DECRETO 224 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 224 DE 1997    

(enero 31)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997.    

Nota:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-135 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades establecidas en el  artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del Decreto 80 de 1997,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  número 80 de enero 13 de 1997, se declaró el Estado de Emergencia Económica  y Social, por las razones en él expuestas;    

Que de conformidad con el  artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la  firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley para  conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;    

Que mediante el Decreto  legislativo número 81 del 13 de enero de 1997, y con el fin de desestimular  el endeudamiento externo el cual se ha convertido en un hecho perturbador de la  política macroeconómica por sus efectos revaluacionistas, se dictaron algunas  medidas, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento de un impuesto  sobre la financiación en moneda extranjera;    

Que las medidas que se  dicten en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y  Social deben ser estrictamente las necesarias para conjurar la crisis y evitar  la extensión de sus efectos, por lo cual se deben realizar algunos ajustes al Decreto 81 de 1997,  además de facilitar y agilizar el normal desarrollo de las operaciones de  comercio exterior;    

Que para la  implementación de las medidas se hace necesario dotar de instrumentos ágiles a  la autoridad competente para asegurar su estricto cumplimiento,    

DECRETA:    

Artículo 1. Adiciónase el parágrafo del artículo 1 del Decreto 81 de 1997  con los siguientes literales:    

g) Los obtenidos para  atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito  internacionales;    

h) Los obtenidos para  financiar inversiones colombianas en el exterior;    

i) Los obtenidos por  entidades públicas de redescuento destinados a operaciones activas de crédito  en moneda extranjera;    

j) Los obtenidos para  financiar las importaciones con destino al Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que los bienes importados sean  destinados para ser consumidos, utilizados o vendidos en el departamento;    

k) Los créditos  concesionales con componente de ayuda, otorgados por gobiernos  extranjeros”.    

Artículo 2. Modifícase el artículo 2 del Decreto 81 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 2. Causación del impuesto.    

El impuesto establecido  en este Decreto se causa en el momento en que se realiza el desembolso del  crédito, bajo cualquier modalidad.    

En el caso de  financiación de importaciones reembolsables de bienes, el impuesto se causará  cuando, transcurridos diez (10) días hábiles desde la fecha de llegada de los  bienes al territorio nacional, la importación no ha sido pagada o, en todo  caso, con anterioridad a su autorización de levante, si esta última se produce  dentro del plazo señalado sin que se hubiere pagado la importación.    

Si se presenta un cambio  de importación no reembolsable a reembolsable, el impuesto previsto en este  Decreto se causará en el momento de la autorización correspondiente por parte  de la autoridad aduanera, cuando a ella hubiere lugar.    

Parágrafo transitorio. El plazo previsto en el presente artículo se  aplicará a los bienes que hubieren sido introducidos al territorio nacional en  vigencia del Decreto 81 de 1997,  en cuyo caso se podrá cancelar la importación dentro de este plazo, sin  sujeción al pago del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera.    

Artículo 3. Modifícase el primer inciso del artículo 5 del Decreto 81 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 5. Liquidación y pago del impuesto.    

La liquidación del  impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, deberá analizarla el  obligado en la fecha de su pago a la tarifa vigente en dicho momento. El pago  del impuesto deberá realizarse en las entidades financieras autorizadas para  recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 4. Adiciónase el artículo 5 del Decreto 81 de 1997  con los siguientes parágrafos:    

Parágrafo 1. En el caso de desembolsos de créditos en moneda  extranjera, la base gravable deberá reexpresarse en moneda legal colombiana  convirtiendo su valor en dólares de los Estados Unidos de América, o su  equivalente en dólares en el caso de otras monedas, a la tasa de cambio  representativa del mercado vigente el día en que se realice el pago del  impuesto.    

En el caso de la  financiación de importaciones de bienes, para efectos de la conversión a moneda  legal colombiana de la base gravable, se utilizará el mecanismo establecido en  el artículo 33 del Decreto 1220 de 1996.    

Parágrafo 2. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como usuarios aduaneros  permanentes, podrán cancelar este impuesto de conformidad con lo establecido en  el artículo 6 del Decreto 197 de 1995  modificado por el Decreto 1039 del mismo año.    

Artículo 5. Adiciónase el artículo 6 del Decreto 81 de 1997  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales establezca el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en  este Decreto, proferirá resolución motivada previo traslado de cargos por el  término de diez (10) días para responder. Contra la citada resolución procede  únicamente el recurso de reposición el cual deberá fallarse dentro de los dos  (2) meses siguientes a su interposición en debida forma, la cual una vez en  firme prestará mérito ejecutivo.    

Artículo 6. El impuesto sobre la financiación en moneda  extranjera, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la  renta y complementarios.    

Artículo 7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín  Becerra.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

El Comandante General de  las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Defensa Nacional,    

Harold Bedoya Pizarro.    

La Ministra de  Agricultura,    

Cecilia López Montaño.    

El Viceministro de  Industria, Comercio y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Desarrollo Económico,    

Manuel José Cárdenas Z.    

El Viceministro de Minas  y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y  Energía,    

Luis Armando Galvis  Valles.    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

Morris Harf Meyer.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

José Vicente Mogollón  Vélez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de  Saade.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Ministro de  Transporte,    

Carlos Hernán López  Gutiérrez.    

               

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