DECRETO 2172 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2172 DE 1997    

(septiembre  2)    

por  medio del cual se reglamenta la conformación y funcionamiento del Consejo  Consultivo de Transporte y se deroga el Decreto número  2159 de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 5º de la Ley l 05 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

 Que el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, creó el  Consejo Consultivo de Transporte y estableció el número de sus integrantes,  como uno de los mecanismos indispensables para propiciar la integración y  coordinación entre las diferentes entidades sectoriales que inciden en la  dinámica del sector transporte;    

 Que el artículo 1º de la Ley 276 de 1996 y el  artículo 43 de la Ley 336 del mismo año amplió el número de sus integrantes;    

 Que es necesario establecer las condiciones  requeridas para el funcionamiento del Consejo Consultivo de Transporte, así  como la forma de designación de los delegados que lo conforman con el fin de  que contribuya a la orientación y definición de las políticas generales sobre  industria y el servicio público de transporte en sus distintos modos y  modalidades.    

DECRETA:    

 Artículo 1º. El Consejo Consultivo de  Transporte tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte,  bajo la directa dependencia y orientación del Ministerio del ramo. (Nota:  Ver artículo 1.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

 Artículo 2º. De conformidad con lo establecido  por el artículo 5º de la Ley 105 de 1993,  artículo 1º de la Ley 276 de 1996 y el  artículo 43 de la Ley 336 de 1996 el  Consejo Consultivo de Transporte estará integrado por:    

 a) El Ministro de Transporte o su delegado,  quien lo preside;    

b) Dos  (2) delegados del Presidente de la República;    

 c) Siete (7) delegados nominados por las  Asociaciones de Transporte en el país así:    

 1. uno (1) por el transporte de carga por  carretera.    

 2. Uno (1) por el transporte de pasajeros por  carretera.    

 3. Uno (1) por el transporte de pasajeros  urbanos.    

 4. Uno (1) por el transporte férreo.    

 5. Uno (1) por el transporte fluvial.    

 6. Uno (1) por el transporte aéreo.    

 7. Uno (1) por el transporte marítimo.    

 d). Un (1) Representante de la Sociedad Colombiana  de Ingenieros;    

 e) Un (1) Representante de la Sociedad  Colombiana de Ingenieros de Transporte    

 ACIT.    

i) Un  (1) Representante del sector de transporte, de servicio público colectivo de  pasajeros y/o mixto, del sector rural por carretera.    

Artículo  3º. El Ministro de Transporte escogerá los delegados con sus respectivos  suplentes para ausencias definitivas, a los que se refiere el literal c) del  artículo anterior, de una única terna presentada de común acuerdo por las  asociaciones de transporte de carácter nacional con personería jurídica  vigente, para cada una de las modalidades indicadas. El período de los miembros  será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su designación.    

Parágrafo.  Para efectos de la designación de los delegados, el Ministerio de Transporte  mediante oficio requerirá a las asociaciones de transporte para que en un  tiempo máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de  recibo de la respectiva comunicación, presenten la terna de sus nominados. Si  vencido el término anterior las asociaciones no presentan sus candidatos, el  Ministro de Transporte designará delegados que considere representativos del  modo o modalidad de transporte correspondiente.    

Artículo  4º. Son funciones del Consejo Consultivo de Transporte:    

a)  Asesorar al Ministro de Transporte en la definición de las políticas generales  sobre el transporte y tránsito, así como en los planes, programas y proyectos  que le correspondan conforme a los lineamientos que señalan las disposiciones  pertinentes; (Nota: Ver artículo 1.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

b)  Proponer al Ministro de Transporte los mecanismos para evaluar y vigilar la  calidad y eficiencia de los servicios que prestan las empresas de transporte;    

c)  Promover el análisis de tecnologías modernas propias para cada uno de los modos  de transporte con el fin de recomendar, si es del caso, su adopción;    

d) Crear  las comisiones de trabajo que sean necesarias para desarrollar temas  específicos sobre transporte y tránsito;    

e)  Recomendar la adopción de esquemas que propendan por la integración adecuada de  transporte regional, nacional e internacional;    

f)  Asesorar al Ministro de Transporte en las políticas que optimicen e integren el  transporte multimodal;    

g)  Asesorar al Ministro de Transporte en la adopción de medidas para garantizar la  seguridad en las acciones del sector;    

h) Darse  su propio reglamento interno de funcionamiento;    

i) Las  demás que el Ministro de Transporte le señale de acuerdo con su naturaleza.    

Artículo  5º. Las recomendaciones que en desarrollo de sus funciones formule el Consejo  Consultivo de Transporte no serán obligatorias y sólo tendrán por finalidad  orientar al Ministerio de Transporte en el desarrollo de las atribuciones y  funciones que legalmente le han sido asignadas.    

Artículo  6º. El Consejo Consultivo de Transporte tendrá una Secretaría Técnica a cargo  de la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte, cuyas funciones serán  asignadas por el Ministerio de Transporte.    

Artículo  7º. El Consejo Consultivo de Transporte se reunirá una vez por semestre  ordinaria o extraordinariamente cuando lo cite el Ministro de Transporte.    

Artículo  8º. Podrán asistir con voz, pero sin voto, al Consejo Consultivo de Transporte,  el Director General de Tránsito Terrestre Automotor, el Director General de  Transporte Ferroviario, el Director General de Transporte Marítimo, el Director  General de Transporte Fluvial, el Director General de Vías e Infraestructura,  el Jefe de la Oficina Jurídica y el Director General de la Unidad Especial de  la Aeronáutica Civil o sus delegados.    

Artículo  9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  Decreto  número 2159 del 19 de septiembre de 1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Transporte,    

José Henrique Rizo Pombo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *