DECRETO 209 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 209 DE 1997    

(enero  30)    

por el cual se promulga el  “Convenio entre la República de Colombia y la República de. Venezuela para  la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre,  aéreo y acuático “, hecho en Caracas el 17 de marzo de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1994 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se consideraran vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vinculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la  Detección, Recuperación y Devolución de Vehículos de Transporte Terrestre,  Aéreo y Acuático, hecho en Caracas el 17 de marzo de 1993, se aprobó mediante Ley 207  del 9 de agosto de 1995, publicada en el Diario Oficial número 41958 de 10  de agosto de 1995, y la Corte Constitucional en Sentencia C‑152/96 del 18  de abril de 1996 lo declaró exequible salvo en algunos apartes de los artículos  111, Xlll y XIV;    

Que el  17 de octubre de 1996 en cumplimiento del artículo XV del Convenio, que señala  como requisito para la entrada en vigor que ambas partes se notifiquen por la  vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación,  el Gobierno Nacional mediante nota diplomática DM/OJ.T 0001928 propuso al  gobierno venezolano aceptar el Convenio con las inexequibilidades indicadas por  nuestra honorable Corte Constitucional y las declaraciones interpretativas en  cuanto a las funciones de la Comisión Binacional y el tramite a seguir para la  devolución de los vehículos, y el ilustrado Gobierno de Venezuela mediante Nota  Diplomática 001858 de 17 de octubre de 1996 aceptó aplicar el Convenio en los  términos indicados por Colombia. Por lo tanto, el Convenio entró en vigor para  Colombia el 17 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo XV del mismo,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promulgase el “Convenio entre la República de Colombia y la República  de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de  transporte terrestre, aéreo y acuático”, hecho en Caracas el 17 de marzo  de 1993, excepto en los siguientes apartes de sus artículos III, XIII y XIV y  las declaraciones interpretativas en cuanto a las funciones de la Comisión  Binacional y el tramite a seguir para la devolución de los vehículos:    

A)  Artículo III: La expresión del inciso primero: “…Que adopte la Comisión  Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte  Terrestre, Aéreo y Acuático…”.    

La  expresión del inciso segundo: “…De acuerdo con el procedimiento indicado  en el párrafo anterior y…”.    

B)  Artículo XIII: “Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la  detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el  presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto  Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y  Acuático”.    

C)  Artículo XIV: “Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún  procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos de este  acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la  Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de  Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático”.    

Las  declaraciones interpretativas en cuanto a las funciones de la Comisión  Binacional de Alto Nivel y el tramite que se debe seguir para la devolución de  los vehículos, efectuadas por el Gobierno colombiano, son:    

A) Las  funciones de la Comisión Binacional son de coordinación y de articulación entre  las respectivas autoridades competentes de cada Parte.    

B) Las  devoluciones de los vehículos vinculados a un proceso judicial o administrativo  se realizará de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de  las Partes.    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio entre  la República de Colombia y la República de Venezuela para la Detección, Recuperación  y Devolución de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático,  debidamente autenticada por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de enero de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

María  Emma Mejía Velez.    

ACUERDO  ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION,  RECUPERACIÓN Y DEVOLUCION DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO Y  ACUÁTICO.    

El  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de  Venezuela,    

en  adelante denominados “las Partes Contratantes”,    

PREOCUPADOS  por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de  los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de    

ambos  países,    

COMPROMETIDOS  en fortalecer la reciproca cooperación para la detección, recuperación y  devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, así como  para la prevención y control de los hechos delictivos antes mencionados;    

SEGUROS  de que pueden aplicarse normas que permitan agilicen la recuperación y  devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático robados,  abandonados e incautados.    

HAN  CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:    

ARTICULO  I    

Las  Partes Contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los  vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo,  hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados  debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes  Contratantes.    

ARTICULO  II    

Cada  Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención de los vehículos  a que se refiere este Acuerdo e informara de inmediato a la otra Parte la  presencia en su territorio de los referidos vehículos.    

ARTICULO  III    

Los  vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean identificados por  las autoridades competentes corno objeto de los delitos a que se refiere el  artículo I, serán puestos a disposición del funcionario consular de la  jurisdicción donde fueren localizados, previo el cumplimiento del procedimiento  que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de  Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.    

En caso  de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado  a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido,  la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo  anterior y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de  las partes.    

ARTICULO  IV    

El  legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático  objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, en cuanto haya probado su  calidad de propietario ante el funcionario consular del país de la matrícula,  podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.    

ARTICULO  V    

Los  vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados, quedaran bajo  custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada país que conozca  del caso    

ARTICULO  VI    

Las  autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinaran el intercambio  de información sobre las denuncias de los vehículos que han sido objeto del  ilícito comprendido en el artículo I; las organizaciones sospechosas y los  modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales, de transformación y  ocultamiento de vehículos.    

ARTICULO  VII    

Las Secretarias  Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de  vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático intercambiaran cada treinta  (30) días, las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático  objeto de los delitos a que se refiere el artículo I del presente Acuerdo e  informaran a las autoridades competentes de su país, para conocimiento de la  otra parte.    

ARTICULO  Vlll    

Las  autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación  en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el  vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compraventa o  cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizara las  referidas certificaciones.    

ARTICULO  IX    

La  recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto  de los delitos a que se refiere el artículo I, estará exenta del pago de toda  clase de tasa o gravámenes.    

ARTICULO  X    

Las  partes contratantes reforzaran los recursos humanos y técnicos de sus  organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los  delitos a que se refiere el artículo I, especialmente en las zonas fronterizas.    

ARTICULO  XI    

Las  autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestaran la  asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente Acuerdo.    

ARTICULO  XII    

Se  designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República de  Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el  Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la  República de Colombia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio  del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito público, la Fiscalía  General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a  través de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de  vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.    

Los  Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países coordinaran las reuniones  de la Comisión a que se refiere el presente artículo.    

ARTICULO  XIII    

Las  Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y  devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el  procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la  Recuperación de vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.    

ARTICULO  XIV    

Las  Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado  a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este acuerdo, sin que se haya  cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto  Nivel para la Recuperación de vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y  Acuático.    

ARTICULO  XV    

El  presente Acuerdo entrara en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen  por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su  aprobación.    

ARTICULO  XVI    

El  presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) anos y se prorrogara  automáticamente por períodos iguales.    

ARTICULO  XVII    

Cada una  de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el presente  Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con seis (6)  meses de anticipación.    

ARTICULO  XVIII    

Las  dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del  presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.    

Suscrito  en dos ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, a  los 17 días del mes de marzo de 1993.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

Noemí  Sanín de Rubio.    

Por el  Gobierno de la República de Venezuela,    

Fernando  Ochoa Antich. >>    

               

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