DECRETO 2008 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2008 DE 1997     

(agosto 14)    

por el cual se dictan normas de orden público para  garantizar la participación democrática de los ciudadanos en los procesos  electorales.    

El Presidente de la República,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la señalada en el  numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2615 de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que le corresponde al  Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden  público;    

Que es responsabilidad de los  Gobernadores, como agentes del Presidente de la República para el mantenimiento  del orden público, preservar la tranquilidad en el área de su jurisdicción y  responder por las relaciones y mecanismos de coordinación entre las distintas  instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor  unificada y eficaz;    

Que es atribución de los  alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o distrital y  como suprema autoridad de policía en el territorio de su jurisdicción,  conservar el orden público de conformidad con la ley y con las instrucciones y  órdenes impartidas por el Presidente de la República;    

Que se debe preservar el orden  público en todo el territorio nacional con el fin de garantizar la  participación democrática de todos los ciudadanos en los diferentes  electorales,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir de la  expedición del presente Decreto, los Consejos de Seguridad y los Comités de  Orden Público de que trata el Decreto 2615 de 1991,  deberán sesionar permanentemente a efectos de:    

1. Servir de órgano de  coordinación con el objeto de garantizar la seguridad de los ciudadanos de su  jurisdicción que se encuentren desplegando actividades de proselitismo con  miras a la participación en los diferentes procesos electorales.    

2. Servir de órgano de  coordinación con el fin de disponer la seguridad de las diferentes sedes de  campaña ubicadas dentro de su jurisdicción.    

3. Organizar la asesoría a los  ciudadanos que participan en los diferentes procesos electorales, acerca de los  diferentes mecanismos tendientes a preservar su seguridad e integridad  personal.    

4. Crear mecanismos de  información con la ciudadanía a efectos de lograr su colaboración en la  prevención de hechos que atenten contra su participación democrática.    

5. Intercambiar información con  los diferentes organismos del Estado, con el objeto de prevenir o conjurar los  hechos que alteren el orden público, o que obstaculicen el libre ejercicio  democrático.    

Artículo 2º. Con el fin de  preservar la seguridad de los ciudadanos que participan en los diferentes  procesos electorales, el respectivo coordinador de campaña o quien designe el  candidato inscrito, deberá reportar al Consejo de Seguridad y a los Comités de  Orden Público de su Jurisdicción, los sitios habilitados como sede de campaña,  así como las actividades de desplazamiento que considere riesgosas, con el  objeto de coordinar la protección adecuada con los diferentes organismos de  seguridad.    

Artículo 3º. Con el fin de garantizar  la participación ciudadana el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de  conformidad con las normas pertinentes, podrá ofrecer gratificaciones por la  información que suministre la ciudadanía y que evite la realización de actos  delictivos que atenten contra la participación democrática en los procesos  electorales.    

Artículo 4º. El incumplimiento  por parte de los Gobernadores y Alcaldes a la convocatoria inmediata y  permanente que por este Decreto se ordena, constituye falta disciplinaria al  tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 200 de 1993, por  incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 40 de la citada ley.    

Artículo 5º. Cuando existan  evidencias de peligro contra la vida o la integridad personal de un candidato  inscrito, éste podrá solicitar la protección inmediata y directa, alojándose en  el lugar de la guarnición militar más próxima.    

Artículo 6º. Los Consejos de  Seguridad y los Comités de Orden Público podrán determinar de acuerdo con los  informes de inteligencia que posean zonas de alto riesgo por razones de  seguridad, con el fin de focalizar acciones y recursos por parte de todas las  autoridades a efectos de garantizar la participación democrática en los  diferentes procesos electorales.    

Artículo 7º. El presente Decreto  rige a partir de su expedición.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 14 de agosto de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Carlos  Holmes Trujillo.    

El Ministro de Defensa,    

Gilberto  Echeverry Mejía.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Almabeatriz  Rengifo López.    

               

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