DECRETO 2166 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2166 DE 1997    

(septiembre  2)    

por el  cual se amplía el plazo de inscripción en el Registro Nacional de Turismo    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le  confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 300 de 1996 en su  artículo 61, creó el Registro Nacional de Turismo en el cual deben inscribirse  todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en  Colombia;    

Que el  Registro Nacional de Turismo tiene por objeto llevar la inscripción, establecer  mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios  turísticos que operan en el país, así como el de establecer un sistema de  información sobre el sector turístico;    

Que el Decreto  504 del 28 de febrero de 1997 modificado por el Decreto  1909 del 1º de agosto de 1997, estableció que dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de Registro Nacional de  Turismo, se deberían inscribir todos los prestadores de servicios turísticos  señalados por la ley y que se encontrarán operando;    

Que a  pesar de los esfuerzos del Gobierno Nacional por difundir entre los prestadores  de servicios turísticos, la nueva Ley General de Turismo y sus decretos  reglamentarios, en especial el Decreto 504 de 1997;  esta no se ha logrado no ha llegado a sus destinatarios finales, razón por la  cual el plazo de inscripción resulta corto y quedarían por fiera del registro  muchos prestadores no lográndose cumplir con los objetivos propuestos.    

 En consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modifícase el numeral primero del artículo 14 del  Decreto 504 de 1997  en el sentido de indicar que el plazo para presentar la solicitud de  Inscripción en el Registro Nacional de Turismo será dentro de los noventa (90)  días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones del Registro.    

Por lo  tanto el artículo 14 del Decreto  504 del 28 de febrero de 1997 quedará así:    

“…Artículo  14. Plazo para solicitar la inscripción.    

1. Los  prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al entrar en  vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en  el Registro Nacional de Turismo, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de  iniciación de operaciones de dicho registro.    

2. Los  guías de turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente decreto,  deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de  Turismo dentro de los veinte (20) meses siguientes a la fecha de expedición de  la reglamentación de la tarjeta profesional.    

3.  Quienes vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán  obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus  operaciones”…    

Nota, artículo 1º. Ver artículo  2.2.4.1.1.12. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2º. Los demás artículos del Decreto  504 del 28 de febrero de 1997 no sufren modificación o aclaración y por lo  tanto deberán dárseles estricto cumplimiento.    

Artículo  3º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Carlos  Julio Gaitán González.    

               

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