DECRETO 209 DE 1997
(enero 30)
por el cual se promulga el “Convenio entre la República de Colombia y la República de. Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático “, hecho en Caracas el 17 de marzo de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1994 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se consideraran vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la Detección, Recuperación y Devolución de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático, hecho en Caracas el 17 de marzo de 1993, se aprobó mediante Ley 207 del 9 de agosto de 1995, publicada en el Diario Oficial número 41958 de 10 de agosto de 1995, y la Corte Constitucional en Sentencia C‑152/96 del 18 de abril de 1996 lo declaró exequible salvo en algunos apartes de los artículos 111, Xlll y XIV;
Que el 17 de octubre de 1996 en cumplimiento del artículo XV del Convenio, que señala como requisito para la entrada en vigor que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación, el Gobierno Nacional mediante nota diplomática DM/OJ.T 0001928 propuso al gobierno venezolano aceptar el Convenio con las inexequibilidades indicadas por nuestra honorable Corte Constitucional y las declaraciones interpretativas en cuanto a las funciones de la Comisión Binacional y el tramite a seguir para la devolución de los vehículos, y el ilustrado Gobierno de Venezuela mediante Nota Diplomática 001858 de 17 de octubre de 1996 aceptó aplicar el Convenio en los términos indicados por Colombia. Por lo tanto, el Convenio entró en vigor para Colombia el 17 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo XV del mismo,
DECRETA:
Artículo 1º. Promulgase el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático”, hecho en Caracas el 17 de marzo de 1993, excepto en los siguientes apartes de sus artículos III, XIII y XIV y las declaraciones interpretativas en cuanto a las funciones de la Comisión Binacional y el tramite a seguir para la devolución de los vehículos:
A) Artículo III: La expresión del inciso primero: “…Que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático…”.
La expresión del inciso segundo: “…De acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y…”.
B) Artículo XIII: “Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático”.
C) Artículo XIV: “Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático”.
Las declaraciones interpretativas en cuanto a las funciones de la Comisión Binacional de Alto Nivel y el tramite que se debe seguir para la devolución de los vehículos, efectuadas por el Gobierno colombiano, son:
A) Las funciones de la Comisión Binacional son de coordinación y de articulación entre las respectivas autoridades competentes de cada Parte.
B) Las devoluciones de los vehículos vinculados a un proceso judicial o administrativo se realizará de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la Detección, Recuperación y Devolución de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático, debidamente autenticada por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Velez.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACIÓN Y DEVOLUCION DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO Y ACUÁTICO.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela,
en adelante denominados “las Partes Contratantes”,
PREOCUPADOS por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de
ambos países,
COMPROMETIDOS en fortalecer la reciproca cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos antes mencionados;
SEGUROS de que pueden aplicarse normas que permitan agilicen la recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático robados, abandonados e incautados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO II
Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informara de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos.
ARTICULO III
Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean identificados por las autoridades competentes corno objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, previo el cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes.
ARTICULO IV
El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.
ARTICULO V
Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados, quedaran bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada país que conozca del caso
ARTICULO VI
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinaran el intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han sido objeto del ilícito comprendido en el artículo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales, de transformación y ocultamiento de vehículos.
ARTICULO VII
Las Secretarias Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático intercambiaran cada treinta (30) días, las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I del presente Acuerdo e informaran a las autoridades competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.
ARTICULO Vlll
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compraventa o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizara las referidas certificaciones.
ARTICULO IX
La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, estará exenta del pago de toda clase de tasa o gravámenes.
ARTICULO X
Las partes contratantes reforzaran los recursos humanos y técnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los delitos a que se refiere el artículo I, especialmente en las zonas fronterizas.
ARTICULO XI
Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestaran la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países coordinaran las reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo entrara en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) anos y se prorrogara automáticamente por períodos iguales.
ARTICULO XVII
Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.
ARTICULO XVIII
Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
Suscrito en dos ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 1993.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
Fernando Ochoa Antich. >>