DECRETO 1957 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1957 DE 1997     

(agosto 4)    

por el cual se modifica transitoriamente el Decreto 1909 de 1992.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas  en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y, previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el  artículo 57 del Decreto 1909 de 1992,  con el siguiente parágrafo transitorio:    

“Parágrafo transitorio. La  legalización de mercancías por los comerciantes minoristas a que alude el  parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997,  procede respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales  o administrativas para su importación, salvo aquellas que se encuentren bajo el  régimen de licencia previa o que requieran visto bueno del Consejo Nacional de  Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Tampoco  procede respecto de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes  partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06,  87.07, 87.10, 87.11, 87.16 y en los capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de  Aduanas”.    

Artículo 2º. Adiciónase el  artículo 82 del Decreto 1909 de 1992,  con el siguiente parágrafo transitorio:    

“Parágrafo transitorio.  Cuando el comerciante minorista a que hace referencia el parágrafo transitorio  del artículo 16 de la Ley 383 de 1997,  presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera declaración  de legalización, deberá liquidarse en la misma los tributos aduaneros a que  hubiere lugar, con excepción de los derechos antidumping o compensatorios, los  gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia que se  encuentren establecidas para la importación de algunas mercancías y el valor de  rescate”.    

Artículo 3º. Para los efectos  de este Decreto se entiende por comerciante minorista, aquel que únicamente  vende al público mercancías al detal en locales comerciales dispuestos para tal  fin.    

Artículo 4º. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación y hasta el 18 de noviembre de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 4 de agosto de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

La Viceministra de Comercio  Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio  Exterior,    

Magdalena  Pardo de Serrano.    

               

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