DECRETO 2143 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2143 DE 1997    

(septiembre  1º)    

por el  cual se establecen prohibiciones temporales por el fenómeno El Niño y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 903 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 245 del Decreto ley 2811  de 1974 y los numerales 23 y 35 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 245 del Decreto ley 2811  de 1974 señala que la administración deberá expedir la reglamentación que  considere necesaria para prevenir y controlar incendios forestales y recuperar  los bosques destruidos por éstos;    

Que  conforme lo dispone el numeral 23 de la Ley 99 de 1993, el  Ministerio del Medio Ambiente tiene como función “adoptar las medidas  necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna  silvestres”;    

Que de  conformidad con el numeral 35 ibídem, corresponde al Ministerio del Medio  Ambiente hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo  ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y  coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la  emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;    

Que el  literal 1º del artículo 29 del Decreto 948 de 1995  prohíbe dentro del perímetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos  humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad competente, la práctica  de quemas abiertas;    

Que el  artículo 30 ibídem, modificado por el Decreto 2107 de 1995,  prohíbe la práctica de quemas abiertas en áreas rurales, salvo las quemas  controladas en actividades agrícolas y mineras;    

Que el  artículo 13, literal a) del Decreto 948 de 1995,  desarrollado por la Resolución 619 de 1997, exige permiso de emisión  atmosférica a las quemas abiertas controladas en zonas rurales para caña de  azúcar, maíz, sorgo y algodón, en áreas iguales o superiores a 25 hectáreas;    

Que  mediante el análisis y la investigación de registros históricos del Instituto  de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, se ha establecido  que el fenómeno El Niño afecta particularmente las precipitaciones y las  temperaturas del aire, generando alteraciones climatológicas en algunas regiones  del país, especialmente en las regiones Andina y Caribe y en los valles  interandinos del Cauca y el Magdalena;    

Que la  inflamabilidad del material vegetal varía según su contenido de humedad, y se  incrementa con la disminución de la precipitación y aumento de la temperatura  del aire, debido a la aparición y desarrollo del fenómeno El Niño. Así mismo,  los vientos ayudan a desecar mucho más las coberturas vegetales, diseminan y  aumentan la velocidad de propagación del fuego;    

Que los  incendios forestales alteran, degradan y/o destruyen los ecosistemas del país,  afectando de manera severa la flora, la fauna y el recurso hídrico;    

Que el  95% de los incendios forestales ocurridos en el país son de origen antrópico y  de éstos el 70% son causados por las quemas realizadas como práctica agrícola y  otros trabajos similares;    

Que en  desarrollo de obras de construcción, pavimentación, rehabilitación y  mejoramiento de vías se realizan actividades de fundición y quema que pueden  originar incendios forestales;    

Que durante  1997 se han reportado al nivel nacional 2.836 incendios forestales, de los  cuales 1.413 se han presentado entre el 1º de julio y el 10 de agosto;    

Que  debido a todos los aspectos anteriores se hace imprescindible regular el uso  del fuego para el manejo de la vegetación que tenga por objetivo la preparación  de terrenos para cultivos agrícolas inmediatos, faenas silvoagropecuarias en  terrenos forestales y otros trabajos similares,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Además de las prohibiciones establecidas por los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 948 de 1995,  prohíbanse temporalmente en todo el territorio nacional las quemas abiertas  controladas en zonas rurales, producto de actividades agrícolas para  preparación de terrenos y mineras, así como las fogatas domésticas o con fines  recreativos, mientras persistan en el país los efectos ambientales del fenómeno  El Niño.    

Parágrafo.  Exceptúanse de las prohibiciones señaladas en el presente artículo las quemas  abiertas controladas realizadas por las empresas que, directamente o a través  de organizaciones gremiales, hayan suscrito convenios de producción limpia con  las autoridades ambientales dentro de los cuales se hayan regulado las quemas.  Dichas empresas deberán cumplir fielmente lo pactado en esta materia.    

Artículo  2º. Durante la vigencia del presente Decreto, quedan suspendidos los permisos  de emisión atmosférica otorgados para quemas abiertas controladas en  actividades agrícolas para preparación de terrenos y mineras por parte de las  autoridades ambientales.    

Artículo  3º. Prohíbanse temporalmente en todo el territorio nacional, mientras persistan  los efectos ambientales del fenómeno El Niño, las siguientes actividades  relacionadas con proyectos viales:    

1.  Fundición de las canecas de asfalto sólido en áreas con cobertura vegetal.    

2.  Quemas en la rocería de mantenimiento del sistema vial del país.    

Artículo  4º. Las prohibiciones señaladas en el presente decreto se levantarán cuando el  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, conceptúe  que las condiciones climáticas e hidrometeorológicas generadas por el fenómeno  El Niño hayan cesado en el territorio nacional.    

Artículo  5º. Los Alcaldes, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo  Sostenible, las autoridades ambientales del municipio, distrito o área  metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes,  velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo  6º. Los alcaldes deberán activar los Comités Locales para la Prevención y  Atención de Desastres y atender de inmediato los incendios forestales e  informar de su existencia a los Comités Regionales para la Prevención y  Atención de Desastres, quienes a su vez coordinarán las actividades de apoyo  necesarias para contribuir en la extinción de los mismos con la colaboración de  las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las  autoridades ambientales del municipio, distrito o área metropolitana cuya  población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, los Cuerpos de  Bomberos y de las demás entidades públicas y privadas que se considere  necesario.    

Artículo  7º. Los funcionarios públicos que incumplan lo dispuesto por el presente decreto  se harán acreedores a las sanciones disciplinarias de que trata la Ley 200 de 1995.    

Artículo  8º. El incumplimiento de las prohibiciones señaladas en el presente decreto  dará lugar a la adopción de las medidas policivas de que trata el artículo 85  de la Ley 99 de 1993, sin  perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.    

Artículo  9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de septiembre de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Agricultura,    

Antonio  Gómez Merlano    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

Eduardo  Verano de la Rosa    

El  Ministro del Transporte,    

José  Henrique Rizo Pombo.    

               

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