DECRETO 1986 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1986 DE 1997     

(agosto  8)    

por  el cual se adopta la reglamentación para la liquidación del Fondo de Previsión  Social de Notariado y registro “Fonprenor” en liquidación.    

El Presidente  de la República de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 1 del Decreto  ley 1668 del 27 de junio de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la liquidación    

Artículo 1. Régimen  Jurídico de la Liquidación. La liquidación del Fondo de Previsión Social  de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, se adelantará de  conformidad con lo establecido en el Decreto  ley 1668 del 27 de junio de 1997, el presente decreto, las normas y  procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación, el Archivo General de la Nación, las normas de  contratación administrativa, y en general, en las normas legales,  reglamentarias y estatutarias que rigen el funcionamiento y operación de la  Entidad.    

Artículo 2. Organos  liquidadores. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto  ley 1668 del 27 de junio de 1997, la liquidación del Fondo de Previsión  Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación estará a  cargo del liquidador y de la junta liquidadora, sin perjuicio del control de  tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El  liquidador y la junta liquidadora ejercerán las funciones asignadas al Director  General y a la Junta Directiva respectivamente de la Entidad, en cuanto no sean  incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto  ley 1668 del 27 de junio de 1997 y el presente decreto y garantizando el  funcionamiento de la entidad durante el proceso liquidatorio.    

Artículo 3. Capacidad  jurídica. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación conservará su capacidad jurídica  únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la  liquidación y para asegurar durante dicho proceso, el cumplimiento de sus  funciones especiales, que se consagran en el presente decreto.    

Artículo 4. Duración y  etapas de la liquidación. De conformidad con lo previsto en el artículo  primero del Decreto  ley 1668 del 27 de junio de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir  a más tardar el 31 de diciembre de 1997, y se desarrollará en las siguientes  etapas:    

1.  Programa de supresión de empleos, que se adelantará en los términos  establecidos en el artículo 11 del Decreto 1668 de 1997.    

2.  Inventario de activos y pasivos.    

3. Traspaso  de bienes muebles e inmuebles.    

4. Pago  de obligaciones pendientes.    

5.  Informe final y acta de liquidación.    

Parágrafo. El liquidador presentará para aprobación de la junta liquidadora  el correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso  liquidatorio y le presentará informes periódicos de ejecución, en la  oportunidad que establezca dicho órgano.    

Artículo 5. Inventario  de los activos. El liquidador practicará un inventario detallado de los  activos de la entidad, debidamente justificados en los inventarios de bienes y  en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la relación de  todos los bienes muebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos  intangibles de que sea titular.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado  aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la  entidad durante el proceso de la liquidación.    

Artículo 6. Protección de  bienes y cobro de créditos. Durante el período de la liquidación, el  liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y  conservación de los bienes de propiedad de la entidad incluyendo el cobro de  los créditos pendientes a su favor.    

Artículo 7. Inventario  de pasivos. Simultáneamente con el inventario del activo, el liquidador  elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las  siguientes reglas:    

1. El  inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las obligaciones  a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que  sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales,  los litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal  para el pago de las obligaciones.    

2. La  relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad  y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y  exigibilidad.    

3. La  relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad se sujetarán al  programa de suspresión de empleos que apruebe la junta liquidadora, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto  1668 de fecha 27 de junio de 1997.    

Artículo 8. Autorización  de inventarios. Los inventarios que elabore el liquidador, conforme a  las reglas anteriores, deberán ser refrendados por un Contador Público y  autorizados por la junta liquidadora de la entidad.    

Copia  de los inventarios, debidamente autorizados por la junta liquidadora, deberá  ser remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 9. Avalúo de  bienes. Simultáneamente a la elaboración de los inventarios, el  liquidador realizará el avalúo de bienes muebles de propiedad del Fondo de  Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación,  el cual se practicará por un perito avaluador, con experiencia comprobada en estas  materias, cuya designación deberá ser aprobada por la junta liquidadora.    

El  avalúo de los bienes será sometido a la aprobación de la junta liquidadora y  copia del mismo se remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 10. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las  obligaciones pendientes a cargo de la entidad con el fin de realizar su  liquidación progresiva. Para ello tendrá en cuenta las siguientes reglas:    

1. Toda  obligación a cargo de la entidad deberá estar relacionada en el inventario de  pasivos y debidamente comprobada.    

2. En  el pago de obligaciones se observará la prelación señalada en las disposiciones  legales vigentes. El pago de la indemnización de carácter laboral a que hubiere  lugar, se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993  y las normas que lo modifiquen o sustituyan y de acuerdo con el programa de  supresión de empleos aprobado por la junta liquidadora.    

3. Las  obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación podrán  cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los  que se hubieren estipulado expresamente.    

4. Para  el pago de obligaciones condicionales o litigiosas, cuando éstas llegaren a  hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.    

Artículo 11. Liquidación o cesión de contratos. Los contratos que con ocasión  de la supresión de la entidad se terminen, se liquidarán de conformidad con lo  establecido en la Ley 80 de 1993 y demás  normas aplicables. En el evento de una cesión o traspaso del contrato, deberá  contarse para la subrogación del mismo, con un acta parcial de liquidación  suscrita entre las partes inicialmente contratantes, en la que se verifiquen  las obligaciones cumplidas y pendientes, los pagos realizados y los restantes,  así como el plazo de vigencia del mismo.    

Artículo 12. Bienes objeto de enajenación. De conformidad con lo previsto en  el artículo 3 del Decreto 1668 de 1997,  se enajenarán los bienes, equipos y demás activos de propiedad del Fondo de  Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación,  con criterio comercial y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales  y estatutarias que regulan la competencia de las juntas directivas y de los  Directores en materia de contratación y de disposición de bienes.    

Una vez  concluida la liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación todos sus derechos, obligaciones, bienes  que no fue posible enajenar y archivos pasarán a la Superintendencia de  Notariado y Registro.    

Parágrafo. Para determinar la oportunidad en la que deba  realizarse la enajenación de bienes se tendrá en cuenta la necesidad de  garantizar el funcionamiento del Fondo de Previsión Social de Notariado y  Registro “Fonprenor” en liquidación. Pero sin afectar con ello la  celeridad requerida para concluir oportunamente el proceso de liquidación.    

Artículo 13. Destinación de los recursos producto de las enajenaciones. El  producto de las enajenaciones se destinará al pago de las obligaciones  contraídas por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, incluidos los pasivos laborales, de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1668 de 1997,  sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales que se destinen para el pago  de indemnizaciones.    

Artículo 14. Informe final y acta de liquidación. Cumplidas las etapas descritas  en los artículos anteriores, el liquidador presentará a la junta liquidadora el  informe final acompañado del acta de liquidación, en la cual se consignarán en  forma detallada los bienes y obligaciones remanentes que deban pasar a la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

Aprobado  el informe final y el acta de liquidación por la junta liquidadora y suscrita  ésta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, finalizará el proceso de  liquidación, para lo cual tendrá en cuenta el término determinado en el  artículo 1 del Decreto  ley 1668 del 27 de junio de 1997.    

Parágrafo. Un mes antes de terminar el plazo para la liquidación  de la entidad, contemplado en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1668 de 1997,  el liquidador presentará un informe final preliminar y si es del caso la junta  liquidadora adoptará las medidas necesarias para que el proceso liquidatorio  concluya en la forma y en el término previsto.    

Artículo 15. Régimen de transición. Los órganos responsables por la  liquidación de la entidad tomarán las acciones necesarias para garantizar en  todo momento que el proceso de liquidación se adecue a los principios que rigen  la función administrativa.    

Durante  el proceso de liquidación, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, dentro de las acciones referidas,  cumplirá las siguientes funciones:    

a) La  recepción de aportes de los afiliados por conceptos de pensiones, se hará hasta  el 30 de noviembre de 1997, observando el procedimiento señalado en el numeral  3 del artículo 6 del Decreto 1668 de 1997;    

b) La  recuperación de cartera por préstamos de vivienda otorgados desembolsados, se  efectuará hasta el 12 de diciembre de 1997, fecha en la cual se hará el corte  de cartera y pasará a ser administrada por la Superintendencia de Notariado y  Registro;    

c) Los  pagos financiados a doce (12) meses por concepto de gastos de administración,  como los de escrituración, impuestos y derechos de registro a se refiere el  artículo 40 del Decreto 1861 de 1996,  se cancelarán en los términos pactados hasta el 12 de diciembre de 1997. El  remanente y el derecho a su cobro, se traspasarán a la Superintendencia de  Notariado y Registro;    

d) Las  transferencias señaladas en el literal c) del artículo 7 de la Ley 86 de 1988, se  recibirán hasta el 31 de octubre de 1997, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 8 del Decreto 1668 de 1997;    

e) El  cobro de las cuotas partes pensionales ante las entidades que concurren en la  distribución y pago de las pensiones reconocidas por el Fondo de Previsión  Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, se  extenderá hasta el 12 de diciembre de 1997. Las cuotas partes no recaudadas  durante este plazo, serán cobradas a partir de esa fecha por la  Superintendencia de Notariado y Registro, quien podrá traspasar esos derechos a  los respectivos Fondos Pensiones, a los cuales se afilien sus beneficiarios;    

f) Los  créditos aprobados dentro del programa de vivienda en sesión de la junta de  crédito del 18 de junio de 1997, se desembolsarán hasta el quince (15) de  octubre de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1861 de 1996,  sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Decreto 1668 de 1997;    

g)  Conceder las pensiones, cuya documentación completa haya sido recibida por el  Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en  liquidación hasta el 27 de junio de 1997.    

Artículo 16. Reglamentación del fondo cuenta. El Superintendente de Notariado  y Registro, con la colaboración del liquidador y de la junta liquidadora,  presentará antes del 31 de octubre de 1997 a consideración del Gobierno Nacional  por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, el proyecto de  reglamentación del fondo cuenta que trata el artículo 7 del Decreto 1668 de 1997.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 8 días de agosto de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández Delgado.    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.              

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