DECRETO 2187 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2187  DE 1997    

(septiembre  3)    

por medio del cual se dictan normas sobre el  crédito de las Entidades Territoriales.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2448 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere los literales b) y  c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 358 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modificado por el Decreto 2448 de 1998,  artículo 1º. Ponderación de créditos concedidos a las Entidades  Territoriales. Para efectos del cálculo de la relación máxima de activos  ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de los establecimientos de  crédito, las operaciones celebradas con las entidades territoriales que se  encuentren en los supuestos de los artículos 2º y 4ºde la Ley 358 de 1997,  computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.    

Los créditos concedidos a las entidades que se  encuentren en los niveles de endeudamiento previstos en el artículo 50 de la Ley 358 de 1997,  computarán por un ciento treinta por ciento (130%) de su valor. Esta misma  ponderación se aplicará a los créditos concedidos a las entidades a que hace  referencia el artículo 15 de la misma ley.    

Los créditos concedidos a las entidades mencionadas  en el artículo 6º de la Ley 358 computarán por el cien por ciento (100%) de su  valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los  compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo  del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.    

Parágrafo 1º. Cuando las anteriores operaciones  cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere  garantía admisible de acuerdo con los parámetros del Decreto 2360 de 1993,  computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.    

Parágrafo 2º. Cuando la garantía de la Nación cubra  parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior  exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado”.    

Texto inicial: “Ponderación de créditos concedidos a las Entidades  Territoriales. Para efectos del cálculo de la relación máxima de activos  ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de los establecimientos de  crédito, las operaciones celebradas con las entidades territoriales que se  encuentren en los supuestos de los artículos 2º y 4º de la Ley 358 de 1997, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.    

Los créditos concedidos  a las entidades que se encuentren en los niveles de endeudamiento previstos en  el artículo 5º de la Ley 358 de 1997, computarán por un ciento treinta por ciento (130%) de su  valor.    

Los créditos  concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6º de la Ley 358  computarán por un ciento treinta por ciento (130%) de su valor, siempre y  cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos  adquiridos en el plan de desempeño. Esta misma ponderación se aplicará a los  créditos concedidos a las entidades a que hace referencia el artículo 15 de la  misma ley.    

Parágrafo. Cuando las  anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier  mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros del Decreto 2360 de 1993,  computarán por el cero por ciento (0%) de su  valor.”.    

Artículo  2º. Créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial  Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las  operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden  territorial, computarán en la categoría IV del artículo 9º del Decreto 673 de 1994,  por el cien por ciento (100%) de su valor.    

Sin  embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos  de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la  ¡ Ley 358 de 1997. Las  reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.    

Artículo  3º. Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 4º del Decreto 2360 de 1993,  las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas  se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 3º del mismo  decreto.    

Estas  garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el  articulo 11 de la Ley 358 de 1997.    

Artículo  4º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga los Decretos 1156 de 1995, 1937 de 1995 y 2070 de 1996.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *