DECRETO 2091 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2091 DE 1997     

(agosto 26)    

por el cual se modifica  el artículo 14 del Decreto 677 de 1995,  y se dictan otras disposiciones sobre la materia.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. El artículo 14 del Decreto 677 de 1995, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2227 de 1996, quedará así:    

Artículo 14. De las  Modalidades del Registro Sanitario. El Registro Sanitario se otorgará  para las siguientes modalidades:    

a) Fabricar y vender;    

b) Importar y vender;    

c) Importar, envasar y vender;    

d) Importar, semielaborar  y vender;    

e) Semielaborar y vender;    

f) Fabricar y exportar.    

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo, la modalidad  de fabricar y vender comprende por sí misma la posibilidad de exportar, sin  perjuicio de que la autoridad sanitaria competente pueda expedir el  correspondiente registro sanitario exclusivamente para las modalidades de  fabricación y exportación.    

Parágrafo 2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y  Medicamentos, Invima, a petición del interesado,  podrá otorgar a un mismo producto, registro sanitario, para las modalidades de  fabricar y vender o importar y vender, cuando la composición del producto  importado sea idéntica a la del producto de fabricación local, cuando se trate  de medicamentos y para el caso de los cosméticos cuando sean sustancialmente  iguales y cumplan con los requisitos que exigen en cada caso. La información  técnica para cada una debe sustentar la modalidad respectiva.    

Parágrafo 3. La modalidad de fabricar y exportar, podrá  otorgarse a los medicamentos, productos biológicos, naturales y homeopáticos  que no se encuentren en norma farmacológica, siempre y cuando los interesados  presenten la respectiva solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, acompañada de los  siguientes documentos:    

a) Proceso de fabricación;    

b) Composición del producto;    

c) Especificaciones del producto terminado y de las  materias primas empleadas;    

d) Registro sanitario o certificado de aceptación  expedido por la correspondiente entidad reguladora del país.    

Parágrafo 4. Los productos a los cuales se les otorgue registro  sanitario en la modalidad de fabricar y exportar, no podrán en ningún caso ser  comercializados en Colombia.    

Parágrafo 5. Los registros sanitarios solicitados para los  productos que incluyan la modalidad de fabricar y exportar y que cumplan con  los requisitos técnicos legales exigidos, no requieren concepto previo de la  Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima. No obstante ésta podrá a su juicio  emitir dicho concepto previo en aquellos casos en los que se ponga en peligro  la salubridad pública o cuando las circunstancias así lo ameriten.    

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de su  expedición, surte efectos a partir de la fecha de su publicación, modifica el  artículo 14 del Decreto 677 de 1995 y deroga el Decreto 227 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de agosto  de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.              

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