DECRETO 1986 DE 1997
(agosto 8)
por el cual se adopta la reglamentación para la liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y registro “Fonprenor” en liquidación.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto ley 1668 del 27 de junio de 1997,
DECRETA:
CAPITULO I
De la liquidación
Artículo 1. Régimen Jurídico de la Liquidación. La liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, se adelantará de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1668 del 27 de junio de 1997, el presente decreto, las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación, el Archivo General de la Nación, las normas de contratación administrativa, y en general, en las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rigen el funcionamiento y operación de la Entidad.
Artículo 2. Organos liquidadores. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto ley 1668 del 27 de junio de 1997, la liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación estará a cargo del liquidador y de la junta liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El liquidador y la junta liquidadora ejercerán las funciones asignadas al Director General y a la Junta Directiva respectivamente de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto ley 1668 del 27 de junio de 1997 y el presente decreto y garantizando el funcionamiento de la entidad durante el proceso liquidatorio.
Artículo 3. Capacidad jurídica. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación y para asegurar durante dicho proceso, el cumplimiento de sus funciones especiales, que se consagran en el presente decreto.
Artículo 4. Duración y etapas de la liquidación. De conformidad con lo previsto en el artículo primero del Decreto ley 1668 del 27 de junio de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y se desarrollará en las siguientes etapas:
1. Programa de supresión de empleos, que se adelantará en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1668 de 1997.
2. Inventario de activos y pasivos.
3. Traspaso de bienes muebles e inmuebles.
4. Pago de obligaciones pendientes.
5. Informe final y acta de liquidación.
Parágrafo. El liquidador presentará para aprobación de la junta liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio y le presentará informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.
Artículo 5. Inventario de los activos. El liquidador practicará un inventario detallado de los activos de la entidad, debidamente justificados en los inventarios de bienes y en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la relación de todos los bienes muebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el proceso de la liquidación.
Artículo 6. Protección de bienes y cobro de créditos. Durante el período de la liquidación, el liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad de la entidad incluyendo el cobro de los créditos pendientes a su favor.
Artículo 7. Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario del activo, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad se sujetarán al programa de suspresión de empleos que apruebe la junta liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1668 de fecha 27 de junio de 1997.
Artículo 8. Autorización de inventarios. Los inventarios que elabore el liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un Contador Público y autorizados por la junta liquidadora de la entidad.
Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la junta liquidadora, deberá ser remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 9. Avalúo de bienes. Simultáneamente a la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de bienes muebles de propiedad del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, el cual se practicará por un perito avaluador, con experiencia comprobada en estas materias, cuya designación deberá ser aprobada por la junta liquidadora.
El avalúo de los bienes será sometido a la aprobación de la junta liquidadora y copia del mismo se remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 10. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la entidad con el fin de realizar su liquidación progresiva. Para ello tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo de la entidad deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El pago de la indemnización de carácter laboral a que hubiere lugar, se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y de acuerdo con el programa de supresión de empleos aprobado por la junta liquidadora.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. Para el pago de obligaciones condicionales o litigiosas, cuando éstas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.
Artículo 11. Liquidación o cesión de contratos. Los contratos que con ocasión de la supresión de la entidad se terminen, se liquidarán de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables. En el evento de una cesión o traspaso del contrato, deberá contarse para la subrogación del mismo, con un acta parcial de liquidación suscrita entre las partes inicialmente contratantes, en la que se verifiquen las obligaciones cumplidas y pendientes, los pagos realizados y los restantes, así como el plazo de vigencia del mismo.
Artículo 12. Bienes objeto de enajenación. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1668 de 1997, se enajenarán los bienes, equipos y demás activos de propiedad del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, con criterio comercial y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la competencia de las juntas directivas y de los Directores en materia de contratación y de disposición de bienes.
Una vez concluida la liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación todos sus derechos, obligaciones, bienes que no fue posible enajenar y archivos pasarán a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Parágrafo. Para determinar la oportunidad en la que deba realizarse la enajenación de bienes se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación. Pero sin afectar con ello la celeridad requerida para concluir oportunamente el proceso de liquidación.
Artículo 13. Destinación de los recursos producto de las enajenaciones. El producto de las enajenaciones se destinará al pago de las obligaciones contraídas por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, incluidos los pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1668 de 1997, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales que se destinen para el pago de indemnizaciones.
Artículo 14. Informe final y acta de liquidación. Cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores, el liquidador presentará a la junta liquidadora el informe final acompañado del acta de liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los bienes y obligaciones remanentes que deban pasar a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Aprobado el informe final y el acta de liquidación por la junta liquidadora y suscrita ésta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, finalizará el proceso de liquidación, para lo cual tendrá en cuenta el término determinado en el artículo 1 del Decreto ley 1668 del 27 de junio de 1997.
Parágrafo. Un mes antes de terminar el plazo para la liquidación de la entidad, contemplado en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1668 de 1997, el liquidador presentará un informe final preliminar y si es del caso la junta liquidadora adoptará las medidas necesarias para que el proceso liquidatorio concluya en la forma y en el término previsto.
Artículo 15. Régimen de transición. Los órganos responsables por la liquidación de la entidad tomarán las acciones necesarias para garantizar en todo momento que el proceso de liquidación se adecue a los principios que rigen la función administrativa.
Durante el proceso de liquidación, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, dentro de las acciones referidas, cumplirá las siguientes funciones:
a) La recepción de aportes de los afiliados por conceptos de pensiones, se hará hasta el 30 de noviembre de 1997, observando el procedimiento señalado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1668 de 1997;
b) La recuperación de cartera por préstamos de vivienda otorgados desembolsados, se efectuará hasta el 12 de diciembre de 1997, fecha en la cual se hará el corte de cartera y pasará a ser administrada por la Superintendencia de Notariado y Registro;
c) Los pagos financiados a doce (12) meses por concepto de gastos de administración, como los de escrituración, impuestos y derechos de registro a se refiere el artículo 40 del Decreto 1861 de 1996, se cancelarán en los términos pactados hasta el 12 de diciembre de 1997. El remanente y el derecho a su cobro, se traspasarán a la Superintendencia de Notariado y Registro;
d) Las transferencias señaladas en el literal c) del artículo 7 de la Ley 86 de 1988, se recibirán hasta el 31 de octubre de 1997, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1668 de 1997;
e) El cobro de las cuotas partes pensionales ante las entidades que concurren en la distribución y pago de las pensiones reconocidas por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, se extenderá hasta el 12 de diciembre de 1997. Las cuotas partes no recaudadas durante este plazo, serán cobradas a partir de esa fecha por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien podrá traspasar esos derechos a los respectivos Fondos Pensiones, a los cuales se afilien sus beneficiarios;
f) Los créditos aprobados dentro del programa de vivienda en sesión de la junta de crédito del 18 de junio de 1997, se desembolsarán hasta el quince (15) de octubre de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1861 de 1996, sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Decreto 1668 de 1997;
g) Conceder las pensiones, cuya documentación completa haya sido recibida por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación hasta el 27 de junio de 1997.
Artículo 16. Reglamentación del fondo cuenta. El Superintendente de Notariado y Registro, con la colaboración del liquidador y de la junta liquidadora, presentará antes del 31 de octubre de 1997 a consideración del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, el proyecto de reglamentación del fondo cuenta que trata el artículo 7 del Decreto 1668 de 1997.
Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 8 días de agosto de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.