DECRETO 2247 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2247 DE 1997    

 (septiembre 11)    

por el cual se establecen normas relativas a la  prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le  confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Título  11, capítulo 1, sección segunda de la Ley 115 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso tercero del artículo 67 constitucional  ordena que    

” El Estado, la sociedad y la familia son  responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince  años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de  educación básica…”;    

Que el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con  los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994, estableció tres  (3) grados en el nivel de la educación preescolar, correspondiendo el tercero  al grado obligatorio que se ofrecerá a los niños de cinco años de edad, y    

Que el preescolar constituye uno de los niveles de la  educación formal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Organización general    

Artículo 1º. La educación preescolar hace parte del  servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas  reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, como por lo  dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 2º. La prestación del servicio público  educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco  (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:    

1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años  de edad.    

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de  edad.    

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años  de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.    

Los establecimientos educativos, estatales y privados,  que a la fecha de expedición del presente decreto, utilicen denominaciones  distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo  utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de  Transición, a que se refiere este artículo.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3º. Los establecimientos educativos,  estatales y privados que presten el servicio público de educación preescolar,  deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el  artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán,  atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta misma norma.    

Para garantizar el tránsito y continuidad de los  educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente  este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus  alumnos, a la educación básica.    

A su vez, las instituciones que ofrezcan educación  básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para  garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles  educativos.    

Nota, artículo  3º: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4º. Los establecimientos educativos que  presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños  menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo  institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección  de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para  su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices  de los organismos competentes. (Nota: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 5º. Las instituciones que ofrezcan el nivel  de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo  institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar  de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico,  atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las  directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital  de la correspondiente jurisdicción.    

Parágrafo  1º. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la  representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de  conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo  2º. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse  la atención personalizada de los mismos.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6º. Las instituciones educativas, estatales y  privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a  los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición,  de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo  establecido en el proyecto educativo institucional. (Nota: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 7º. En ningún caso los establecimientos  educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer  como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que  éste hubiere cursado previamente, los grados de Prejardín y Jardín. (Nota: Ver artículo  2.3.3.2.2.1.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 8º. El ingreso a cualquiera de los grados de  la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o  examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo,  religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los  mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en  este artículo. (Nota:  Ver artículo 2.3.3.2.2.1.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 9º. Para el ingreso a los grados del nivel de  educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas,  únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos:    

1. Registro civil de nacimiento del educando.    

2. Certificación de vinculación a un sistema de  seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.    

Si al momento de la matrícula, los padres de familia,  acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de  ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva  institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones  coordinadas con la familia y los organismos pertinentes.    

Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el  certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá  estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en  particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán  preverse en el reglamento o manual de convivencia.    

El valor de la prima correspondiente deberá ser  cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. En el nivel de educación preescolar no se  reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso  educativo, según sus capacidades y aptitudes personales.    

Para tal efecto, las instituciones educativas  diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa cuyo resultado, se expresará en  informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de  familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las  circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones  necesarias para superarlas.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.3.2.2.1.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO II    

Orientaciones curriculares    

Artículo 11. Son principios de la educación  preescolar:    

a) Integralidad Reconoce el trabajo pedagógico  integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y  reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y  cultural;    

b) Participación. Reconoce la organización y el  trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de si mismo y del  otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por  parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la  comunidad a la que pertenece, y para la cohesión, el trabajo grupal, la  construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el  compromiso personal y grupal;    

c) Lúdica; Reconoce el juego como dinamizador de la  vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra  consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias,  comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se  apropia de normas. Así mismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de  crear, recrear y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas  formas de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción  realizada por y para el educando, en sus entornos familiar, natural, social, étnico,  cultural y escolar.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.3.2.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. El currículo del nivel preescolar se  concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica,  que integra los objetivos establecidos por el artículo 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir  continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la  educación básica.    

Los procesos curriculares se desarrollan mediante la  ejecución de proyectos lúdico-pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la  integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva,  afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos  de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con  capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales,  lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.3.2.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 13. Para la organización y desarrollo de sus  actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas  deberán atender las siguientes directrices:    

1. La identificación y el reconocimiento de la  curiosidad, las inquietudes, las motivaciones, los saberes, experiencias y  talentos que el educando posee, producto de su interacción con sus entornos  natural, familiar, social, étnico, y cultural, como base para la construcción  de conocimientos, valores, actitudes y comportamientos.    

2. La generación de situaciones recreativas,  vivenciales, productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a  explorar, experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender  el mundo que los rodea, disfrutar de la naturaleza, de las relaciones sociales,  de los avances de la ciencia y de la tecnología.    

3. La creación de situaciones que fomenten en el  educando el desarrollo de actitudes de respeto, tolerancia, cooperación,  autoestima y autonomía, la expresión de sentimientos y emociones, y la construcción  y reafirmación de valores.    

4. La creación de ambientes lúdicos de interacción y  confianza, en la institución y fuera de ella, que posibiliten en el educando la  fantasía, la imaginación y la creatividad en sus diferentes expresiones, como  la búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones.    

5. El desarrollo de procesos de análisis y reflexión  sobre las relaciones e interrelaciones del educando con el mundo de las  personas, la naturaleza y los objetos, que propicien la formulación y resolución  de interrogantes, problemas y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes.    

6. La utilización y el fortalecimiento de medios y  lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas  de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, de  acuerdo con la Constitución y la ley.    

7. La creación de ambientes de comunicación que,  favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación de la  experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad  de expresarse libre y creativamente.    

8. La adecuación de espacios locativos, acordes con  las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de  las estrategias pedagógicas propuestas, el contexto geográfico y la diversidad  étnica y cultural.    

9. La utilización de los espacios comunitarios,  familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y  desarrollo biológico, psicológico y social del educando.    

10. La utilización de materiales y tecnologías  apropiadas que les faciliten a los educandos, el juego, la exploración del  medio y la transformación de éste, como el desarrollo de sus proyectos y  actividades.    

11. El análisis cualitativo integral de las  experiencias pedagógicas utilizadas, de los procesos de participación del  educando, la familia y de la comunidad, de la pertinencia y calidad de la  metodología, las actividades, los materiales, y de los ambientes lúdicos y  pedagógicos generados.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.3.2.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 14. La evaluación en el nivel preescolar es  un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que  tiene, entre otros propósitos:    

a) Conocer el estado del desarrollo integral del  educando y de sus avances;    

b) Estimular el afianzamiento de valores, actitudes,  aptitudes y hábitos;    

c) Generar en el maestro, en los padres de familia y  en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos  pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que  interfieran en el aprendizaje.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.3.2.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 15. Los indicadores de logro que establezca  el Ministerio de Educación Nacional para el conjunto de grados del nivel  preescolar y los definidos en el proyecto educativo institucional, son una  guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta  el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos. En  ningún momento estos indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivel  o en modelos para la elaboración de informes de progreso del educando. (Nota: Ver artículo  2.3.3.2.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 16. Los lineamientos generales de los  procesos curriculares y los indicadores de logro, para los distintos grados del  nivel de educación preescolar, serán los que señale el Ministerio de Educación  Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994. (Nota: Ver artículo  2.3.3.2.2.2.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 17. Los establecimientos educativos que  ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten  la vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su  integración en el proceso educativo. (Nota: Ver artículo 2.3.3.2.2.2.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

Disposiciones finales y vigencia    

Artículo 18. El ejercicio docente en el nivel de  educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con  las del Decreto ley 2277 de 1979 y con las demás  normas educativas concordantes. (Nota: Ver artículo 2.3.3.2.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 19. De conformidad con lo ordenado por el  inciso segundo del artículo 17 de la Ley 115 de 1994, las secretarías  de educación municipales o los organismos que hagan sus veces, que no hubieren  elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en todas las instituciones  educativas estatales de su jurisdicción, que tengan primer grado de educación  básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de  desarrollo educativo municipal.    

Si  los establecimientos educativos estatales son financiados con recursos del  situado fiscal o con recursos propios del departamento, dicho programa deberá  ser previamente consultado con la Secretaría de Educación del respectivo  departamento.    

Se  entenderá cumplido el plazo fijado por el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, si antes del 8 de  febrero de l999, los municipios aprueban e incorporan en el respectivo plan de  desarrollo educativo, el correspondiente programa de generalización del Grado  de Transición.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.3.3.2.2.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 20. Las instituciones educativas estatales que  estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de  Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la  correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de  conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo  territorial.    

Para este efecto, se requiere que el municipio, en el  que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los  porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.3.3.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 21. Las instituciones educativas privadas o  estatales que presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán  para que se les brinde a los educandos que lo requieran, servicios de  protección, atención en salud y complemento nutricional, previa coordinación  con los organismos competentes. (Nota: Ver artículo 2.3.3.2.2.3.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 22. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto 1860 de 1994, en armonía con el  Decreto 907 de 1996, los gobernadores  y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación  o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección  y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y aplicarán  las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar. (Nota: Ver artículo  2.3.3.2.2.3.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 23. El presente decreto rige a partir de su  expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez    

               

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