DECRETO 2137 DE 1997
(agosto 29)
por el cual se modifica transitoriamente un gravamen arancelario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6 de 1971 y 7 de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros a efectuar diferimientos del Arancel Externo Común por razones de emergencia;
Que el artículo 1 de la Resolución 364 de la Junta del Acuerdo de Cartagena califica las situaciones que constituyen los casos de emergencia de que trata el artículo 5 de la Decisión 370;
Que el sector textilero colombiano está atravesando por una profunda crisis económica que se refleja en el comportamiento negativo de sus principales indicadores;
Que la evolución de la producción real del sector ha descendido en un 9% en lo corrido de 1997, las exportaciones han evidenciado un estancamiento y los niveles de empleo presentan una importante disminución;
Que los efectos del contrabando y la revaluación han incidido de manera negativa en la evolución de estos indicadores, afectando la rentabilidad de las empresas, la generación de empleo y la supervivencia del sector;
Que el sector textilero colombiano se ha constituido en un importante motor de desarrollo económico, el cual requiere de medidas inmediatas que apunten a su reactivación;
Que se hace necesario reducir al 0.% el gravamen arancelario de los productos clasificados en la subpartida 5201.00.00.20 para aliviar la crítica situación económica que enfrenta el sector textil;
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 007 del 30 de agosto de 1997, calificó como emergencia la situación de naturaleza económica que afecta al sector textil de Colombia y autorizó el diferenciamiento del Arancel Externo Común hasta un nivel de 0%, para la subpartida arancelaria 5201.00.00,
DECRETA:
Artículo 1. Redúcese al 0% el gravamen arancelario para las importaciones de los productos clasificados en la subpartida 5201.00.00.20 del Arancel de Aduanas.
Artículo 2. La reducción arancelaria prevista en el artículo anterior, sólo se aplicará hasta el 2 de diciembre de 1997, para la importación de 36.000 toneladas del producto clasificado en la subpartida 5201.00.00.20. A partir de la fecha indicada regirá el nivel arancelario señalado en el Decreto 2317 de 1995.
A las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 5201.00.00.20 que se efectúen sin sujeción a lo señalado en este artículo, se les aplicará el nivel arancelario establecido en el Decreto 2317 de 1995.
Artículo 3. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex establecerá el procedimiento para autorizar los registros de las importaciones que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto y llevará el control correspondiente.
Artículo 4. Para utilizar el tratamiento arancelario preferencial señalado en este decreto, deberá entregarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN además de los documentos indicados en las disposiciones vigentes, el registro de importación otorgado por el Incomex en el cual conste que la importación se sujeta a lo previsto en el inciso primero del artículo 2 del presente decreto.
Artículo 5. El presente decreto rige a partir de su publicación y hasta el 2 de diciembre de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo G.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos T.