DECRETO 1958 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1958 DE 1997     

(agosto 4)    

por el cual se señala el procedimiento para la aplicación  del parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial  de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la  Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 383 de 1997, previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para efectos de lo  dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, los  comerciantes minoristas deberán legalizar las mercancías respecto de las cuales  no puedan acreditar su legal introducción o permanencia dentro del territorio  nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992  y demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. Por comerciante  minorista se entiende aquel que únicamente vende al público mercancías al detal  en locales comerciales dispuestos para tal fin.    

Artículo 2º. Para tener derecho  al tratamiento previsto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, el  comerciante minorista deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Entregar dentro de los dos  meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997 a la  autoridad aduanera en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías, una  relación detallada de aquellas que no estén amparadas en una declaración de  importación con la correspondiente autorización de levante, indicando su  cantidad, descripción que las individualice y valor. Dicha relación o  inventario deberá comprender nombre, identificación y firma del comerciante minorista  y la dirección de su domicilio personal y del local comercial donde se  encuentre la mercancía objeto del inventario.    

2. Presentar la Declaración de  Legalización de las mercancías de las que trata el numeral anterior, en los  bancos y entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, entregarla a la autoridad aduanera en cuya jurisdicción se  encuentren las mercancías, conforme con las disposiciones legales vigentes y  obtener la correspondiente autorización de levante, dentro de los cuatro meses  siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997.    

Parágrafo. Si el comerciante  minorista carece de NIT, deberá indicar el número de su cédula de ciudadanía.    

Artículo 3º. Cuando la  Declaración de Legalización de las mercancías a que se refiere el presente decreto  se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá  liquidarse en la misma los tributos aduaneros que correspondan, con excepción  de los derechos antidumping o compensatorios, los gravámenes arancelarios  correspondientes a las medidas de salvaguardia que se encuentren establecidas  para la importación de algunas mercancías y el valor de rescate.    

Artículo 4º. Serán causales de  rechazo del levante de las mercancías que se declaren al amparo de este decreto  las siguientes:    

a) Cuando la relación o  inventario se entregue a la autoridad aduanera vencido el término de dos (2)  meses a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997,  establecido en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la misma;    

b) Cuando la Declaración de  Legalización se haya presentado a los bancos y entidades financieras  autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregado a la  autoridad aduanera, vencido el término de cuatro (4) meses a partir de la  vigencia de la Ley 383 de 1997,  contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la misma;    

c) Cuando la Declaración de  Legalización carezca de la constancia del pago de los tributos aduaneros  exigibles y no se hubiere celebrado acuerdo de pago para su cancelación, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del presente decreto;    

d) Cuando la Declaración de  Legalización no contenga los siguientes datos: modalidad de la importación,  subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos  aduaneros y otras sanciones, cuando hubiere lugar a estas últimas;    

e) Cuando se declare a través  de una Sociedad de Intermediación Aduanera y no se entregue el respectivo  mandato;    

f) Cuando el valor declarado de  la mercancía sea inferior a un precio oficial fijado mediante resolución del  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y,    

g) Cuando no se acredite el  pago del impuesto al consumo respecto de las mercancías gravadas con éste.    

Artículo 5º. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá celebrar acuerdos de pago para la  cancelación de los tributos aduaneros correspondientes, los cuales se sujetarán  a lo dispuesto en la Legislación Aduanera.    

En este evento, no se requerirá  acreditar el pago de los tributos aduaneros para que se autorice el levante de  la mercancía.    

Artículo 6º. Constituye  documento soporte de la Declaración de Legalización la copia de la relación o  inventario de la mercancía a que se refiere el numeral 1 del artículo 2º del  presente decreto.    

Artículo 7º. Quienes se acojan  al tratamiento previsto en el presente decreto no están obligados a diligenciar  la Declaración Andina del Valor ni a entregar Certificado de Inspección  Preembarque, ni Certificado de Conformidad con Normas Técnicas Colombianas Oficiales  Obligatorias, ni Licencia de Importación no Reembolsable, ni Certificado de  Sanidad, cuando hubiere lugar a ellos.    

Artículo 8º. Las Declaraciones  de Legalización de mercancías que se encuentren bajo jurisdicción de una  administración de Impuestos y Aduanas sin operación aduanera, se presentarán en  el municipio en el cual se encuentre ubicada dicha Administración con el  cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto. Dicha administración  asumirá la competencia para adelantar la totalidad de los trámites que  conduzcan al levante de las mercancías.    

Artículo 9º. Lo previsto en  este decreto no será aplicable a las mercancías que se clasifiquen en las  siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04,  87.05, 87.06, 87.07 87.10, 87.11, 87.16 y en los capítulos 88, 89 y 93 del  Arancel de Aduanas, ni respecto de las mercancías que se encuentren bajo el  régimen de licencia previa o que requieran visto bueno del Consejo Nacional de  Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 10. La legalización de  mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana  los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.    

La autorización de levante de  las mercancías que se legalicen en los términos y condiciones señalados en este  decreto se entiende otorgada para efectos aduaneros, sin perjuicio del  cumplimiento de requisitos que exijan otras entidades.    

El comprador de estas  mercancías podrá exigir al comerciante minorista información sobre el  cumplimiento de las normas técnicas o sanitarias que se encuentren establecidas  para la mercancía de que se trate.    

Parágrafo. Las sanciones  administrativas que se impongan por las autoridades competentes, no eximen de  la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.    

Artículo 11. Los aspectos no  regulados en este decreto se regirán por lo establecido en la legislación  aduanera.    

Artículo 12. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación y hasta el 18 de noviembre de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 4 de agosto de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

La Viceministra de Comercio  Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio  Exterior,    

Magdalena  Pardo de Serrano.    

               

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