DECRETO 2188 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2188 DE 1997     

(septiembre 3)    

por el cual  se modifican los Decretos 1013 de 1995  y 798 de 1997  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 538 de 2008,  artículo 55.    

DECRETA:    

Artículo 1º. El parágrafo del artículo tercero del Decreto 1013 de 1995, incorporado por el  artículo primero del Decreto 798 de 1997, quedará así:    

“Parágrafo. Los depósitos en cuenta corriente  bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a  término, a los que alude el presente decreto, deberán efectuarse en todos los  casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria. También podrán efectuarse en cooperativas especializadas de ahorro y  crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y  crédito sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de  la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el  cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, limites  individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo modifiquen  o sustituyan.”    

Artículo 2º. El inciso del artículo 11 del Decreto 1013 de 1995, incorporado por el  artículo segundo del Decreto 798 de 1997, quedará así:    

“Los recursos que en desarrollo del presente  artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, deberán ser depositados, negociados o invertidos  exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria o de Valores, o a través de entidades vigiladas por las  mismas. Tales recursos podrán ser también depositados, negociados o invertidos  en cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas  multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, sometidas a la  vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop,  previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva  cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de  las disposiciones relativas a relación de solvencia, límites individuales de  crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo  modifiquen o sustituyan”.    

Artículo 3º. Los organismos públicos del orden  nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995, sólo podrán realizar  inversiones u operaciones en títulos que estén calificados por una sociedad  calificadora de valores según las reglas previstas por la Superintendencia de  Valores para los casos de calificación obligatoria. Sin embargo, no será  necesaria la calificación, cuando se trate de títulos emitidos por el Gobierno  Nacional o por el Banco de la República, o de títulos avalados tanto por  capital como por intereses, por un establecimiento de crédito.    

Cuando en desarrollo de lo previsto en las  disposiciones del presente decreto, los organismos públicos del orden nacional  a que se refiere el Decreto 1013 de 1995, pretendan constituir  Certificados de Depósito a Término y Certificados de Depósito de Ahorro a  Término, sólo podrán constituirlos previa calificación del endeudamiento  proveniente de la colocación de dichos certificados, a partir de los seis meses  siguientes a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una  sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país. Dicho  endeudamiento deberá ser objeto de por lo menos dos calificaciones, a partir  del momento en que la Superintendencia de Valores haya otorgado certificado de  autorización a tres o más calificadoras de valores.    

Artículo 4º. Toda negociación de inversiones realizada  por las entidades objeto de las previsiones establecidas en los artículos 1º y  11 del Decreto 1013 de 1995, deberá ser registrada a  través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado  por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado contendrá por  lo menos, la fecha de la transacción, la especie, la identificación y demás  condiciones y características de los títulos, el monto y la tasa de cierre de  la operación y deberá efectuarse dentro del término y condiciones que  establezca la Superintendencia de Valores.    

Sin perjuicio de aquellas impartidas por la  Superintendencia de Valores, el Ministerio de Hacienda podrá impartir  instrucciones especiales sobre el cumplimiento de la obligación de registro a  que se refiere el presente artículo.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación y deja sin efecto las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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