DECRETO 1990 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1990 DE 1997     

(agosto  11)    

por  el cual se autoriza al Fondo Nacional de Garantías para la creación de una  línea de garantía para la vivienda de interés social y se permite a los beneficiarios  del subsidio familiar de vivienda de interés social destinar parte de este  subsidio a pago total o parcial de servicios de garantía y seguros de acceso a  crédito complementario.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y legales, y en desarrollo de la Ley 03 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 51 de la Constitución Política  consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y la  obligación del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacerlo  efectivo, y promover planes de vivienda de interés social;    

Que es  necesario establecer mecanismos que coadyuven e incentiven el desarrollo de los  planes y programas de vivienda de interés social;    

Que se  hace necesario facilitar el acceso al crédito hipotecario a los hogares  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda,    

DECRETA:    

Artículo 1. Fondo  Nacional de Garantía para la Vivienda de Interés Social. Autorícese al  Fondo Nacional de Garantía la creación de una Iínea de garantía para la  vivienda de interés social como un servicio del Fondo Nacional de Garantías.    

Artículo 2. Destinación  voluntaria del subsidio familiar de vivienda de interés social para la  adquisición de seguros y garantías de acceso al crédito hipotecario. El  subsidio familiar de vivienda de interés social podrá ser destinado por el  beneficiario para la adquisición de seguros y garantías de acceso al crédito  hipotecario.    

Parágrafo. El porcentaje del subsidio familiar de vivienda de  interés social que destine el beneficiario para pago de comisión de garantía de  crédito complementario, sólo se podrá aplicar a garantías que ofrezca el Fondo  Nacional de Garantías directamente o a través de fondos regionales y que  ofrezcan entidades similares vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando Cabrales Martínez    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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