DECRETO 2082 DE 1997
(agosto 25)
por el cual se establece la reglamentación para la liquidación del Instituto de Mercadeo
Agropecuario, Idema,
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto ley 1675 de 1997,
DECRETA:
Artículo 1. Régimen jurídico de la liquidación. La liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto ley 1675 de 1997, en el presente decreto, y en general, en las normas legales, reglamentarias y estatutarias de la entidad, las vigentes sobre la materia y garantizando el funcionamiento de la entidad durante el proceso liquidatorio.
Artículo 2. Organos liquidadores. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1675 de 1997, la liquidación del Instituto Mercado Agropecuario, Idema, en liquidación, estará a cargo del Liquidador y de la Junta Liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Liquidador y la Junta Liquidadora ejercerán, las funciones asignadas al Gerente General y a la Junta Directiva respectivamente del Idema, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto 1675 de 1997 y del presente decreto.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1675 de 1997, la Junta Liquidadora será presidida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y estará integrada por los mismos miembros de la Junta Directiva del Idema, más el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado.
Artículo 3. Capacidad jurídica. El Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidación, conservará su capacidad jurídica para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación.
Artículo 4. Protección de bienes y cobro de créditos. Durante el período de la liquidación, el Liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad de la entidad, incluyendo el cobro de los créditos pendientes a su favor.
Artículo 5. Duración y etapas de la liquidación. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1675 de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997 desarrollando en las siguientes actividades:
1. Programa de Supresión de Empleos, que se adelantará en los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.
2. Inventario de activos y pasivos.
3. Avalúo de bienes.
4. Enajenación o traspaso de bienes.
5. Pago de obligaciones pendientes.
6. Informe final y acta de liquidación.
Parágrafo. El Liquidador presentará para aprobación de la Junta Liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio y le presentará informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.
Artículo 6. Inventario de activos. El Liquidador practicará un inventario detallado de los activos de la entidad, debidamente justificado en los inventarios de bienes y en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente información:
1. La relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de liquidación.
Artículo 7. Titulación de bienes inmuebles. Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.
Así mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. De igual forma si su restitución no se obtuviere en este lapso, se transferirá su dominio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 8. Inventarios de pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representen una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones labores a cargo de la entidad se sujetará al Programa de Supresión de Empleos que apruebe la Junta Liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.
Artículo 9. Autorización de inventarios. Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un contador público y autorizados por la Junta Liquidadora de la entidad.
Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la Junta Liquidadora, deberá ser remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 10. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994, la Ley 9 de 1989 y normas concordantes.
2. Bienes muebles. El avalúo de bienes muebles que se van a vender, se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por la Junta Liquidadora. No se requerirá su intervención cuando la venta se haga a través del sistema de martillo de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria.
3. Copia del avalúo de los bienes será presentada a la Junta Liquidadora y remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 11. Liquidación de contratos. Los contratos que con ocasión de la supresión de la entidad se terminen, se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio.
Artículo 12. Bienes objeto de enajenación. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997, se enajenarán los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la entidad, con criterio estrictamente comercial y en cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la competencia de las Juntas Directivas y el Gerente General en materia de contratación y de disposición de bienes.
Parágrafo. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que ésta debe realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.
Artículo 13. Venta de inmuebles. El Liquidador continuará ejecutando el programa de enajenación de inmuebles que venía desarrollando el Idema y presentará para aprobación de la Junta Liquidadora la relación de inmuebles cuya venta no ha sido autorizada hasta la fecha.
Parágrafo. La información sobre las licitaciones públicas que se abran para la venta de los inmuebles de propiedad del Idema será remitida a la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá en la fecha en que se expida la resolución que ordena su apertura, sin tener en cuenta los plazos establecidos en la Resolución número 2125 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 14. Traspaso de bienes. Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997 los bienes no enajenados, así como los derechos, obligaciones y archivos se traspasarán a la Nación‑Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dicho traspaso se efectuará mediante acta suscrita por el Liquidador y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se especifiquen en forma legal los bienes correspondientes. Copia auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de cada inmueble.
Artículo 15. Destinación de los recursos producto de las enajenaciones. El producto de las enajenaciones se destinará al pago de las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1675 de 1997.
Artículo 16. Pago de obligaciones. Corresponderá al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la entidad con el fin de realizar su liquidación progresiva, para ello tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada por la Junta Liquidadora con base en las disposiciones legales vigentes. El pago de las indemnizaciones de carácter laboral a que hubiera lugar, se hará de conformidad con lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará cuando éstas se hicieren exigibles y para tal efecto se constituirá la reserva correspondiente.
Artículo 17. Informe final y acta de liquidación. Cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores, el Liquidador presentará a la Junta Liquidadora el informe final acompañado del Acta de Liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los bienes y obligaciones remanentes que deban pasar a la Nación‑Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.
Aprobados el Informe Final y el Acta de Liquidación por la Junta Liquidadora y suscrita ésta por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, finalizará el proceso de liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta el término determinado en el artículo 1 del Decreto 1675 de 1997.
Artículo 18. Régimen de transición. Los órganos responsables por la liquidación de la entidad tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento que el proceso liquidatorio se adecue a los principios que rigen la función administrativa. Dentro de las acciones referidas, se incluirá la realización de los actos y contratos y la provisión de los cargos que se juzguen indispensables para atender las necesidades de funcionamiento de la entidad, mientras culmina el proceso de liquidación.
Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Gómez Merlano.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.