DECRETO 2211 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2211 DE 1997    

 (septiembre 5)    

por el cual se reglamenta el Fondo Nacional de  Bomberos de Colombia, algunas funciones de la Delegación Nacional de Bomberos,  el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y el aporte del  uno por ciento (1%) de las compañías aseguradoras, según la Ley 322 de 1996.    

Nota: Modificado por el Decreto 235 de 2000.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5º y 23  de la Ley 322 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto específico del Fondo Nacional  Bomberos de Colombia: Fortalece los Cuerpos de Bomberos mediante la realización  de programas de capacitación cofinanciación de proyectos de dotación o  recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios y demás  calamidades conexas.    

Artículo 2º. Fuentes financieras: Conforme al artículo  5º de la Ley 322 de 1996 “por la cual se crea  el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia”, el Fondo Nacional de  Bomberos tiene las siguientes fuentes financieras:    

a) El uno por ciento (1%) sobre el valor pagado de la  póliza de seguro, contra incendio que ampare el riesgo de incendio de  conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de presente decreto;    

b) Las partidas que se asignen;    

c) Las donaciones nacionales e internacionales;    

d) Los demás recursos que por cualquier concepto  reciba.    

Fuentes a nivel nacional    

a) Los recursos de Inversión del Presupuesto Nacional  en cabeza de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,  DNPAD, del Ministerio del Interior para transferir al Fondo Nacional de  Bomberos como subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, para lo cual la  Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres formulará  proyectos de inversión destinados al logro del objeto específico de Fondo Nacional  de Bomberos;    

b) Los recursos de los Fondos del Sistema Nacional de  Cofinanciación, para lo cual los Fondos establecerán programas y proyectos  orientados al logro del objeto específico del Fondo Nacional de Bomberos de  Colombia;    

c) Los recursos del Fondo Nacional Ambiental, Fonam,  para lo cual este Fondo establecerá programas y proyectos orientados al logro  del objeto específico del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia;    

d) Los recursos del Fondo de Desarrollo Territorial,  Findeter, para lo cual este Fondo establecerá programas y proyectos orientados  al logro del objeto específico del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia;    

e) Las Donaciones Nacionales e Internacionales;    

f) Presupuesto de Inversión de las Entidades del  Sistema Nacional para la Prevención Atención de Desastres, DNPAD y del Sistema  Nacional Ambiental, SINA.    

Los Departamentos y Municipios podrán destinar de los  recursos de libre inversión de que trata la Ley 60 de 1993, para el logro del objeto  específico del Fondo Nacional de Bomberos.    

Artículo 3º. De la causación del aporte a cargo de las  aseguradoras: El aporte de las aseguradoras definido en el artículo 28 de la Ley 322 de 1996, se liquidará sobre el uno  por ciento (1%) del valor de las primas emitidas de los seguros del ramo de incendio  contra los riesgos de incendio. Se entiende por riesgo de incendio lo previsto  por la Sección Segunda, Capítulo Segundo, Título Quinto, Libro Cuarto IV del  Código de Comercio.    

Artículo 4º. Del recaudo del aporte a cargo de las  aseguradoras: Los recursos provenientes de las compañías aseguradoras, serán  pagados al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia dentro del  mes siguiente al término del ejercicio de cada mes calendario, sobre el valor  de las primas emitidas del riesgo de incendio, de conformidad con lo  establecido en la Sección Segunda, Capítulo ll, Título Quinto, Libro Cuarto del  Código de Comercio.    

Para los efectos del traslado de los aportes a los que  se refiere el inciso anterior, las compañías aseguradoras presentarán una  declaración ante el administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia,  en la cual se consignarán, por lo menos, los siguientes conceptos:    

a) El valor total de las primas emitidas del riesgo de  incendio durante el respectivo mes calendario;    

b) El valor de los rubros a los que hacen referencia  los numerales 1, 2 y 3 del literal c) del presente artículo;    

c) El valor neto a pagar al administrador del Fondo  Nacional de Bomberos de Colombia. De los aportes girados por las compañías  aseguradoras al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, se reintegrarán,  adicionarán o compensarán los valores correspondientes a cancelaciones o  modificaciones del valor de las primas, los cuales se aplicarán al pago de los  aportes del mes siguiente, únicamente en los eventos enumerados a continuación:    

1. Cuando haya lugar a la terminación del contrato de  seguro contra riesgo de incendio de acuerdo con lo señalado en el artículo 1068  del Código de Comercio.    

2. Cuando haya lugar a la terminación del contrato de  seguro contra riesgo de incendio de acuerdo con lo señalado en el artículo 1071  del Código de Comercio.    

3. Por modificación de la póliza que implique aumento  o disminución del valor de la prima pagada, respecto al riesgo de incendio.    

Artículo 5º. Verificación de los aportes de las  aseguradoras: El administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia,  definido por la ley, informará a la Superintendencia Bancaria, cada seis (6)  meses, con cortes en los meses de junio y diciembre de cada año, el valor de los  aportes girados por las compañías aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado  en el artículo 28 de la Ley 322 de 1996, para lo de su  competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada  corte semestral.    

Artículo 6º. Modificado  por el Decreto 235 de 2000,  artículo 1º. De la  administración. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos  de Colombia, distintos de aquellos que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo siguiente puedan ser destinados al cubrimiento de gastos administrativos,  serán invertidos según la programación que para tal fin fije la Junta Nacional  de Bomberos de Colombia.    

Texto  inicial: “De  la administración. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, que  por esta ley están orientados a programas de capacitación y cofinanciación de  proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la  extinción de incendios o la atención de calamidades conexas, serán invertidos  según la programación que para tal fin, fije la Junta Nacional de Bomberos de  Colombia.”.    

Artículo 7º. Modificado  por el Decreto 235 de 2000,  artículo 2º. De la Distribución.  Hasta el siete por ciento (7%) de los recaudos del aporte a cargo de las  aseguradoras, a que se refiere el artículo 2° del Decreto 2211 de 1997,  recaudados a partir del 1° de enero del año 2000, podrán destinarse a atender  los gastos operativos del Sistema Nacional de Bomberos, creado por la Ley 322 de 1996.    

El cien por ciento (100%) de los  recursos restantes del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, que no tengan  destinación específica, serán distribuidos así: El treinta por ciento (30%)  para capacitación y el setenta por ciento (70%) para la cofinanciación de  proyectos de dotación o recuperación de equipos, en los términos del artículo  5° de la Ley 322 de 1996.    

Parágrafo. Este sistema de  distribución se mantendrá hasta cuando la Junta Nacional de Bomberos adopte el  Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Nacional de Bomberos, en el que se  consignará la respectiva distribución de recursos.    

Texto  inicial: “De  la distribución: Del cien por ciento (100%) de los recursos del Fondo Nacional  de Bomberos de Colombia que no tengan destinación específica, se distribuirá el  treinta por ciento (30%) para capacitación y el setenta por ciento (70%) para  la cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos, en los  términos del artículo 5º de la Ley 322 de 1996.    

Parágrafo. Este sistema de distribución se mantendrá por los primeros  cinco años, pasados los cuales el Gobierno Nacional determinará la distribución  del porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos para lo cual  deberá tener en cuenta las políticas y programas que establezca el Sistema  Nacional de Bomberos teniendo en consideración las fórmulas presentadas por la  Junta Nacional de Bomberos.”.    

Artículo 8º. De la elección de los representantes de  la Delegación Nacional de Bomberos ante la Junta Nacional de Bomberos de  Colombia. En desarrollo del literal a) del artículo 22 de la Ley 322 de 1996, la elección de los cuatro  (4) delegados a integrar la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, se  efectuará mediante el sistema de cuociente electoral.    

Artículo 9º. El funcionamiento de la Junta Nacional de  Bomberos de Colombia.    

1. De sus reuniones: La Junta Nacional de Bomberos de  Colombia se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y de manera extraordinaria  cuando las circunstancias lo exijan, previa convocatoria de su presidente.    

2. De las actas: Por cada sesión de la Junta Nacional  de Bomberos de Colombia, se levantará un acta, en la cual deberá constar todas  las consideraciones y decisiones que se tomen los asuntos tratados en el orden  del día respectivo.    

3. De su propio reglamento: La Junta Nacional de  Bomberos de Colombia determinará su propio reglamento de funcionamiento y lo  expedirá mediante resolución firmada por su presidente.    

Artículo 10. De la integración de la Junta Nacional de  Bomberos de Colombia. El período de los miembros que integran la Junta Nacional  de Bomberos de Colombia según el artículo 24 de la Ley 322 de 1996, en sus literales d), e),  f) y h), será de un año.    

Artículo 11. De la expedición de reglamentos por parte  de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. La expedición de reglamentos a  que se refiere los literales b), g) y 1) del artículo 25 de la Ley 322 de 1996, se harán mediante  resolución firmada por el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de  Colombia.    

Artículo 12. Ajuste normativo. Según lo determinado en  el artículo 35 de la Ley 322 de 1996, se establece un plazo  máximo de seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto,  para que los Cuerpos de Bomberos existentes en el país se ajusten a las  disposiciones de la Ley 322 de 1996 y un año para que se  ajuste a los reglamentos que expida la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.    

Artículo  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Carlos Holmes Trujillo    

               

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