DECRETO 1982 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1982 DE 1997     

(agosto  8)    

por el cual se establece la reglamentación para la  liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1552 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el  artículo 1º del Decreto ley 1689  de 1997,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Régimen jurídico de la  liquidación. La liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia, se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1689 de 1997,  en el presente Decreto y en general, en las normas legales, reglamentarias y  estatutarias de la Entidad, las vigentes sobre la materia y garantizando el  funcionamiento de la Entidad durante el proceso liquidatorio.    

Artículo  2º. Organos liquidadores. De  conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1689 de 1997,  la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en  liquidación, estará a cargo del Liquidador y de la Junta Liquidadora, sin  perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de  Transporte.    

El  Liquidador y la Junta Liquidadora ejercerán las funciones asignadas al Director  y a la Junta Directiva respectivamente de la Entidad, en cuanto no sean  incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto 1689 de 1997  y del presente decreto.    

Artículo  3º. Capacidad jurídica. El  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación,  conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar  los contratos conducentes a la liquidación y para asegurar el cumplimiento de  sus funciones durante dicho proceso.    

Artículo  4º. Protección de bienes y cobro de  créditos. Durante el período de la liquidación, el Liquidador deberá  adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de  los bienes de propiedad de la Entidad, incluyendo el cobro de los créditos  pendientes a su favor.    

Artículo  5º. Duración y etapas de la  liquidación. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1689 de 1997,  el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de  1998 y se desarrollará en las siguientes etapas:    

1.  Programa de Supresión de Empleos, que se adelantará en los términos  establecidos en el artículo 10 del Decreto 1689 de 1997.    

2.  Inventario de activos y pasivos.    

3.  Avalúo de bienes.    

4.  Enajenación o traspaso de bienes.    

5.  Pago de obligaciones pendientes.    

6.  Informe final y acta de liquidación.    

Parágrafo.  El Liquidador presentará para aprobación de la Junta Liquidadora el  correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso  liquidatorio e informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que  establezca dicho órgano.    

Artículo  6º. Inventario de activos. El  Liquidador practicará un inventario detallado de los activos de la Entidad,  debidamente justificado en los inventarios de bienes y en los documentos  contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente información:    

1.  La relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Entidad  y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.    

2.  La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero,  indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la  fecha de vencimiento.    

Parágrafo.  En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se  consideren indispensables para el funcionamiento de la Entidad durante el  período de liquidación.    

Artículo  7º. Titulación de bienes inmuebles.  Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un  estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la Entidad, con el  fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior  enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al  derecho de dominio.    

Así  mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la  Entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u  otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha  condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. De igual  forma si su restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán los  respectivos contratos al Ministerio de Transporte.    

Artículo  8º. Inventario de pasivos.  Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un  inventario de pasivos de la Entidad, el cual se sujetará a las siguientes  reglas:    

1.  El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las  obligaciones a cargo de la Entidad, incluyendo las obligaciones a término y  aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las  condicionales, los litigios y las garantías. Así mismo, se indicará la  prelación u orden legal para el pago de las obligaciones.    

2.  La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la  Entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su  existencia y exigibilidad.    

3.  La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad se sujetará al  Programa de Supresión de Empleos que apruebe la Junta Liquidadora, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1689 de 1997.    

Artículo  9º. Autorización de inventarios.  Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores,  deberán ser refrendados por un contador público y autorizados por la Junta  Liquidadora de la Entidad.    

Copia  de los inventarios, debidamente autorizados por la Junta Liquidadora, deberá  ser remitida al Ministerio de Transporte.    

Los  inventarios de las obligaciones de carácter laboral, serán remitidos al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al reglamento contenido en  el presente decreto.    

Artículo  10. Avalúo de bienes.  Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará  el avalúo de los bienes de propiedad de la Entidad, sujetándose a las  siguientes reglas:    

1.  Bienes Inmuebles. El avalúo de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones  legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994,  la Ley 9ª de 1989 y normas  concordantes.    

2.  Bienes Muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos  avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por la Junta Liquidadora.    

3.  El avalúo de bienes será sometido a la aprobación de la Junta Liquidadora y  copia del mismo será remitida al Ministerio de Transporte.    

Artículo  11. Liquidación de contratos.  Los contratos que con ocasión de la supresión de la Entidad se terminen, se  cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad con lo  previsto en la Ley 80 de 1993, a más  tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio.    

Artículo  12. Bienes objeto de enajenación.  De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1689 de 1997,  se enajenarán los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la Entidad,  con criterio estrictamente comercial y en cumplimiento de las disposiciones  legales y estatutarias que regulan la competencia de las Juntas Directivas y el  Director en materia de contratación y de disposición de bienes.    

Parágrafo.  Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la  oportunidad en que ésta debe realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de  garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin  afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.    

Artículo  13. Venta de inmuebles. El  Liquidador elaborará un programa de venta de inmuebles que será sometido a la  autorización de la Junta Liquidadora y presentado al Ministerio de Transporte.    

Artículo  14. Traspaso de bienes. Según  lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1689 de 1997  los bienes no enajenados, así como los derechos, obligaciones y archivos se  traspasarán a la Nación-Ministerio de Transporte.    

El  traspaso de bienes se efectuará mediante acta suscrita por el Liquidador y el  Ministro de Transporte, en la que se especifiquen en forma legal los bienes  correspondientes. Copia auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial e inscrita, en el  caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar  de ubicación de cada uno de ellos.    

Parágrafo.  El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia traspasará al  Ministerio de Transporte, mediante el procedimiento establecido en el presente  artículo, el predio “Campamento de Las Flores Bocas de Cenizas”,  ubicado en la Vía 40 número 85-200 de Barranquilla, Departamento del Atlántico,  con un área de terreno total de 85.000 m2, matrícula inmobiliaria número  040-249696, para que continúe cumpliendo su cometido ecológico, habida  consideración de su ubicación geográfica.    

Artículo  15. Destinación de los recursos  producto de las enajenaciones. El producto de las enajenaciones se  destinará al pago de las obligaciones contraídas por la Entidad, incluidos los  pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1689 de 1997.    

Artículo  16. Pago de obligaciones.  Corresponderá al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la  Entidad, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su  liquidación progresiva, para ellos tendrá en cuenta las siguientes reglas:    

1.  Toda obligación a cargo de la Entidad deberá estar relacionada en el inventario  de pasivos y debidamente comprobada.    

2.  En el pago de obligaciones se observará la prelación señalada por la Junta  Liquidadora con base en las disposiciones legales vigentes. El pago de las  indemnizaciones de carácter laboral a que hubiere lugar, se hará de conformidad  con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1689 de 1997.    

3.  Las obligaciones a término que superen el plazo límite para la liquidación  podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos  de los que se hubieren estipulado expresamente.    

4.  El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará cuando  éstas se hicieren exigibles.    

Artículo  17. Inventario de procesos judiciales  y reclamaciones de carácter laboral. El Liquidador del Fondo de Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberá presentar al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes del 31 de octubre de 1998, un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter  laboral a cargo del mismo, el cual deberá contener por lo menos:    

1.  El nombre, dirección, identificación y cargo que ocupaba el demandante o  reclamante.    

2.  Pretensiones.    

3.  El Despacho Judicial en que cursa o cursó el proceso.    

4.  El estado actualizado del proceso y su cuantía.    

5.  El nombre y dirección del apoderado del Fondo.    

6.  El valor y la forma de pago de los honorarios del apoderado del Fondo.    

Parágrafo  1º. El archivo de procesos y de reclamaciones de carácter laboral y sus  soportes correspondientes, será entregado debidamente inventariado con una  técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que  permita una identificación adecuada.    

Parágrafo  2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el  Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como  representante legal del mismo, continuará atendiendo, dentro del proceso de  liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a  lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás  reclamaciones de carácter laboral en curso o los que llegaren a iniciarse  dentro de dicho término.    

Artículo  18. Informe sobre el estado de los  procesos y las reclamaciones de carácter laboral. A partir de la  vigencia del presente decreto el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberá entregar al Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social un informe mensual sobre el estado de los procesos y  reclamaciones laborales en trámite.    

Artículo  19. Pago de sentencias y acreencias  laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997,  culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, derivados de  sentencias judiciales y demás acreencias laborales, estarán a cargo del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los recursos  presupuestales y de caja entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Parágrafo. Los recursos encaminados a respaldar los pagos  correspondientes a las obligaciones de carácter laboral que, a partir de la  Liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sean  asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán manejados en  rubro presupuestal independiente a los demás recursos del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social y éste podrá celebrar un contrato de encargo fiduciario de  conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1552 de 1998,  artículo 1º. Inventario de hojas de vida de  pensionados. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 7º del Decreto 1689 de 1997,  el liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en  liquidación, deberá entregar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes  del 31 de octubre de 1998 las hojas de vida de los pensionados mediante un  sistema de archivo físico que permita su conservación y consulta de acuerdo con  las técnicas modernas de archivo existente, tales como microfilmación, técnicas  digitales de almacenamiento de documentos y en general la más conveniente para  los fines de las entidades usuarias.    

Texto inicial del artículo 20: “Inventario de hojas de vida de pensionados. Con el fin de dar  cumplimiento al artículo 7º del Decreto 1689 de 1997, el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia, en liquidación, deberá presentar al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, antes del 31 de octubre de 1998 las hojas de vida de los  pensionados mediante un archivo físico y microfilmado de acuerdo con las  técnicas de archivo existentes para tal efecto.”.    

Artículo  21. Actas de entrega de inventarios  laborales y hojas de vida. Para la entrega de los inventarios de que  tratan los artículos 17 y 20 del presente decreto, se levantará un acta que  será suscrita por el Liquidador y delegado de los Ministerios de Hacienda,  Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y del Departamento Administrativo de  la Función Pública.    

Artículo  22. Obligaciones a cargo del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A partir de la suscripción de  las correspondientes actas de entrega, de que trata el artículo 21 del presente  decreto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumirá la atención de  los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral y el Fondo de  Pensiones Públicas-FOPEP-el pago de las pensiones que estaban a cargo del  Fondo.    

Parágrafo.  Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el FOPEP,  correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,  en liquidación, serán manejados en una cuenta independiente a los demás  recursos del Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.10.9.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  23. Comité de apoyo técnico, jurídico  y de seguimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997,  el Comité de Apoyo Técnico, Jurídico y de Seguimiento conformado por  representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y  Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función  Pública, establecerá los mecanismos y lineamientos para la coordinación y el  seguimiento de la más adecuada defensa del Estado en los procesos judiciales y  reclamaciones de carácter laboral.    

El  Comité determinará quién ejercerá la Secretaría Técnica del mismo y las  entidades que lo conforman deberán garantizar su adecuado funcionamiento.    

Artículo  24. Relación de las personas con derecho  a la prestación de los servicios de salud. Para el cumplimiento de lo  previsto en el artículo 8º del Decreto 1689 de 1997,  el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en  liquidación, previa autorización de la Junta Liquidadora, deberá presentar  antes del 31 de octubre de 1998 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, una relación pormenorizada de las personas cuya  prestación de los servicios de salud se encuentran a su cargo, al igual que los  derechos que tienen adquiridos.    

Parágrafo.  Hasta tanto no se haga entrega al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, la relación de que trata el presente artículo, el Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y,  exclusivamente, durante el proceso de liquidación de la Entidad, continuará  prestando los servicios de salud a cargo del mismo.    

Artículo  25. Informe final y acta de  liquidación. Cumplidas las etapas descritas en los artículos anteriores,  el Liquidador presentará a la Junta Liquidadora el Informe Final acompañado del  Acta de Liquidación, en la cual se consignarán en forma detallada los activos y  pasivos remanentes que deban pasar a la Nación-Ministerio de Transporte, al  igual que las obligaciones que pasan al Ministerio de Tabajo y Seguridad Social  y al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Aprobados  el Informe Final y el Acta de Liquidación por la Junta Liquidadora y suscrita  ésta por el Ministro de Transporte, finalizará el proceso de liquidación, para  lo cual se tendrá en cuenta el término determinado en el artículo 1º del Decreto 1689 de 1997.    

Artículo  26. Régimen de transición. Los  órganos responsables por la liquidación de la Entidad tomarán las acciones  necesarias para garantizar en todo momento que el proceso liquidatorio se  adecúe a los principios que rigen la función administrativa. Dentro de las  acciones referidas, se incluirá la realización de los actos y contratos y la  provisión de los cargos que se juzguen indispensables para atender la necesidad  de funcionamiento de la Entidad, mientras culmina el proceso de liquidación.    

Artículo  27. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván  Moreno Rojas.    

El  Ministro de Transporte,    

José  Henrique Rizo Pombo.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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