DECRETO 1960 DE 1997
(agosto 4)
por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1105 y 1909 de 1992.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1991.
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 9º del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente inciso:
“Siempre que el transportador aéreo o marítimo incumpla con esta obligación se le impondrá una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Artículo 2º. Modifícase el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 12. Entrega de los documentos de viaje a la Aduana. El manifiesto de carga, los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte antes del descargue total de la mercancía. En la misma oportunidad, podrán aceptarse provisionalmente documentos de transporte enviados por fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, mientras el transportador entrega los documentos definitivos, en un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo.”
Artículo 3º. Modifícase el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 13. Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al usuario de la Zona Franca al cual venga consignado o se endose el documento de transporte o al importador, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario, usuario de una Zona Franca o importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada, o, al que en su defecto determine la autoridad aduanera según lo previsto en este decreto o hasta su ingreso a la Zona Franca.”
Artículo 4º. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, los cuales quedarán así:
“Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías. Siempre que en el contrato de transporte marítimo se haya pactado que la responsabilidad del transportador termina con el descargue de la mercancía y el documento de transporte no indique depósito o no haya sido consignado o no se endose a un usuario de una Zona Franca y el transportador no determine depósito habilitado para la mercancía, corresponderá a la autoridad aduanera señalar el depósito habilitado al cual serán entregadas éstas.
La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.”
Artículo 5º. Modifícase el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 4º. Sanciones relativas a los documentos de viaje. La empresa transportadora responderá por la entrega en debida forma a la autoridad aduanera del manifiesto de carga y de los demás documentos señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.
Las mercancías que constituyen la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio nacional deberán estar relacionadas en el manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando la empresa transportadora no entregue los documentos de viaje, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso y se le aplicará al transportador una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados correspondientes a la mercancía aprehendida.
Cuando se presenten excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de transporte o se encuentre mercancía no relacionada en esto y este hecho fuere imputable al transportador, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada.
Cuando no se entreguen los documentos de viaje o no se entregue la totalidad de los documentos de transporte en la oportunidad establecida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 o, cuando habiéndose entregado documentos de transporte provisionales enviados vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, no se entreguen los documentos definitivos en el término establecido en dicho inciso, se impondrá al transportador una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía a que corresponden los documentos de viaje.
Cuando se entregue el manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en la normatividad vigente, la multa a la empresa transportadora será del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía descargada en el lugar de arribo.
Las sanciones contempladas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías no amparadas y no subsanan la situación irregular en que se encuentren éstas.”
Artículo 6º. Modifícase el artículo 5º del Decreto 1105 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 5º. Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. Para aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto se observará el procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994.
En ningún caso para la imposición de sanciones al transportador, será aceptable como soporte de los descargos ni del recurso, la entrega posterior de manifiestos de carga, documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o de los demás documentos que establece el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 que no hayan sido entregados a la autoridad aduanera en la oportunidad establecida en dicho artículo.”
Artículo 7º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
La Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Magdalena Pardo de Serrano.