DECRETO 2191 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2191 DE 1997     

(septiembre 3)    

por el cual se  dictan algunas disposiciones para la expedición de documentos de viaje.    

Nota: Derogado por el Decreto 607 de 2002,  artículo 8.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 2126 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la  Declaración de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A III del 10 de diciembre de 1948 y  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de  Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969,  aprobado por la Ley 16 de 1972,  reconocen que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser  nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos  de la persona humana, razón por la cual justifican una protección  internacional;    

Que  Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,  suscrito en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961 y del  Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, del 31 de enero de 1967,  aprobada por la Ley 65 de 1979;    

Que  también es parte de la Convención sobre Asilo Territorial, suscrita en la X  Conferencia Internacional de Caracas en 1954, aprobada por la Ley 92 de 1962;    

Que de  conformidad con los principios y normas establecidas en las mencionadas  declaraciones y convenciones, es conveniente actualizar las normas sobre  expedición de Documento de Viaje para aquellas personas que carezcan de un  documento válido de viaje,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir los Documentos de  Viaje autorizados por la ley a los apátridas, asilados, refugiados, a los  extranjeros que se encuentran en Colombia, nacionales de países que no tengan  representación Diplomática o Consular en el país y a los demás extranjeros que,  a juicio del Ministerio, estén imposibilitados para obtener pasaporte del país  del cual sean nacionales.    

Parágrafo.  Los nacionales de países con los cuales Colombia tenga relaciones diplomáticas,  deberán comprobar la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país.    

Artículo  2º. El Documento de Viaje no implica reconocimiento de la nacionalidad ni  constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de  identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su  permanencia en el país y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso,  de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio  de lo dispuesto en los Tratados y demás compromisos internacionales vigentes  para la República.    

Artículo  3º. El Documento de Viaje podrá ser expedido con una validez hasta de tres (3)  años, contados a partir de la fecha de su expedición y podrá ser revalidado por  un período igual por el Ministerio de Relaciones Exteriores-División de Visas.  Igualmente, podrá ser revalidado por una sola vez por las Misiones Diplomáticas  y las Oficinas Consulares de la República, previa autorización del Ministerio,  caso en el cual la revalidación no podrá exceder de seis (6) meses.    

Artículo  4º. La solicitud para la obtención del Documento de Viaje deberá ser presentada  directamente por el interesado, acompañada por los siguientes documentos:    

a)  Original y copia del formulario de solicitud;    

b) 2  fotografías recientes, de 3 x 4, a color, de frente;    

c)  Acreditar alguna de las condiciones establecidas en el artículo 1º del presente  decreto;    

d)  Fotocopia de la cédula de extranjería, si reside en el país;    

e)  Certificado de antecedentes judiciales o de policía expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si reside en el país;    

f)  Pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una  declaración del peticionario ante el funcionario competente o ante las  autoridades de inmigración, en el sentido de que carecen de ellos.    

Artículo  5º. La revalidación del Documento de Viaje queda condicionada a que el  extranjero compruebe que tiene legalizada su permanencia en el país; para ello  deberá presentar:    

a)  Fotocopia auténtica de la cédula de extranjería vigente;    

b)  Certificado de antecedentes judiciales o de policía expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Parágrafo.  No obstante, en circunstancias excepcionales, el Ministro de Relaciones  Exteriores, mediante resolución motivada, podrá autorizar la expedición o  revalidación de Documentos de Viaje a quienes no tengan legalizada su  permanencia en el territorio nacional.    

Artículo  6º. El Documento de Viaje contendrá: Fotografía, firma e impresión del índice  derecho del titular, información sobre estatura, color de ojos, cabello, nariz,  color de la tez, estado civil, lugar y fecha de nacimiento, domicilio actual,  nombre y apellidos, firmas y sello de la autoridad expedidora y demás datos que  de conformidad con los tratados o convenios internacionales vigentes para  Colombia sea procedente incluir.    

Artículo  7º. Los Documentos de Viaje llevarán la firma del Subsecretario de Comunidades  Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares y del Jefe de la División de  Visas.    

Artículo  8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número  2639 de 1985.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María  Emma Mejía Vélez.              

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