DECRETO 1960 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1960 DE 1997     

(agosto 4)    

por el cual se modifican  parcialmente los Decretos 1105 y 1909 de 1992.    

Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República  de Colombia en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida  por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y  con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y en el  artículo 2º de la Ley 7ª de 1991.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el  artículo 9º del Decreto 1909 de 1992,  con el siguiente inciso:    

“Siempre que el  transportador aéreo o marítimo incumpla con esta obligación se le impondrá una  multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”    

Artículo 2º. Modifícase el  inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. Entrega  de los documentos de viaje a la Aduana. El manifiesto de carga, los  documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de  embarque, las guías aéreas o las cartas de porte y los demás documentos de  transporte, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del  lugar de arribo del medio de transporte antes del descargue total de la  mercancía. En la misma oportunidad, podrán aceptarse provisionalmente documentos  de transporte enviados por fax o por cualquier sistema de transmisión  electrónica de datos, mientras el transportador entrega los documentos  definitivos, en un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles  siguientes a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo.”    

Artículo 3º. Modifícase el  artículo 13 del Decreto 1909 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 13. Descargue  de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto  o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del  transportador hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al  usuario de la Zona Franca al cual venga consignado o se endose el documento de  transporte o al importador, de acuerdo con lo establecido en este decreto.    

Cuando en el contrato de  transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el  descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo  responsabilidad del puerto, operador portuario, usuario de una Zona Franca o  importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga  destinada, o, al que en su defecto determine la autoridad aduanera según lo  previsto en este decreto o hasta su ingreso a la Zona Franca.”    

Artículo 4º. Modifícanse los  incisos primero y segundo del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992,  los cuales quedarán así:    

“Las mercancías deberán  ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los  documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre  consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que  determine el transportador, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas  las mercancías. Siempre que en el contrato de transporte marítimo se haya  pactado que la responsabilidad del transportador termina con el descargue de la  mercancía y el documento de transporte no indique depósito o no haya sido  consignado o no se endose a un usuario de una Zona Franca y el transportador no  determine depósito habilitado para la mercancía, corresponderá a la autoridad  aduanera señalar el depósito habilitado al cual serán entregadas éstas.    

La entrega de las mercancías  deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue  total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,  cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá  solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.”    

Artículo 5º. Modifícase el  artículo 4º del Decreto 1105 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 4º. Sanciones  relativas a los documentos de viaje. La empresa transportadora responderá  por la entrega en debida forma a la autoridad aduanera del manifiesto de carga  y de los demás documentos señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.    

Las mercancías que constituyen  la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte  que ingrese al territorio nacional deberán estar relacionadas en el manifiesto  de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.    

Cuando la empresa  transportadora no entregue los documentos de viaje, la mercancía se aprehenderá  de inmediato para proceder a declarar su decomiso y se le aplicará al  transportador una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor  de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la mercancía  aprehendida.    

Cuando se presenten excesos en  el número de bultos o en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en  los documentos de transporte o se encuentre mercancía no relacionada en esto y  este hecho fuere imputable al transportador, se impondrá a la empresa  transportadora una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los  fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada.    

Cuando no se entreguen los  documentos de viaje o no se entregue la totalidad de los documentos de  transporte en la oportunidad establecida en el inciso primero del artículo 12  del Decreto 1909 de 1992  o, cuando habiéndose entregado documentos de transporte provisionales enviados  vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, no se  entreguen los documentos definitivos en el término establecido en dicho inciso,  se impondrá al transportador una multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía a que  corresponden los documentos de viaje.    

Cuando se entregue el  manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en la normatividad  vigente, la multa a la empresa transportadora será del cincuenta por ciento  (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía descargada  en el lugar de arribo.    

Las sanciones contempladas en  el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la aprehensión de las  mercancías no amparadas y no subsanan la situación irregular en que se  encuentren éstas.”    

Artículo 6º. Modifícase el artículo  5º del Decreto 1105 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 5º. Procedimiento  para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La  definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas se  adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1º  del Decreto 1800 de 1994.  Para aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto se observará el  procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.    

En ningún caso para la  imposición de sanciones al transportador, será aceptable como soporte de los  descargos ni del recurso, la entrega posterior de manifiestos de carga,  documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o de los demás documentos  que establece el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992  que no hayan sido entregados a la autoridad aduanera en la oportunidad  establecida en dicho artículo.”    

Artículo 7º. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 4 de agosto de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

La Viceministra de Comercio  Exterior encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio  Exterior,    

Magdalena  Pardo de Serrano.    

               

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