DECRETO 1956 DE 1997
(agosto 4)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1990 y la Ley 3 de 1991
Nota 1: Derogado por el Decreto 2620 de 2000, artículo 111.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1310 de 1998.
Nota 3: Modificado transitoriamente por el Decreto 2481 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 49 de 1990 y la Ley 3 de 1991
CONSIDERANDO
Que le artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y la obligación del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, y promover planes de vivienda de interés social.
Q ue se hace necesario ampliar el sistema de administración del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que otorgan las Cajas de Compensación Familiar.
DECRETA
CAPITULO I
Del subsidio familiar de vivienda a cargo de las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 1º. Marco general para el subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, el subsidio familiar de vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar se regirá por lo dispuesto en la Ley 03 de 1991 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2º. Principio de libertad de aplicación del subsidio. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar escogerán la solución a la cual aplicarán el subsidio, dentro del los proyectos de vivienda declarados elegibles por las entidades otorgantes del subsidio.
CAPITULO II
De la Constitución, Conformación y Manejo de los Fondos para el Subsidio Familiar
Artículo 3º. Constitución Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
Las Cajas de Compensación Familiar cuyos cuocientes de recaudo sean superiores o iguales a los porcentajes determinados en los literales (a) y (b) del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, están obligadas a constituir Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS), de conformidad con lo ordenado en esa norma.
Las Cajas de Compensación Familiar cuyos cuocientes de recaudo sean inferiores al ciento por ciento del cuociente nacional, podrán constituir voluntariamente Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para lo cual deberán solicitar previamente autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 4º . Certificación de constitución de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, en el mes de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes particulares y fijará mediante Resolución, las Cajas que están obligadas a constituir Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS).
Las Cajas que no están obligadas y decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se someterán a la reglamentación de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en cuanto a la destinación de los recursos y administración del Fondo consignados en este decreto.
Artículo 5º. Obligación de reporte. Para expedir las certificaciones a que hace referencia el artículo anterior, es obligación de las Cajas de Compensación Familiar reportar a la Superintendencia de Subsidio Familiar a más tardar el día quince (15) de enero de cada año, los estados financieros y la información estadística de la vigencia anterior que para el efecto solicite dicha superintendencia, con visto bueno de los respectivos revisores fiscales.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que no constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social deberán reportar semestralmente a la Superintendencia de Subsidio Familiar y al Ministerio de Desarrollo Económico los porcentajes de aportes patronales que destine a vivienda de interés social, especificando los servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de ejecución de los proyectos que adelanten.
Artículo 6º. Conformación de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan obligatoria o voluntariamente Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social apropiarán dentro de los primeros diez días (10) de cada mes los recursos para sus respectivos Fondos, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar de que trata el artículo 4º del presente Decreto.
Los Fondos para subsidio Familiar de Vivienda mantendrán contabilidad independiente, de acuerdo con las directrices que para el efecto fije la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan Fondos voluntarios para el Subsidio Familiar de Vivienda podrán apropiar con destino al Fondo, en el momento de su constitución, el porcentaje de los recursos provenientes de excedentes financieros, presupuesto de inversión, o aporte patronal que constituirá para esta vigencia el Fondo. En todo caso dicho porcentaje de aportes estará debidamente certificado por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Una vez establecidos los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social voluntarios, las Cajas de Compensación Familiar deberán en vigencias posteriores adecuar sus procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente para los Fondos obligatorios.
Artículo 7º. Recursos de los Fondos para Subsidio de Vivienda de Interés Social. Los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán constituidos por:
a)Las transferencias mensuales que realice la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre los aportes patronales establecidos para cada caso.
b)Los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social correspondientes a subsidios asignados y no pagados.
c)Los recursos voluntarios provenientes de excedentes financieros y recursos de inversión con destino al servicio de vivienda.
d)Los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social utilizados para promoción de oferta y sus respectivos rendimientos financieros, en caso que estos no sean transferidos al costo final de la vivienda.
e)Los rendimientos financieros generados por inversiones realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
f)Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
Parágrafo: Los recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se invertirán de forma inmediata en valores que garanticen su liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, asegurando que su rendimiento sea por lo menos a tasas iguales al índice de la corrección monetaria oficial.
CAPITULO III
De la Aplicación de los Recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda
Artículo 8º. Destinación de los recursos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar a la asignación de subsidios familiares de vivienda, en cada vigencia anual, la totalidad de los recursos parafiscales del Fondo conformado como se señaló en el artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 9º. Asignación bimestral. Las Cajas de Compensación Familiar deberán asignar subsidios por lo menos una vez cada bimestre, atendiendo las postulaciones aceptables y de acuerdo con el flujo de fondos de sus correspondientes ingresos.
Artículo 10º. Postulaciones aceptables. Son postulaciones aceptables las presentadas por los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 3 de 1991 y las normas que la reglamenten y complementen.
Para efecto de la asignación de subsidios de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con las prioridades establecidas por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, las Cajas de Compensación Familiar atenderán postulaciones aceptables de :
a)Afiliados de la propia Caja de Compensación Familiar cuyos ingresos familiares sean inferiores o iguales a cuatro salarios mínimos mensuales.
b)Afiliados de otras Cajas de Compensación Familiar cuyos ingresos familiares sean inferiores o iguales a cuatro salarios mínimos mensuales.
c)No afiliados de Cajas de Compensación Familiar cuyos ingresos familiares sean inferiores o iguales a cuatro salarios mínimos mensuales.
Artículo 11º. Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fondo. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, elaborarán un Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fondo el cual presentarán el primer mes del año al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
El Plan contendrá la proyección mensual de ejecución de los recursos apropiados, los rendimientos financieros, los recursos por asignar, los recursos por desembolsar, los recursos proyectados en promoción de oferta y los reintegros al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias, reembolsos de subsidio, y reintegros de promoción de oferta.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar durante la vigencia en la cual constituyan Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de carácter voluntario, deberán elaborar un Plan Anual de Ejecución acorde con el monto y procedencia de los recursos aportados al Fondo en el momento de su constitución. A partir de la segunda vigencia el Plan Anual de Ejecución deberá elaborarse de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores de este artículo.
Artículo 12º. Evaluación de la ejecución del Plan de Ejecución de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar realizarán trimestralmente la evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
En la evaluación correspondiente al cierre de la vigencia anual en la cual se efectúa el recaudo de aportes para el Fondo, se determinará el monto de los recursos no asignados en la primera prioridad, que se destinarán para asignación de subsidio en segunda y tercera prioridad.
Parágrafo transitorio. Para el segundo semestre de 1997, las Cajas de Compensación Familiar deberán presentar el Plan de Ejecución correspondiente al segundo semestre calendario a mas tardar un mes después de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 13º. Modificado por el Decreto 1310 de 1998, artículo 1º. Unidad de Caja para la administración de los recursos del fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Con el propósito de contribuir a la generación de oferta de vivienda de interés social, las cajas de compensación familiar con los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán promocionar proyectos de vivienda de interés social, siempre y cuando se garantice el pago mensual del Subsidio Familiar de Vivienda contemplados en el plan anual de ejecución presentado conforme a lo ordenado en el artículo 11 de este decreto.
En todo caso, los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción deberán ser reintegrados con sus rendimientos al fondo dentro de los siguientes plazos: veinticuatro (24) meses en el caso de financiación, desarrollo o adquisición de proyectos en ejecución, y treinta y seis (36) meses para el caso de adquisición de terrenos para la construcción de vivienda de interés social.
No obstante lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Subsidio Familiar previo concepto del Ministerio de Desarrollo Económico podrá autorizar solicitudes de prórroga de los plazos señalados en el presente artículo, siempre y cuando medie una justa causa y que la caja solicitante acredite además que, en el desarrollo del proyecto tomó todas las medidas necesarias para cumplir con el plazo inicialmente fijado.
Texto inicial: “Unidad de Caja para la administración de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de vivienda de Interés Social. Con el propósito de contribuir a la generación de oferta de vivienda de interés social, las Cajas de Compensación Familiar con los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán promocionar proyectos de vivienda de interés social, siempre y cuando se garantice una liquidez mínima para el pago de los subsidios asignados equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los recursos asignados y comprometidos pero no pagados .
En todo caso, los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción deberán ser reintegrados al Fondo en los siguientes plazos: diez y ocho ( 18) meses en el caso de financiación, desarrollo o adquisición de proyectos en ejecución, y veinticuatro (24) meses para el caso de adquisición de terrenos para la construcción de vivienda de interés social.
Los recursos asignados no pagados del Fondo mientras se efectúa su desembolso, podrán ser utilizados para la promoción de proyectos y en la reasignación del subsidio.”.
Artículo 14º. Promoción de Oferta de Vivienda de Interés Social con recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social .
Los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, que se destinen a la promoción de proyectos de vivienda de interés social, deberán ajustarse a los requerimientos de los afiliados de la respectiva Caja de Compensación Familiar con derecho a ser beneficiarios del Subsidio Familiar para Vivienda de Interés Social, de conformidad con el estudio de demanda efectiva elaborado o actualizado anualmente por la caja.
La promoción de proyectos permite a las Cajas de Compensación Familiar:
a)Desarrollar proyectos de vivienda de interés social contratando la construcción con constructores privados o públicos.
b)Adquirir terrenos para la construcción de vivienda de interés social.
c)Financiar proyectos de vivienda de interés social.
d)Adquirir proyectos de vivienda de interés social.
La totalidad de los beneficios financieros que se deriven de la utilización de estos recursos deberá reflejarse en las condiciones de precio o costo, según sea el caso, de las soluciones de vivienda objeto de la promoción, o en rendimientos financieros para el Fondo.
Parágrafo. Los estudios de demanda deberán ajustarse a la metodología aprobada por el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar y deberán ser presentados ante estas entidades dentro del primer trimestre calendario de cada vigencia anual.
Artículo 15º. Modificado por el Decreto 1310 de 1998, artículo 2º. Autorización de recursos para promoción de oferta. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, autorizarán los montos de recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con destino a la Promoción de Oferta teniendo en cuenta la correspondencia técnica y financiera de los proyectos con el estudio de demanda y con el flujo de recursos definidos en el Plan Anual de Ejecución.
En el respectivo acto administrativo de autorización de uso de los recursos de promoción emitido por la Superintendencia del Subsidio Familiar, señalarán entre otros aspectos:
a) El plazo de ejecución del proyecto;
b) Las fechas de desembolso de los recursos;
c) La fecha de reintegro de los recursos;
d) El monto de los recursos aprobados;
e) El nombre y el tipo de proyecto;
f) En el caso de construcción de vivienda nueva o adquisición de proyectos de vivienda usada se deberá adicionar el número de soluciones, el valor de venta de las soluciones, la disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de la licencia de construcción;
g) Tratándose de compra de terrenos se deberá adicionar la disponibilidad de servicios públicos.
Parágrafo 1º. En todos estos casos, las cajas de compensación deberán informar al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Subsidio Familiar sobre la forma como se invertirán los recursos que se destinen para promoción y establecer los beneficios que obtendrán los hogares subsidiados que accedan a las soluciones de vivienda de interés social promocionadas por la respectiva caja.
Parágrafo 2º. A las Cajas de Compensación Familiar que no reintegren los recursos destinados a la promoción de oferta en los plazos inicialmente establecidos o en las prórrogas concedidas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto, no se les podrá autorizar nuevos recursos para promoción de oferta mientras no reintegren los recursos correspondientes.
Parágrafo 3º. Para efectos de mantener los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, las Cajas de Compensación Familiar deberán efectuar el reintegro de los recursos al Fovis, aprobados en promoción de oferta con anterioridad a la expedición del Decreto 1169 de 1996, en los plazos y condiciones establecidos conforme a las normas vigentes en que fueron aprobados.
Texto inicial: “Autorización de Recursos para Promoción de Oferta. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, autorizará los montos de recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con destino a la Promoción de Oferta teniendo en cuenta la correspondencia técnica y financiera de los proyectos con el estudio de demanda y con el flujo de recursos definido en el Plan Anual de Ejecución.
En el respectivo acto administrativo de autorización de uso de los recursos de promoción, emitido por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se señalarán entre otros aspectos:
a)El plazo de ejecución del proyecto.
b)Las fechas de desembolso de los recursos.
c)La fecha de reintegro de los recursos.
d)El monto de los recursos aprobados.
e)El nombre y el tipo del proyecto.
f) En el caso de construcción de vivienda nueva o adquisición de proyectos de vivienda usada se deberá adicionar el número de soluciones, el valor de venta de las soluciones, la disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de la licencia de construcción.
g)Tratándose de compra de terrenos se deberá adicionar la disponibilidad de servicios públicos o compromiso de concertación de servicios.
Parágrafo 1º. En todos estos casos, las Cajas de Compensación deberán informar al Ministerio de Desarrollo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar sobre la forma como se invertirán los recursos que se destinen para promoción y establecer los beneficios que obtendrán los hogares subsidiados que accedan a las soluciones de vivienda de interés social promocionadas por las respectivas Cajas.
Parágrafo 2º. Las Cajas de Compensación Familiar que no reintegren los recursos destinados a la promoción de oferta en el plazo establecido en el artículo 13º de este Decreto no podrán solicitar autorización para realizar nuevas promociones.
Parágrafo 3º. Para efectos de mantener los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, las Cajas de Compensación Familiar deberán efectuar a mas tardar el 31 de Diciembre de 1997 el reintegro de los recursos del FOVIS aprobados en promoción de oferta con anterioridad a la expedición del Decreto 1169 de 1996.”.
CAPITULO IV
De la Aplicación de las prioridades definidas en la Ley 49 de 1990
Artículo 16º. Procedimiento para aplicación de las Prioridades. Para efectos del cumplimiento de las prioridades definidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 se establece el siguiente procedimiento:
a)Las Cajas de Compensación Familiar asignarán en subsidio familiar de vivienda entre las postulaciones aceptables de afiliados a la Caja, la totalidad de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, durante la vigencia anual.
b)Los recursos para el subsidio familiar de vivienda que de acuerdo con la evaluación del Plan Anual de Ejecución, no fueren asignados durante la respectiva vigencia anual a afiliados a la propia Caja de Compensación, serán destinados a atender la segunda prioridad, esto es a la asignación de subsidios familiares de vivienda de hogares afiliados de otras cajas de compensación familiar.
Estos recursos deberán aplicarse por parte de la correspondiente Caja de Compensación a la asignación de subsidios dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
c)Una vez vencido el término de utilización de recursos para la segunda prioridad, los recursos remanentes se destinarán por la Caja de Compensación Familiar a la asignación de subsidios en tercera prioridad, esto es a los no afiliados a Cajas de Compensación Familiar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos.
La demanda correspondiente será tomada de la lista de postulantes aceptables presentados ante otras entidades otorgantes del subsidio, de acuerdo con las directrices y criterios que para el efecto determine el Ministerio de Desarrollo Económico.
La correspondiente Caja de Compensación Familiar deberá asignar estos subsidios en los seis (6) meses siguientes a la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la cual se notifique la atención de la tercera prioridad. Los recursos remanentes no asignados en la tercera prioridad pasarán nuevamente a la primera prioridad, a la Caja de Compensación familiar en cuyo Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se originaron los recursos.
Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar realizarán la distribución de los recursos que se destinen a la atención de la segunda prioridad entre los afiliados a Cajas de Compensación Familiar que se sitúen por debajo del ciento por ciento (100%) de cuociente nacional señalado por la Ley 49 de 1990, atendiendo a los siguientes criterios:
a)Atención de zonas afectadas por desastres naturales o en alto riesgo y que requieran programas de mitigación o reubicación.
b)Atención de zonas receptoras de desplazados por la violencia.
c)Existencia de proyectos de vivienda de interés social en los cuales se pueda aplicar el subsidio familiar de vivienda.
d)Existencia de recursos de contrapartida de la Caja de Compensación Familiar o del municipio.
Artículo 17º. Certificación de recursos en Segunda y Tercera Prioridad. Una vez realizada la evaluación anual del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución, la Superintendencia de Subsidio Familiar determinará mediante resolución las Cajas de Compensación Familiar que deberán asignar subsidios en segunda prioridad. Vencido el plazo para la utilización de recursos en segunda prioridad, la Superintendencia del Subsidio Familiar establecerá la destinación de los recursos remanentes con destino a la atención de la tercera prioridad.
En todo caso, la Superintendencia del Subsidio Familiar emitirá dichas resoluciones en un término no mayor al treinta (30) de Mayo de cada año, en el caso de la segunda prioridad y a los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de la segunda prioridad para la tercera prioridad.
CAPITULO IV
Del seguimiento a la ejecucion de los recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 18º. Reporte de la gestión administrativa de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de vivienda de Interés Social deberán presentar, durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, a la Superintendencia del Subsidio Familiar con copia al Ministerio de Desarrollo Económico, informes consolidados sobre la gestión administrativa del Fondo.
Los informes deberán contener:
a)El monto de las apropiaciones mensuales para el Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
b)El portafolio de inversiones con sus respectivos rendimientos y vigencias.
c)El monto de los recursos reintegrados por concepto de promoción de oferta.
d)Los reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos.
e)El monto correspondiente a las asignaciones de subsidio, pagos de subsidio, desembolsos de promoción de oferta y el monto destinado a gastos administrativos del Fondo.
Artículo 19º. Seguimiento a la Gestión Administrativa de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. La Superintendencia del Subsidio Familiar conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, evaluarán trimestralmente de acuerdo con los informes de que trata el articulo anterior, el desempeño de las Cajas de Compensación Familiar, en todo lo relativo a la administración y manejo del Fondo y en general de la gestión que desarrollen las cajas en ejecución de la política de vivienda y adoptarán las medidas a que haya lugar.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 20º. Destinación de recursos para la administración del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán imputar a su respectivo Fondo el valor de los costos y gastos en que incurran para su administración, y en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias sin exceder del cinco por ciento (5%) del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo.
Artículo 21º. Desarrollo de Programas de Vivienda con recursos de las Reservas para Vivienda definidas en el artículo 69 de la Ley 49 de 1990. Los recursos provenientes de las reservas de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos causados a partir de la vigencia del presente Decreto deberán ser destinados por las respectivas cajas de compensación familiar a programas de vivienda con destino a afiliados con ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
Artículo 22º. Cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda para los beneficiarios de las Cajas de Compensación Familiar. Las cuantías del subsidio familiar de vivienda para los beneficiarios de las cajas de compensación familiar serán las siguientes:
Monto del subsidio otorgado por las cajas de Compensación Familiar para Hogares con ingresos no superiores a dos salarios mínimos legales mensuales:
a).Construcción en Sitio Propio, Mejoramiento de Vivienda y Mejoramiento Integral de Vivienda y Entorno: hasta trescientas quince unidades de poder adquisitivo constante (315 UPAC).
b)Adquisición o Adquisición y Construcción de Unidades Básicas por Desarrollo Progresivo, Unidades Básicas y Viviendas mínimas: hasta cuatroscientas cuarenta (440), quinientas (500) y quinientas sesenta y cinco (565) unidades de poder adquisitivo constante-UPAC, según se trate respectivamente de ciudades con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes, ciudades con población superior a cien mil (100.000) y menor a quinientos mil (500.000) habitantes y ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes.
Monto del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar para hogares con ingresos entre dos y cuatro salarios mínimos legales mensuales:
a).Construcción en Sitio Propio, Mejoramiento de Vivienda y Mejoramiento Integral de Vivienda y Entorno: hasta doscientas cuarenta y uno unidades de poder adquisitivo constante (241 UPAC).
b) Adquisición y Construcción de Unidades Básicas por Desarrollo Progresivo, Unidades Básicas y Viviendas mínimas: hasta doscientas cuarenta y uno (241), doscientas ochenta y siete (287) y trescientas cuarenta y cinco (345) unidades de poder adquisitivo constante-UPAC, según se trate de ciudades con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes, ciudades con población superior a cien mil (100.000) y menor a quinientos mil (500.000) habitantes y ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, respectivamente
Artículo 23º. Aporte previo para la Asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. El literal (d) del artículo 36 del Decreto 706 de 1995 quedará asÍ:
” d) Acreditar un aporte previo para la solución de vivienda, el cual podrá estar representado en dinero o en especie, según lo establezcan los acuerdos reglamentarios de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE. ”
Artículo 24º. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda en Planes de Mejoramiento de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar. Se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar a otorgar subsidio para aplicar a planes de mejoramiento de vivienda que incluyan la ampliación de las soluciones de vivienda para superar condiciones de hacinamiento, hasta llegar a la vivienda mínima.
Artículo 25º. Elegibilidad de Planes de Vivienda Mínima Usada y de Construcción en Sitio Propio de las Cajas de Compensación Familiar. Los planes de vivienda usada y de construcción en sitio propio a los cuales se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar, no requerirán de un mínimo de soluciones por proyecto, ni de la concentración espacial, establecidas en el Decreto 706 de 1995.
Artículo 26º. Vigencias y Derogatorias. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 1076 de 1995 y 1169 de 1996.
Notifíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 4 de agosto de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El viceministro de Hacienda y CrÉdito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Ivan Moreno Rojas
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando Cabrales Martínez