el Fiscal General de la Nación, el Presidente del Consejo Nacional  Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.    

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro  del Interior.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2447 de 1997,  artículo 3º. Al interior de la Comisión Nacional para la Coordinación y  Seguimiento de los Procesos Electorales, funcionarán cinco comités a cargo de  las siguientes materias:    

a) De observación y veeduría internacional;    

b) Paz y orden público;    

c) Medios de comunicación;    

d) Financiación de campañas, y    

e) Medidas tendientes a garantizar la transparencia  electoral.    

Artículo 2º. En los departamentos se integrarán  Comisiones Regionales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos  Electorales, conformadas por el Gobernador o su delegado, quien la presidirá,  el Procurador Departamental o quien haga sus veces, el delegado del Defensor  del Pueblo, el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y el  Comandante Departamental de Policía.    

El Secretario de Gobierno Departamental, será el  Secretario de la Comisión.    

Artículo 3º. En los distritos y en cada uno de los  municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal para la Coordinación  y Seguimiento de los Procesos Electorales, conformada por el Alcalde Distrital  o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá, el Personero  Municipal, los Registradores Distritales o el Municipal y el Comandante de la  Policía Local.    

El Secretario de Gobierno o el Secretario de la  Alcaldía será el Secretario de la Comisión.    

Artículo 4º. Las comisiones invitarán; en forma  personal, a los voceros de los partidos o movimientos políticos con personería  jurídica y. a los candidatos inscritos: así como a los movimientos sociales y  grupos significativos de ciudadanos, para garantizar efectivamente su  participación en la comisión y se puedan plantear y desarrollar alternativas  políticas en materia de coordinación y seguimiento de los procesos electorales.  Lo anterior, sin perjuicio de que las Comisiones atiendan las peticiones y  consultas que de acuerdo con la ley se les formulen, o que creen subcomisiones  en las cuales de manera permanente asistan los candidatos inscritos o sus delegados, sin  distinción alguna. (Nota: El Decreto 2447 de 1997,  artículo 1º, suprimio la expresión señalada en cursiva.).    

Artículo 5º. Las Comisiones para la Coordinación y  Seguimiento de los Procesos Electorales de que trata el presente decreto,  tendrán las siguientes funciones:    

1. Velar por el cumplimiento de las garantías  electorales y por los mecanismos de participación ciudadana vigentes y los que  se desarrollen en el país durante la vigencia de las comisiones.    

2. Analizar el proceso electoral y presentar a las  distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias, las  sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.    

3. Atender las peticiones, quejas y consultas que les  sean formuladas por los partidos o movimientos políticos con personería  jurídica y los candidatos inscritos; así como los movimientos sociales y grupos  significativos de ciudadanos, relacionadas con sus derechos, deberes y  garantías electorales y darles el trámite correspondiente de acuerdo con la  ley.    

4. Coordinar con el Consejo Nacional Electoral y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el suministro de la información  electoral.    

5. Darle trámite prioritario, a las quejas presentadas  por la violación de los derechos humanos en relación con el proceso electoral y  velar por el libre ejercicio de los derechos políticos.    

6. Coordinar las acciones con las Comisiones  Departamentales y Distritales o Municipales, con el propósito de agilizar los  trámites correspondientes en materia de seguimiento político y garantías  electorales.    

7. Velar por la preservación del orden público y las  garantías para el desarrollo de las campañas políticas en sus distintos niveles  territoriales.    

8. Garantizar el desarrollo del derecho de la oposición  a nivel nacional y territorial; así como la adecuada participación en los  medios de comunicación en los términos que determinan las leyes y, los  reglamentos que expida el Ministerio de Comunicaciones, el Consejo Nacional de  Televisión y el Consejo Nacional Electoral.    

9. Celebrar reuniones periódicas con el Tribunal  Nacional de Garantías Electorales, como con los Tribunales Seccionales y  Locales de Garantías y Vigilancia Electoral, para efectos de coordinación,  intercambio de información y unificación de criterios en asuntos de competencia  común.    

10. Asesorar a los demás órganos del Gobierno en la  vigilancia de la cabal aplicación del estatuto de la Oposición y demás normas  que amparen los derechos de los partidos y movimientos políticos y de los candidatos  inscritos, en coordinación con las autoridades electorales competentes a nivel  nacional, departamental, distrital y municipal.    

11. Darse su propio reglamento.    

Función adicionada  por el Decreto 2447 de 1997,  artículo 2º. Velar por que los observadores internacionales y las veedurías  internacionales reciban las garantías y avales necesarios para desempeñar sus  funciones.    

Artículo 6º. El Ministerio del Interior prestará a la  Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos  Electorales, el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.    

Los Gobernadores Departamentales prestarán ese apoyo a  las Comisiones Departamentales para la Coordinación y Seguimiento de los  Procesos Electorales y los Alcaldes Distritales y Municipales, harán lo propio  con las Comisiones Distritales o Municipales para la Coordinación y Seguimiento  de los Procesos Electorales.    

Artículo 7º. Las Comisiones de que trata este decreto,  sesionarán desde los cuarenta y cinco (45) días anteriores al respectivo  comicio electoral, y hasta los quince (15) días siguientes a la fecha de su  realización.    

Artículo 8º. Para garantizar la transparencia de la  labor que cumplirá la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los  Procesos Electorales, ésta entregará un informe sobre su gestión al Gobierno  Nacional, a los partidos y movimientos políticos y a la opinión pública, dentro  de los treinta (30) días siguientes a cada elección, recogiendo en ellos los  informes de las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales,  remitidos a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los  Procesos Electorales, por los gobernadores departamentales y los alcaldes  distritales y municipales.    

Artículo 9º. Este decreto rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 233 de 1994 y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

               

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