DECRETO 1991 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1991 DE 1997    

(agosto 11)    

Por el cual se reglamenta el artículo 25 de la Ley 300 de 1996 y se modifican el numeral  9 del artículo 1º del Decreto 500 del 28 de febrero de  1997    

Nota: Ver Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 25 de la Ley 300 de 1996 y 1º del Decreto 1050 de 1968.    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 25 de la Ley 300 de 1996 faculta a los Consejos  Municipales de aquellos municipios con población menor a los cien habitantes  para establecer un peaje turístico, cuando sea poseedores de valores  históricos, artísticos y culturales.    

Que previamente al establecimiento de estos peajes los  respectivos municipios deberán contar con concepto favorable de los Ministerios  de Desarrollo, Hacienda y Crédito Público, de Cultura y del Consejo Superior de  Turismo.    

Que, en desarrollo de los principios de coordinación y  concertación y por razones de eficiencia y agilidad en los trámites, es  conveniente propiciar una instancia administrativa en donde las entidades  mencionadas en el considerando anterior puedan analizar y debatir sus puntos de  vista y apreciaciones.    

Que la instancia administrativa de que trata el  considerando anterior puede ser un Comité en el que se busque la coincidencia  de criterios de las entidades encaradas de emitir el concepto pertinente.    

DECRETA    

ARTICULO 1º. Creación del comité. Créase el Comité de  Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso  2º del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado  por :    

1.      El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado,  quien lo presidirá    

2.      El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su  delegado.    

3.      El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus  veces, o su delegado.    

4.      Un Representante del Consejo Superior de Turismo,  escogido por este organismo.    

Parágrafo: Será Secretario del Comité de Peajes  Turísticos el Jefe la División de Planificación, Descentralización y  Infraestructura del Viceministro de Turismo.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. FUNCIONES DEL COMITÉ DE PEAJES  TURISTICOS. El Comité creado mediante el presente Decreto, deberá rendir  concepto sobre el establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los  Consejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes.    

Parágrafo. El concepto emitido por el Comité será de  obligatorio acatamiento por parte de los Consejos Municipales.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  3º. SOLICITUD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Los Consejos Municipales que  pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho  sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el  cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.1.4.3.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4º. REQUISITOS. Para emitir su concepto, el  Comité de Peajes deberá:    

a.      Evaluar y comprobar que el Municipio en estudio posea  atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o artístico.    

b.      Verificar que el Municipio tiene menos de cien mil  habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera  oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.1.4.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5º. CONVOCATORIA Y REUNION. El Secretario  citará al Comité de Peajes Turísticos bimensuales con el fin de que se ocupe de  las solicitudes, en reunión que se llevará a cabo dentro de las dos semanas  siguientes a la fecha de su convocatoria. (Nota: Ver artículo 2.1.4.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6º. TERMINO PARA RENDIR CONCEPTO. El Comité  de Peajes Turísticos tendrá un término de dos meses contados a partir de la  fecha de radicación de la solicitud en la Secretaría por parte del respectivo  Consejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del Peaje  Turístico. (Nota: Ver artículo 2.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7º. EVALUACION DE SOLICITUDES. El Comité de  Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y su fundamentación, conforme a los  criterios señalados en el artículo cuarto del presente Decreto y, previos los  requerimientos de información que fuere preciso solicitar, tomará la  determinación pertinente. (Nota: Ver artículo 2.1.4.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 8º. COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las  decisiones que adopte el Comité de Peajes Turísticos se hará constar en actas.  El Secretario de dicho Comité informará a los Consejos Municipales sobre las  decisiones adoptadas.    

Para que se entienda aprobada una solicitud deberá  existir acuerdo entre los integrantes del Comité de Peajes Turísticos. Cuando  tal acuerdo no se diere, se entenderá que el concepto del Comité de Peajes  Turísticos es desfavorable y así se comunicará al Consejo Municipal  solicitante.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9º. MODIFICACION DEL NUMERAL 9º DEL ARTICULO  1º DEL Decreto 500 de 1997. Modifícase el numeral 9º  del artículo 1º del Decreto No. 500 del 28 de febrero de  1997  en los siguientes términos.    

“9. Un representante de la Cámara Colombiana de  Turismo designado por esta entidad.”    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10º. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C. a los 11 AGO. 1997    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

José  Antonio Ocampo Gaviria    

El  Ministro de Desarrollo Económico    

Orlando  Cabrales Martínez    

Ministro  de Educación Nacional    

Jaime  Niño Díez    

               

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