DECRETO 222 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 222 DE 1997    

(enero 31)    

por el cual se crea el programa de  manejo de divisas para el sector público.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y en  desarrollo del Decreto 080 de 1997,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 080 de 1997  del 13 de enero de 1997 se declaró el estado de Emergencia Económica y Social  hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en el indicadas;    

Que de conformidad con el artículo 215 de la  Constitución Política, el Presidente de la República puede, con la firma de todos  los Ministros dictar ddecretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos;    

Que una de las razones por las cuales se declaró la  Emergencia es el elevado y acelerado nivel de endeudamiento externo de los  sectores público y privado;    

Que de continuar la tendencia a financiar los gastos  estatales con mayores desembolsos en divisas a los programados en las  proyecciones macroeconómicas, se acentuaría la revaluación del peso frente a  otras monedas;    

Que de acumularse una cantidad desbordada de divisas  que potencialmente serían objeto de monetización, se presionaría la tasa de  inflación al alza;    

Que se hace necesario crear un mecanismo que controle  el flujo de divisas y los pagos al exterior con las mismas, por parte de las  entidades públicas que mayormente acuden a la financiación en el mercado  externo o que de cualquier otra forma tengan acceso al mercado cambiario;    

Que de no controlarse el flujo de ingresos y egresos  de divisas por parte de las entidades públicas, se crearía un desequilibrio  mayor en el mercado monetario y cambiario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Crease el programa anual de manejo de  divisas con el fin de racionalizar los ingresos de moneda extranjera al  territorio nacional y controlar los egresos de divisas al exterior por parte  del sector público.    

Artículo 2º. El programa será obligatorio para la  Nación, sus entidades descentralizadas por servicios y las descentralizadas  indirectas donde aquella o estas tengan una participación superior al cincuenta  por ciento (50%) de su capital social, que manejen o que hayan proyectado  manejar flujos en divisas superiores a cincuenta millones de dólares (US$  50.000.000.00) en la vigencia fiscal correspondiente.    

Artículo 3º. El programa del manejo de divisas deberá  incluir los siguientes componentes respecto de cada entidad.    

1. El saldo inicial, constituido por el portafolio  actual en divisas.    

2. Los ingresos y egresos mensuales en moneda  extranjera por todo concepto, incluyendo ingresos por privatizaciones, operaciones  de endeudamiento y servicio de la deuda y las operaciones comerciales de  cualquier tipo.    

3. Las garantías y contingencias en moneda extranjera  asumidas por las entidades.    

En este mismo detalle deberá ser enviada la  información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de los  obligados a cumplir este programa.    

Artículo 4º. El programa de manejo de divisas será  aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del  Comité de Tesorería de dicho Ministerio, con base en las solicitudes que hagan  todos los obligados a incorporar sus operaciones en dicho programa.    

Las modificaciones al programa de manejo de divisas,  se harán a solicitud de los interesados u oficiosamente por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La facultad para aprobar las  modificaciones y las de hacer el seguimiento y de evaluar la ejecución mensual  del programa y del flujo mensual de ingresos y egresos, podrá ser delegada por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cualquiera de los  directores de dicho Ministerio.    

Si las modificaciones solicitadas no son aprobadas en  el termino de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, operara el  silencio administrativo positivo.    

Artículo 5º. Para la vigencia fiscal de 1997 las  entidades públicas obligadas a cumplir con el programa enviaran la información  correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de  febrero y este impartirá su aprobación antes de 15 de marzo, momento a partir  del cual será vinculante.    

Para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, las  entidades públicas mencionadas en el inciso anterior presentaran su información  antes del 13 de noviembre y su aprobación se surtirá antes del 15 de diciembre  del ano inmediatamente anterior al de la vigencia del programa de manejo de  divisas.    

Artículo 6º. Ningún servidor público podrá hacer  operaciones que impliquen el manejo de moneda extranjera a que se refiere este  Decreto sin que se encuentren incluidas en el programa aprobado de manejo de  divisas o en las modificaciones debidamente aprobadas, so pena de incurrir en  falta disciplinaria gravísima y responder pecuniariamente por ello.    

Incurrirá en falta disciplinaria grave el  representante legal de las entidades obligadas a cumplir con el programa de  manejo de divisas que no envíe la información oportunamente de acuerdo con los  plazos que establezca el reglamento.    

Artículo 7º. Las demás entidades públicas de cualquier  orden que en sus operaciones en moneda extranjera tengan garantía de la Nación  o de sus entidades descentralizadas por servicios con capital mayoritariamente  público y que manejen o hayan proyectado manejar flujos de divisas superiores a  cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000.00) en la vigencia fiscal  correspondiente, deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desembolsos de créditos que se ajuste al ritmo de ejecución de los  proyectos. La no presentación oportuna del plan, de acuerdo con los  reglamentos, tendrá la misma responsabilidad señalada en el inciso ultimo del  articulo anterior.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  garantizar la unidad económica, podrá, en circunstancias extraordinarias  señaladas mediante acto motivado, determinar en cualquier momento, la inclusión  de una o varias de estas entidades al programa de manejo de divisas, evento en  el cual dicha entidad deberá cumplir con los parámetros descritos en los  artículos anteriores y tendrá el mismo régimen de responsabilidad.    

Artículo 8º. El presente Decreto regirá a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de enero de  1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía.    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Defensa,    

General Harol Bedoya Pizarro.    

Comandante General de las Fuerzas Militares.    

La  Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El  Viceministro de Industria, Comercio y Turismo, encargado de las funciones del  Ministro de Desarrollo Económico,    

Manuel José’ Cardenas Z.    

El  Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Ministro de  Minas y Energía,    

Luis Armando Galvis Valles.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Morris Harf Meyer.    

El  Ministro de Educación,    

Jaime Niño Diez.    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La  Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El  Ministro de Transporte,    

Carlos Hernan López Gutiérrez.    

               

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