DECRETO 2166 DE 1997
(septiembre 2)
por el cual se amplía el plazo de inscripción en el Registro Nacional de Turismo
Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 300 de 1996 en su artículo 61, creó el Registro Nacional de Turismo en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia;
Que el Registro Nacional de Turismo tiene por objeto llevar la inscripción, establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos que operan en el país, así como el de establecer un sistema de información sobre el sector turístico;
Que el Decreto 504 del 28 de febrero de 1997 modificado por el Decreto 1909 del 1º de agosto de 1997, estableció que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de Registro Nacional de Turismo, se deberían inscribir todos los prestadores de servicios turísticos señalados por la ley y que se encontrarán operando;
Que a pesar de los esfuerzos del Gobierno Nacional por difundir entre los prestadores de servicios turísticos, la nueva Ley General de Turismo y sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 504 de 1997; esta no se ha logrado no ha llegado a sus destinatarios finales, razón por la cual el plazo de inscripción resulta corto y quedarían por fiera del registro muchos prestadores no lográndose cumplir con los objetivos propuestos.
En consecuencia,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el numeral primero del artículo 14 del Decreto 504 de 1997 en el sentido de indicar que el plazo para presentar la solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Turismo será dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones del Registro.
Por lo tanto el artículo 14 del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997 quedará así:
“…Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción.
1. Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.
2. Los guías de turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los veinte (20) meses siguientes a la fecha de expedición de la reglamentación de la tarjeta profesional.
3. Quienes vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones”…
Nota, artículo 1º. Ver artículo 2.2.4.1.1.12. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2º. Los demás artículos del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997 no sufren modificación o aclaración y por lo tanto deberán dárseles estricto cumplimiento.
Artículo 3º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.