DECRETO 2126 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2126 DE 1997     

(agosto  29)    

por  el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.    

Nota 1: Modificado  por el Decreto 3732 de 2005.    

Nota 2: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.        

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales.    

Las oficinas encargadas en cada organismo de dar  cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el  artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la  existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente  ejecutoriada, a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN.    

En la información enviada a la Subdirección de  Recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:    

a) Nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario  de la sentencia o conciliación;    

b) Número de identificación personal, tarjeta de  identidad, cédula de ciudadanía o el Número de Identificación Tributaria si lo  tiene disponible, según sea el caso;    

c) Dirección que se obtenga del respectivo expediente  de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de  la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del  Presupuesto General de la Nación según sea el caso;    

d) Número y fecha de la providencia o auto de  conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se  entenderán certificados para todos los efectos.    

Esta información será remitida por el obligado al pago  de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se  disponga de la misma.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.6.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 2. Trámite a cargo de la Dirección de lmpuestos  y Aduanas Nacionales.    

La Subdirección de Recaudación de la DIAN, luego de  establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o  conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el inciso anterior a  la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en  los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción  del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las inspecciones necesarias  tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o  cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.    

Parágrafo. La inspección consistirá  en la verificación a nivel nacional de las deudas tributarias, aduaneras o  cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación,  realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto  en el inciso anterior.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.6.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 3.  Obligaciones objeto de compensación.    

Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias  objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones  privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco  nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a  favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras  o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su imcumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones  garantizadas.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.6.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 4. Trámite.    

La administración respectiva, dispondrá del término  máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para  efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una  sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de  cobro de las obligaciones pendientes de pago.    

La resolución que ordene la compensación se notificará  por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la  que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la  Administración.    

Contra la resolución de compensación procederán los  recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán  dentro del término máximo de quince (15) días.    

De manera inmediata a la ejecutoria del acto de  compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor  en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efectos de la  compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y  ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a  la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible  y en todo caso dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este  artículo.    

Con base en la información anterior, el órgano público  encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación dictará el acto  administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.    

Parágrafo. Cuando se compensen  obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la administración que  haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la  deuda a compensar.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.6.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 5. Reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales mediante bonos.  Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como  deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación  y de los establecimientos públicos del orden nacional, las podrán pagar  mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado siempre y cuando cuente  con la aceptación del beneficiario.    

Sujeta a la posterior ratificación por parte de la  Dirección General de Crédito Público y antes de la expedición de la resolución  que haga el reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos,  la entidad responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliación judicial  formulará una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o  no el pago mediante bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.    

El beneficiario que desee recibir el pago mediante  bonos deberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al envío del requerimiento, expresando en forma clara y precisa el  monto máximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el término para  contestar el requerimiento sin que el beneficiario haya manifestado su voluntad  de recibir bonos, se entenderá que no ha aceptado.    

Parágrafo 1. Modificado por el Decreto 3732 de 2005,  artículo 1. Los  bonos que se emitan para el reconocimiento de las sentencias y conciliaciones  judiciales como deuda pública se entregarán en condiciones de mercado de  acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. En todo caso, la emisión de dichos bonos deberá tener en cuenta las  condiciones financieras del mercado primario de los títulos de deuda pública de  la Nación.    

Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en  desarrollo de lo previsto en este artículo, podrán ser administrados  directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o  con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración  fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o  servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la  administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos  se realice a través de depósitos centralizados de valores.    

Texto  inicial del parágrafo 1º. “Para el  reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública  y su pago mediante la emisión de los bonos, se deberán tener en cuenta los  efectos de la emisión en el mercado de títulos de deuda pública de la Nación.  Las condiciones financieras de los bonos serán las determinadas en la última  subasta de títulos de tesorería-TES-Clase B, previa al requerimiento.”.    

Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en  desarrollo de lo previsto en este artículo, podrán ser administrados  directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o  con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración  fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o  servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la  administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos  se realice a través de depósitos centralizados de valores.”.    

Parágrafo 2. Cuando en desarrollo de  lo previsto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte  por reconocer como deuda pública de la Nación las sentencias y conciliaciones  judiciales de los establecimientos públicos del orden nacional, éstos  celebrarán acuerdos de pago en los cuales se establecerán los términos y  condiciones para reintegrar a la Nación las sumas reconocidas a través de los  bonos previstos en este decreto.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.6.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 1997.    

Ernesto Samper  Pizano    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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