DECRETO 1977 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1977 DE 1997     

(agosto 7)    

por  el cual se reglamenta la liquidación del Instituto Colombiano de Cultura,  Colcultura, ordenada en la Ley 397 de 1997.    

Nota: Modificado por el Decreto 2296 de 1997.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Liquidación    

Artículo 1º. Liquidación. A  partir de la vigencia de la Ley 397 de 1997, el  Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, establecimiento público del orden  nacional, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir en un  plazo máximo de un (1) año, siguiente a la vigencia de la ley. Para todos los  efectos se denominará “Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en  liquidación”.    

La liquidación se realizará  conforme a la ley, a las disposiciones del presente decreto y las normas  vigentes sobre la materia.    

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2296 de 1997,  artículo 1º. Del liquidador. El Gobierno Nacional de signará el liquidador del  Instituto Colombiano de Cultura Col-cultura-en liquidación, que deberá reunir  las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su  remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades,  incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables.    

El liquidador ejercerá las funciones prescritas para  el Director del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y  las disposiciones del presente decreto, y será responsable disciplinaria y  fiscalmente por el incumplimiento de las funciones a su cargo, en especial por  la no liquidación de la Entidad en el plazo previsto en el artículo 1º del  presente decreto.    

Las funciones correspondientes a la Junta Directiva  del Instituto Colombiano de Cultura en liquidación, que sean indispensables  para la liquidación serán ejercidas por el liquidador.    

Texto inicial: “Del liquidador. El Gobierno Nacional designará el  liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deberá reunir  las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su  remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades,  incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables.    

El liquidador ejercerá las  funciones prescritas para el Director del Instituto, en cuanto no sean  incompatibles con la liquidación y las disposiciones del presente decreto, y  será responsable disciplinaria y fiscalmente por el incumplimiento de las  funciones a su cargo, en especial por la no liquidación de la Entidad en el  plazo previsto en el artículo 1º del presente decreto.”.    

Artículo 3º. Duración y  etapas del proceso de liquidación. De conformidad con lo previsto en el  artículo 1º de este decreto, el proceso de liquidación deberá concluir a más  tardar el 6 de agosto de 1998 y se desarrollará en las siguientes etapas:    

1. Inventario de activos y  pasivos    

2. Avalúo de bienes    

3. Traspaso de bienes    

4. Pago de obligaciones  pendientes    

5. Informe final y acta de  liquidación    

Artículo 4º. Inventarios de  activos. El liquidador practicará un inventario detallado de los activos  del Instituto, debidamente justificado en los inventarios de bienes y en los  documentos contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente  información:    

1. La relación de todos los  bienes muebles e inmuebles de propiedad del Instituto y de los créditos y  activos intangibles de que sea titular.    

2. La relación de los bienes  corporales, cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso  el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

Parágrafo. En el inventario se  identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables  para el funcionamiento del Instituto, durante el período de liquidación.    

Artículo 5º. Protección de  bienes y cobro de créditos. Durante el período de la liquidación, el  liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y  conservación de los bienes de propiedad del Instituto, incluyendo el cobro de  los créditos a su favor.    

Artículo 6º. Titulación de  bienes inmuebles. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá  la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad  del Instituto, con el fin de sanear cualquier irregularidad y de identificar  los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.    

Así mismo, el liquidador  identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que el Instituto posea a  título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar.    

Artículo 7º. Inventario de  pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador  elaborará un inventario de pasivos del Instituto, el cual se sujetará a las  siguientes reglas:    

El inventario deberá contener  una relación pormenorizada de todas las obligaciones a cargo del Instituto,  incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una  contingencia para él, entre otras, las condicionales, los litigios y las  garantías. Así mismo, se indicará la prelación u orden legal para el pago de  las obligaciones.    

La relación de pasivos deberá  sustentarse en los estados financieros del Instituto y en los demás documentos  contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.    

La relación de las obligaciones  laborales se sujetará a lo dispuesto en el programa de supresión de empleos.    

Artículo 8º. Autorización de  inventarios. Los inventarios que elabore el liquidador, conforme a las  reglas anteriores, deberán ser refrendados por un contador público.    

Copias de los inventarios, deberá  ser remitida al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Cultura.    

Artículo 9º. Avalúo de  bienes. Simultáneamente a la elaboración de los inventarios, el liquidador  elaborará el avalúo de los bienes de propiedad del Instituto, sujetándose a las  siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles. El avalúo  de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia,  en especial la Ley 80 de 1993, el Decreto 855 de 1994,  la Ley 9ª de 1989 y normas  concordantes.    

2. Bienes muebles. El avalúo de  bienes muebles se practicará por un perito avaluador, cuya designación deberá  ser aprobada por el liquidador.    

3. Modificado por el Decreto 2296 de 1997,  artículo 2º. Copia del avalúo de bienes será remitido por el liquidador del Instituto  Colombiano de Cultura Col-cultura-en liquidación, a los Ministerios de  Educación Nacional y de Cultura.    

Texto inicial del numeral 3.: “El avalúo de bienes será sometido a la aprobación de la  Junta Liquidadora y copia de estos avalúos se remitirá al Ministerio de  Educación Nacional y al Ministerio de Cultura.”.    

Artículo 10. Pago de  obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones  pendientes a cargo de la entidad, previa disponibilidad presupuestal, con el  fin de realizar su liquidación progresiva. Para ello, tendrá en cuenta las  siguientes reglas:    

1. Toda obligación a cargo del  Instituto deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente  comprobada.    

2. En el pago de obligaciones  se observará la prelación señalada en las disposiciones legales vigentes. El  pago de indemnizaciones laborales se hará conforme a lo dispuesto en el  presente decreto y de acuerdo con el programa de supresión de empleos.    

3. Las obligaciones a término  que superen el plazo límite para la liquidación podrán cancelarse en forma  anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren  estipulado expresamente.    

4. Para el pago de obligaciones  condiciones o litigiosas, cuando éstas llegaren a hacerse exigibles, se  efectuará la reserva correspondiente, obrando de conformidad con lo previsto en  el artículo 79 de la Ley 397 de 1997.    

Artículo 11. Informe final y  acta de liquidación. Cumplidas las etapas descritas en los artículos  anteriores, el liquidador presentará al Ministro de Cultura, un informe final,  acompañado del acta de liquidación, en la cual se consignarán en forma  detallada los remanentes de bienes y obligaciones que deban pasar al Ministerio  de Cultura.    

Artículo 12. Transferencia  de los bienes. La transferencia de los bienes muebles e inmuebles  pertenecientes al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en liquidación,  a que haya lugar, se realizará conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 397 de 1997.    

La transferencia de los bienes  a que se refiere el presente artículo se efectuará progresivamente, en la  medida en que se supriman las dependencias del Instituto Colombiano de Cultura,  Colcultura, pero en todo caso deberá quedar perfeccionado al finalizar el plazo  previsto para la liquidación del contrato del citado organismo.    

Artículo 13. Terminación de  la existencia de la entidad. Vencido el término señalado para la  liquidación, para todos los efectos quedará terminada la existencia jurídica  del Instituto Colombiano de la Cultura, Colcultura.    

CAPITULO II    

Disposiciones laborales    

Artículo 14. Supresión de  empleos. Dentro del término previsto para la liquidación del Instituto, el  liquidador presentará un programa de supresión de empleos, a más tardar dentro  de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.    

Artículo 15. Indemnizaciones.  Los empleados públicos de carrera desvinculados del Instituto Colombiano de  Cultura, Colcultura, como consecuencia de la supresión de su empleo tendrá  derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto  reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.    

En relación con los  trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerá y  pagará la indemnización, de conformidad con lo previsto en el contrato de  trabajo respectivo, las normas convencionales y disposiciones legales  pertinentes.    

Artículo 16. Vinculaciones. Los  empleados de carrera que no opten por la indemnización, tendrán derecho a la  vinculación preferencial, en los términos del artículo 77 de la Ley 397 de 1997.    

Igualmente, tendrán prioridad  para una nueva vinculación, si la necesidad del servicio lo requiere, los  empleados no pertenecientes a la carrera administrativa y los trabajadores  oficiales, previo el cumplimiento de las condiciones consagradas en el referido  artículo 77.    

Artículo 17. Del régimen  prestacional y seguridad social. De conformidad con lo previsto en el artículo  78 de la Ley 397 de 1997, el  Ministerio de Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o  cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados y  trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio, así como las demás  prestaciones sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones  legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.    

Igualmente, reconocerá y pagará  las prestaciones sociales a los empleados y trabajadores que no sean vinculados  al Ministerio de Cultura o reubicados en otra Entidad.    

Artículo 18. Obligaciones  especiales de los empleados de manejo y de confianza y responsables de los  archivos de la entidad. Los empleados y trabajadores que desempeñen empleos  o cargos de manejo y confianza y responsables de los archivos del Instituto,  conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General  de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la  Nación, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y  efectuar la entrega de los bienes a su cargo sin que ello implique exoneración  de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.    

CAPITULO III    

Del régimen de transición    

Artículo 19. Régimen de  transición. El liquidador ejecutará las acciones necesarias para garantizar  que la totalidad del proceso liquidatorio se adecue a los principios que rigen  la función administrativa. Para efectos de la contratación administrativa,  reconocimiento y pago de cesantías y apropiaciones presupuestales vigentes en  favor de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, se tendrá en  cuenta lo previsto, en materia de transición, en los artículos 79, 80 y 82 de  la Ley 397 de 1997.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 2296 de 1997,  artículo 3º. Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto  Colombiano de Cultura Col-cultura-en liquidación, y los cargos correspondientes  se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para  que finalice la liquidación de la entidad.    

Para efectos de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 397 de 1997, los cargos que  queden vacantes no podrán ser provistos, salvo las siguientes excepciones:    

a) Los cargos que se requieran para dar cumplimiento  al proceso liquidatorio del Instituto Colombiano de Cultura Col-cultura-en  liquidación.    

b) Los cargos cuya provisión se requiera para dar  continuidad a la prestación del servicio, mientras se adopte la planta  definitiva de personal del Ministerio de Cultura.    

Parágrafo. La provisión de los cargos mencionados en  el presente artículo, serán autorizadas por el Departamento Administrativo de  la Función Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1660 de 1997.    

Texto inicial: “Del proceso de reducción de la entidad. Las  actividades, estructura y planta de personal del Instituto Colombiano de  Cultura, Colcultura, y los cargos correspondientes se irán reduciendo  progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que finalice la  liquidación de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrán ser  provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.”.    

Artículo 21. De la vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Barranquilla, a 7 de  agosto de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Jaime Niño  Díez.    

El Ministro de Cultura,    

Ramiro  Eduardo Osorio Fonseca.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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