DECRETO 204 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 204 DE 1997    

(enero 30)    

por el cual  se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados “bonos  para la seguridad “, se fijan las características para estas emisiones y  los plazos de suscripción.    

Nota: Modificado por el Decreto 2440 de 1997  y por el Decreto 1127 de 1997.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y  legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de  la Constitución Política, y el artículo 1º de la Ley 345 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Orden de emisión  de los bonos para la seguridad. Ordenase la emisión, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de Bonos de Deuda Pública Interna de la Nación,  denominados “Bonos para la Seguridad”, hasta por la suma de  seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000) moneda legal.    

Artículo 2º. Características  de los bonos para la seguridad    

a) Serán títulos a la orden,  denominados en moneda legal;    

b) Se emitirán en el año de  1997;    

c) Los bonos tendrán un  vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe  la inversión forzosa;    

d) A partir de la fecha de su  vencimiento, serán redimidos en dinero por las instituciones financieras que  autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el ciento por ciento  (100%) de su valor nominal, y podrán utilizarse para el pago de impuestos,  anticipos, retenciones, sanciones e intereses, administrados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

e) Los Bonos de Seguridad  generan intereses anuales vencidos, en un porcentaje igual al ochenta por  ciento (80%) de la variación de precios al consumidor para ingresos medios  certificada por el DANE, durante el periodo transcurrido entre el primer día  del mes en que se suscriban y el ultimo día del mes anterior a aquel en que se  vence el respectivo año;    

f) Los intereses se  reconocerán en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero  de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha en que se realice la  inversión forzosa;    

g) Serán libremente  negociables en el mercado de valores;    

h) Literal modificado por el Decreto 2440 de 1997,  artículo 1º. Podrán fraccionarse en  múltiples de un mil pesos ($ 1.000.00)moneda legal colombiana.    

Texto anterior del literal h).: Modificado por el Decreto 1127 de 1997,  artículo 1º. “Podrán fraccionarse en múltiplos de un mil pesos ($1.000), siempre que  el valor nominal mínimo de los títulos resultantes no sea inferior a cien mil  pesos ($100.000).”.    

Texto inicial del literal h).: “Podrán fraccionarse, por una sola vez en múltiplos de un  mil pesos ($1.000), sin que la fracción sea inferior al 25% del valor nominal  del titulo original, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público;”.    

i) Serán colocados por las  Instituciones Financieras que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público;    

j) El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público solicitara la inscripción de los títulos en las bolsas de  valores.    

k) Adicionado por el Decreto 1127 de 1997,  artículo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará que su  expedición se efectúe mediante registro en el Depósito Central de Valores del  Banco de la República, cuando su administración así se haya convenido, evento  en el cual circularán y se mantendrán desmaterializados por dicho  depósito”.    

Artículo 3º. Obligados a  suscribir los “Bonos de Seguridad”.    

De conformidad con lo establecido  en el artículo 3º de la Ley 345 de 1996, están  obligados a suscribir los “Bonos para la Seguridad”:    

1. Personas jurídicas:    

Las personas jurídicas,  deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa en Bonos para la  Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio liquido  determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración tributaria del Impuesto  sobre la Renta y complementarios de dicho año.    

2. Personas naturales.    

Las personas naturales, cuyo  patrimonio liquido determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración del  Impuesto sobre la Renta y Complementarios, exceda la suma de ciento cincuenta  millones de pesos ($ 150.000.000), deberán efectuar por una sola vez la  inversión forzosa, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio  liquido aquí señalado.    

Parágrafo 1º. Para el cálculo  de la inversión, se descontara del patrimonio liquido aquella proporción que  dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones,  aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos  Públicos y Privados de Pensiones de Vejez e Invalidez.    

Parágrafo 2º. Las personas  naturales que tengan un patrimonio liquido inferior a ciento cincuenta millones  de pesos ($150.000.000), podrán suscribir voluntariamente los Bonos para la  Seguridad.    

Artículo 4º. Lugares y plazos  para efectuar la inversión.    

Las personas naturales y jurídicas  obligadas a efectuar la inversión forzosa a que se refiere este Decreto,  deberán suscribir los Bonos para la Seguridad, en cualquiera de las  Instituciones Financieras designadas para su Administración, correspondiente a  la Jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales donde el  obligado deba presentar su declaración de renta y complementarios por el año  gravable de 1996.    

El plazo para suscribir y  cancelar la inversión forzosa en los Bonos para la Seguridad, vence en las  fechas que se indican a continuación:    

a) Personas jurídicas  calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al ultimo    

del NIT, así:       

Si    el último dígito                    

                     

Hasta    el día   

del    NIT es                    

                     

    

1 ó    2                    

                     

5    de mayo de 1997   

3 ó    4                    

                     

6    de mayo de 1997   

5 ó    6                    

                     

7    de mayo de 1997   

7 u    8                    

                     

8    de mayo de 1997   

9 ó    0                    

                     

9    de mayo de 1997      

b) Personas jurídicas diferentes a las  calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al ultimo dígito del NIT,  así:    

        

Si    el último dígito                    

                     

Hasta    el día   

del    NIT es                    

                     

    

1 ó    2                    

                     

7    de julio de 1997   

3 ó    4                    

                     

8    de julio de 1997   

5 ó    6                    

                     

9    de julio de 1997   

7 u    8                    

                     

10    de julio de 1997   

9 ó    0                    

                     

11    de julio de 1997      

c) Personas naturales, atendiendo al último  dígito del NIT, así:    

        

Si    el último dígito                    

                     

Hasta    el día   

del    NIT es                    

                     

    

1 ó    2                    

                     

4    de agosto de 1997   

3 ó    4                    

                     

5    de agosto de 1997   

5 ó    6                    

                     

6    de agosto de 1997   

7 u    8                    

                     

8 de    agosto de 1997   

9 ó    0                    

                     

11    de agosto de 1997      

Parágrafo. No están obligados  a realizar la inversión forzosa las personas y entidades señaladas en el  parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 345 de 1996.    

Artículo 5º. Sanción por  suscripción extemporánea    

Las personas que se encuentran  obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad que no realicen la  inversión de manera oportuna, o la realicen por una suma inferior a la debida,  deberán liquidar por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el  pago, intereses moratorios a la tasa prevista para el pago de obligaciones  tributarias del orden nacional.    

Artículo 6º. Colocación de los  Bonos para la Seguridad.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público establecerá la forma de colocación de los Bonos para la  Seguridad, con el fin de que se garanticen los derechos sobre los mismos a los  adquirentes. Para la distribución de los mencionados bonos, el Ministro de  Hacienda y Crédito Público señalará mediante resolución las instituciones que  estarán a cargo de dicho proceso.    

Artículo 7º. Certificación  sobre la propiedad del Bono.    

Las instituciones designadas  para la distribución de los bonos de que trata el presente Decreto, expedirán  las certificaciones que refrenden a los adquirentes de los mismos los derechos  inherentes a la posesión de estos títulos valores.    

Artículo 8º. Administración de  los Bonos para la Seguridad.    

El Gobierno  Nacional–Ministerio de Hacienda y Crédito Público–celebrara con la  Institución designada para el efecto, el contrato de administración de los  “Bonos para la Seguridad”. Entre otros aspectos se estipulara la  forma y términos de traslado de los recursos de las colocaciones de los Bonos a  la Dirección del Tesoro Nacional, la remuneración por el manejo de los mismos,  la clase de información que el agente deberá suministrarle a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a  la Contraloría General de la República para efectos del control posterior pertinente,  así como la forma y oportunidad de su entrega.    

Artículo 9º. Castos de  administración.    

Los gastos que demande la  administración de los “Bonos para la Seguridad”, se podrán cubrir con  recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el  contrato de administración.    

Artículo 10. Normas de  procedimiento y control aplicables a los “Bonos de Seguridad”.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales queda facultada para ejercer la investigación, determinación,  discusión, cobro y ejecución, por la inversión en los Bonos para la Seguridad,  y por los intereses de que trata el presente Decreto, a quienes no la realicen,  lo hagan de manera extemporánea, o la efectúen por una suma menor, de acuerdo  con lo establecido en el Estatuto Tributario.    

Contra el acto administrativo  que determine el monto de la inversión, procede únicamente el recurso de  reposición ante la División Jurídica o quien haga sus veces en la respectiva  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses  siguientes a su notificación.    

El recurso deberá decidirse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición en debida forma, y  notificarse de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 565 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 11. El presente Decreto  rige a partir de la. fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase. .    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D.C., a 30 de enero de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio  Ocampo Gaviria.              

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