DECRETO 2246 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2246 DE 1997    

(septiembre 11)    

por el cual se reglamenta el establecimiento de bonos  por parte de las instituciones privadas de educación formal, sin ánimo de  lucro, que se encuentren bajo el régimen controlado para el cobro de tarifas educativas.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  inciso 2 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994  dispuso que sólo los establecimientos educativos privados, sin ánimo de lucro,  que se encuentren bajo el régimen controlado, podrán establecer un bono como  aporte de capital, con destino al mejoramiento de su proyecto educativo  institucional, y    

Que el  Gobierno Nacional considera necesario establecer criterios y reglas para la  correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la ley arriba  mencionada,    

DECRETA:    

Artículo  1. Ambito. El presente decreto señala los criterios y las reglas generales que  deberán ser atendidos por las instituciones educativas privadas sin ánimo de  lucro, sometidas al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrículas y  pensiones, que tengan establecido o pretendan establecer un bono como aporte de  capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en  armonía con el artículo 202 de la misma ley y con sus normas reglamentarias.    

Artículo  2. Condición de establecimiento educativo sin ánimo de lucro. La condición de  establecimiento educativo privado sin ánimo de lucro deberá ser demostrada ante  la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva  jurisdicción.    

Para  tal efecto, el establecimiento deberá presentar certificación expedida por la  autoridad competente que le reconoció tal naturaleza o certificación de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual conste la  calificación como entidad sin ánimo de lucro, emitida por el Comité de  Entidades sin Animo de Lucro.    

Artículo  3. Denominación del bono. El bono de que trata el inciso segundo del artículo  203 de la Ley 115 de 1994 se  denominará, para todos los efectos, Bono de Derecho Escolar.    

Artículo  4. Bono de Derecho Escolar. El Bono de Derecho Escolar a que se refiere el  artículo 3 de este decreto, es el aporte en dinero que efectúa un padre de  familia o acudiente de un educando, por una sola vez, al capital del  establecimiento educativo privado, sin ánimo de lucro, sometido al régimen  controlado. Su formalización se hará en el contrato de matrícula a que se  refiere el artículo 201 de la Ley 115 de 1994, de  acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo  1. El Bono de Derecho Escolar no otorga derechos de propiedad sobre la  institución educativa ni sobre su patrimonio.    

Parágrafo  2. En ningún caso este aporte podrá ser exigido por intermedio de las  asociaciones de padres de familia o de cualquier otro tipo de organización.    

Artículo  5. Establecimiento del Bono de Derecho Escolar. Sólo podrán establecer el Bono  de Derecho Escolar las instituciones educativas privadas, sin ánimo de lucro,  que se encuentren bajo el régimen controlado por sometimiento voluntario o por clasificación,  según lo dispuesto en el Decreto 2253 de 1995.    

Artículo  6. Título. El establecimiento educativo privado que reciba el Bono de Derecho  Escolar expedirá el título correspondiente a nombre del respectivo padre de  familia o acudiente, o de la persona natural o jurídica aportante. El título es  el documento que legitima el Bono de Derecho Escolar y el derecho al servicio  educativo que en él se incorpora.    

Artículo  7. Contenido del título. El título que respalda el Bono de Derecho Escolar  deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

1.  Identificación del establecimiento, indicando el nombre completo, el número y  fecha del acto administrativo que le otorga licencia de funcionamiento y el  Número de Identificación Tributaria, NIT.    

2.  Fecha y lugar de expedición del título.    

3.  Mención de los servicios educativos cubiertos por el Bono de Derecho Escolar.    

4.  Valor, en letras y números, del aporte pagado.    

5.  Nombre completo de la persona natural o jurídica que suscribe el título.    

6.  Nombre completo del educando beneficiario de los servicios educativos cubiertos  por el Bono de Derecho Escolar, con indicación del nivel educativo y grado de  ingreso.    

7.  Condiciones de reintegro parcial del valor del Bono de Derecho Escolar.    

8.  Fecha y número de la resolución de la Secretaría de Educación Departamental o  Distrital por medio de la cual se autoriza al establecimiento educativo el  cobro de Bono de Derecho Escolar, de conformidad con lo establecido en el  artículo 8 de este decreto.    

9.  Vigencia del título.    

10.  Causales de vencimiento anticipado del título.    

11.  Firma del rector y del representante legal de la institución educativa y del  suscriptor del título.    

Parágrafo.  En ningún caso se podrán establecer condiciones o cláusulas que violen los  derechos fundamentales de los educandos o de los padres de familia, ni que  contraríen la legislación vigente.    

Artículo  8. Monto y aprobación. El valor del Bono de Derecho Escolar será el autorizado  por la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital, con  base en la propuesta que adopte para cada año académico el Consejo Directivo  del establecimiento educativo privado, previa aprobación del Consejo de Padres  de Familia, organizado de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1860 de 1994  y demás normas concordantes y convocado para tal efecto por el rector del  establecimiento.    

Para  efectos de lo dispuesto en este artículo el quórum para deliberar será el  constituido por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Padres de  Familia. Para aprobar el establecimiento del Bono de Derecho Escolar se  requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la  reunión de dicho consejo.    

La  votación será individual, mediante voto escrito y se consignará en un acta la  decisión que tome dicho consejo.    

Artículo  9. Autorización del Bono de Derecho Escolar. La propuesta adoptada por parte  del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado será remitida a la  Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva  jurisdicción, acompañada del acta en la que conste la aprobación por parte del  Consejo de Padres de Familia y del programa de inversiones de que trata el  artículo 10 de este decreto, dentro de los períodos establecidos por el Decreto 2253 de 1995  y normas concordantes, para el envío de los documentos y formularios de  autoevaluación para la fijación de tarifas.    

La  remisión dispuesta en el inciso anterior tiene por objeto que la autoridad  educativa competente constate el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  decreto y expida el acto administrativo que autorice al establecimiento adoptar  el Bono de Derecho Escolar, si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo  transitorio. Los establecimientos educativos privados de calendario B que  cumplan los criterios y reglas dispuestos en este decreto, podrán remitir las  propuestas correspondientes al año académico de 1997-1998 a más tardar el 31 de  octubre de 1997.    

Artículo  10. Destinación de los aportes. Los recursos de capital recibidos por el  establecimiento educativo por concepto del Bono de Derecho Escolar se  utilizarán para alcanzar los objetivos y metas del proyecto educativo  institucional y sólo podrán invertirse en infraestructura física, dotación de  equipos, materiales educativos, uso de tecnologías, profesionalización y  perfeccionamiento de los educadores, desarrollo de programas educativos con  padres de familia y ejecución de proyectos de investigación pedagógica que  busquen mejorar el currículo de la institución.    

Igualmente,  con cargo a dichos recursos podrá financiarse la contratación, en su país de  origen, de docentes extranjeros especializados, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 198 y 199 de la Ley 115 de 1994.    

Para el  cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, los establecimientos educativos  privados deberán elaborar un programa específico de inversiones que formará  parte del plan operativo de la institución a que se refiere el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994.    

Parágrafo.  Cualquier destinación diferente a la ordenada por este artículo constituye una  violación a la norma y conlleva a la pérdida de la autorización para cobrar el  Bono de Derecho Escolar.    

Artículo  11. Derechos del alumno. El Bono de Derecho Escolar otorga al alumno el derecho  al servicio educativo que ofrezca el respectivo establecimiento, de conformidad  con su proyecto educativo institucional, y al disfrute de los demás servicios  que brinda la institución, sin cobros adicionales, salvo los regulados por el  artículo 4 del Decreto 2253 de 1995.    

Artículo  12. Suscripción y vigencia del título. El título que respalda el Bono de  Derecho Escolar se suscribirá por el número de grados que podrá cursar el  estudiante en el establecimiento educativo privado, a partir del momento de su  ingreso al mismo hasta el último grado que ofrezca o pretenda ofrecer dicha  institución.    

El valor  del Bono de Derecho Escolar será proporcional a la duración por la cual se  suscribió el título con respecto al monto del Bono de Derecho Escolar  autorizado por la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la  respectiva jurisdicción.    

El título  conservará su vigencia mientras el alumno permanezca matriculado en dicho  establecimiento.    

Artículo  13. Devolución del valor del Bono de Derecho Escolar. Sólo habrá devolución del  Bono de Derecho Escolar por parte del establecimiento educativo privado, cuando  se produzca el retiro definitivo del estudiante, cualquiera fuere su causa, sin  haber cursado la totalidad de los grados por los que se suscribió el  correspondiente título.    

En este  evento la devolución será proporcional al número de grados dejados de cursar  por el estudiante sobre la base del valor pagado según el título suscrito y se  hará por el equivalente a pesos constantes, tomando como referencia el mes y  año de suscripción y pago del Bono de Derecho Escolar. Este valor deberá ser  cancelado por el establecimiento educativo dentro de los sesenta (60) días  calendario siguientes al retiro del estudiante.    

Parágrafo  1. Si el retiro del estudiante se produce después del primer bimestre del año  académico, no se devolverá la cuota parte correspondiente al año de retiro.    

Parágrafo  2. El título que respalda el Bono de Derecho Escolar prestará mérito ejecutivo  en caso de incumplimiento, por parte del establecimiento educativo privado, en  la devolución a que se refiere este artículo.    

Artículo  14. Ingreso a régimen controlado voluntario. De conformidad con la excepción  legal establecida en el inciso 3 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, los  establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, que a la vigencia de  la misma ley tenían adoptados sistemas de financiación mediante bonos, podrán  ajustarse a lo dispuesto en este decreto solicitando ingreso voluntario al  régimen controlado y satisfaciendo los demás criterios y reglas aquí  dispuestos.    

Artículo  15. Sistema contable. Los establecimientos educativos que establezcan el Bono  de Derecho Escolar deberán llevar dentro de su contabilidad cuentas  independientes, que detallen la utilización de estos recursos, de conformidad  con los requisitos y condiciones exigidos por las normas vigentes en esta  materia.    

Artículo  16. Registro de establecimientos educativos que establezcan Bono de Derecho  Escolar. Cada Secretaría de Educación Departamental o Distrital deberá llevar  un registro de los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro que  reciben aportes por concepto de Bono de Derecho Escolar.    

Cuando  un establecimiento educativo decida clasificarse en uno de los regímenes  ordinarios de libertad vigilada o regulada, deberá cesar inmediatamente en el  cobro del bono y devolver a los suscriptores del título el valor que resulte de  aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto.    

Artículo  17. Publicidad. Los establecimientos educativos privados a que se refiere el  presente decreto, que sean autorizados para establecer el Bono de Derecho  Escolar, deberán mencionar en su publicidad y consignar en su papelería, lo  referente a dicho cobro.    

Artículo  18. Reglamento interno. Los establecimientos educativos privados sin ánimo de  lucro, autorizados por la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de  la respectiva jurisdicción, deberán adoptar un reglamento interno sobre el  cobro del Bono de Derecho Escolar que formará parte integral del manual de  convivencia.    

Dicho  reglamento interno deberá necesariamente incorporar los criterios y reglas  dispuestos en este decreto.    

Artículo  19. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos  171 de la Ley 115 de 1994 y 61  del Decreto 1860 de 1994,  en armonía con el Decreto 907 de 1996,  los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las  secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las  funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en  este decreto y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello  hubiere lugar.    

Artículo  20. El presente decreto forma parte del reglamento general para definir las  tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos por parte de los  establecimientos privados de educación formal, establecido en el Decreto 2253 de 1995.    

Artículo  21. El Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares, directivas y otros  actos administrativos, proporcionará las orientaciones necesarias para el cabal  cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.    

Artículo  22. El presente decreto rige a partir de su expedición.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 1997.    

Ernesto  Samper Pizano    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Niño Díez.              

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