DECRETO 1956 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1956 DE 1997    

(agosto 4)    

      

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1990 y la Ley 3 de 1991    

 Nota 1: Derogado por el Decreto 2620 de 2000,  artículo 111.    

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 1310 de 1998.    

Nota 3: Modificado  transitoriamente por el Decreto 2481 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 49 de 1990  y la Ley 3 de 1991    

CONSIDERANDO    

Que le artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho de  todos los colombianos a una vivienda digna y la obligación del Estado de fijar  las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, y promover planes de vivienda  de interés social.    

Q ue se hace necesario ampliar el sistema de administración del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social que otorgan las Cajas de Compensación  Familiar.    

DECRETA    

CAPITULO I    

Del subsidio familiar de  vivienda a cargo de las Cajas de Compensación Familiar    

Artículo 1º. Marco general para el  subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar. Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  el subsidio familiar de vivienda que otorguen las Cajas de Compensación  Familiar se regirá por lo dispuesto en la Ley 03 de 1991  y sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2º. Principio de libertad  de aplicación del subsidio. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda  de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar escogerán la  solución a la cual aplicarán el subsidio, dentro del los proyectos de vivienda  declarados elegibles por las entidades otorgantes del subsidio.    

CAPITULO II    

De la Constitución,  Conformación y Manejo de los Fondos para el Subsidio Familiar    

Artículo 3º. Constitución Fondos  para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

Las Cajas de Compensación Familiar  cuyos cuocientes de recaudo sean superiores o iguales a los porcentajes  determinados en los literales (a) y (b) del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  están obligadas a constituir Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social (FOVIS), de conformidad con lo ordenado en esa norma.    

Las Cajas de Compensación Familiar  cuyos cuocientes de recaudo sean inferiores al ciento por ciento del cuociente  nacional, podrán constituir voluntariamente Fondos para Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social, para lo cual deberán solicitar previamente  autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Artículo 4º . Certificación de  constitución de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, en el  mes de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a  los cuocientes particulares y fijará mediante Resolución, las Cajas que están  obligadas a constituir Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social (FOVIS).    

Las Cajas que no están obligadas y  decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social se someterán a la reglamentación de los Fondos para  el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en cuanto a la destinación  de los recursos y administración del Fondo consignados en este decreto.    

Artículo 5º. Obligación de  reporte. Para expedir las certificaciones a que hace referencia el artículo  anterior, es obligación de las Cajas de Compensación Familiar reportar a la  Superintendencia de Subsidio Familiar a más tardar el día quince (15) de enero  de cada año, los estados financieros y la información estadística de la  vigencia anterior que para el efecto solicite dicha superintendencia, con visto  bueno de los respectivos revisores fiscales.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar que no constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social deberán reportar semestralmente a la Superintendencia de  Subsidio Familiar y al Ministerio de Desarrollo Económico los porcentajes de  aportes patronales que destine a vivienda de interés social, especificando los  servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de ejecución de los proyectos  que adelanten.    

Artículo 6º. Conformación de los  Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de  Compensación Familiar que constituyan obligatoria o voluntariamente Fondos para  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social apropiarán dentro de los  primeros diez días (10) de cada mes los recursos para sus respectivos Fondos,  aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada  Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio  Familiar de que trata el artículo 4º del presente Decreto.    

Los Fondos para subsidio Familiar  de Vivienda mantendrán contabilidad independiente, de acuerdo con las  directrices que para el efecto fije la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar que constituyan Fondos voluntarios para el Subsidio  Familiar de Vivienda podrán apropiar con destino al Fondo, en el momento de su  constitución, el porcentaje de los recursos provenientes de excedentes  financieros, presupuesto de inversión, o aporte patronal que constituirá para  esta vigencia el Fondo. En todo caso dicho porcentaje de aportes estará  debidamente certificado por la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Una vez establecidos los Fondos  para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social voluntarios, las Cajas  de Compensación Familiar deberán en vigencias posteriores adecuar sus  procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente para los Fondos  obligatorios.    

Artículo 7º. Recursos de los  Fondos para Subsidio de Vivienda de Interés Social. Los recursos de los Fondos  para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán constituidos por:    

a)Las transferencias mensuales que  realice la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre  los aportes patronales establecidos para cada caso.    

b)Los recursos de los Fondos para  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social correspondientes a subsidios  asignados y no pagados.    

c)Los recursos voluntarios  provenientes de excedentes financieros y recursos de inversión con destino al  servicio de vivienda.    

d)Los recursos de los Fondos para  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social utilizados para promoción de oferta  y sus respectivos rendimientos financieros, en caso que estos no sean  transferidos al costo final de la vivienda.    

e)Los rendimientos financieros  generados por inversiones realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social.    

f)Los bienes muebles e inmuebles  que se adquieran con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social.    

Parágrafo: Los recursos de los  Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se invertirán de  forma inmediata en valores que garanticen su liquidez, en entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria, asegurando que su rendimiento sea por lo  menos a tasas iguales al índice de la corrección monetaria oficial.    

CAPITULO III    

De la Aplicación de los  Recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda    

Artículo 8º. Destinación de los  recursos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de  Compensación Familiar deberán destinar a la asignación de subsidios familiares  de vivienda, en cada vigencia anual, la totalidad de los recursos parafiscales  del Fondo conformado como se señaló en el artículo 7º del presente Decreto.    

Artículo 9º. Asignación bimestral.  Las Cajas de Compensación Familiar deberán asignar subsidios por lo menos una  vez cada bimestre, atendiendo las postulaciones aceptables y de acuerdo con el  flujo de fondos de sus correspondientes ingresos.    

Artículo 10º. Postulaciones  aceptables. Son postulaciones aceptables las presentadas por los hogares que  cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 3 de 1991  y las normas que la reglamenten y complementen.    

Para efecto de la asignación de  subsidios de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social,  de acuerdo con las prioridades establecidas por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  las Cajas de Compensación Familiar atenderán postulaciones aceptables de :    

a)Afiliados de la propia Caja de  Compensación Familiar cuyos ingresos familiares sean inferiores o iguales a  cuatro salarios mínimos mensuales.    

b)Afiliados de otras Cajas de  Compensación Familiar cuyos ingresos familiares sean inferiores o iguales a  cuatro salarios mínimos mensuales.    

c)No afiliados de Cajas de  Compensación Familiar cuyos ingresos familiares sean inferiores o iguales a  cuatro salarios mínimos mensuales.    

Artículo 11º. Plan Anual de  Ejecución de los recursos del Fondo. Las Cajas de Compensación Familiar que  constituyan el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, elaborarán un Plan  Anual de Ejecución de los recursos del Fondo el cual presentarán el primer mes  del año al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia del  Subsidio Familiar.    

El Plan contendrá la proyección  mensual de ejecución de los recursos apropiados, los rendimientos financieros,  los recursos por asignar, los recursos por desembolsar, los recursos  proyectados en promoción de oferta y los reintegros al Fondo por concepto de  vencimientos, renuncias, reembolsos de subsidio, y reintegros de promoción de  oferta.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar durante la vigencia en la cual constituyan Fondos para el  Subsidio Familiar de Vivienda de carácter voluntario, deberán elaborar un Plan  Anual de Ejecución acorde con el monto y procedencia de los recursos aportados  al Fondo en el momento de su constitución. A partir de la segunda vigencia el  Plan Anual de Ejecución deberá elaborarse de acuerdo con lo establecido en los  incisos anteriores de este artículo.    

Artículo 12º. Evaluación de la  ejecución del Plan de Ejecución de los recursos del Fondo para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social. El Ministerio de Desarrollo Económico y  la Superintendencia del Subsidio Familiar realizarán trimestralmente la  evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los  recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

En la evaluación correspondiente  al cierre de la vigencia anual en la cual se efectúa el recaudo de aportes para  el Fondo, se determinará el monto de los recursos no asignados en la primera  prioridad, que se destinarán para asignación de subsidio en segunda y tercera  prioridad.    

Parágrafo transitorio. Para el  segundo semestre de 1997, las Cajas de Compensación Familiar deberán presentar  el Plan de Ejecución correspondiente al segundo semestre calendario a mas  tardar un mes después de la vigencia del presente Decreto.    

Artículo 13º. Modificado por el  Decreto 1310 de 1998,  artículo 1º. Unidad  de Caja para la administración de los recursos del fondo para el Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social. Con el propósito de contribuir a la generación  de oferta de vivienda de interés social, las cajas de compensación familiar con  los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social, podrán promocionar proyectos de vivienda de interés social, siempre y  cuando se garantice el pago mensual del Subsidio Familiar de Vivienda  contemplados en el plan anual de ejecución presentado conforme a lo ordenado en  el artículo 11 de este decreto.    

En todo caso, los recursos de los Fondos para Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción deberán ser  reintegrados con sus rendimientos al fondo dentro de los siguientes plazos:  veinticuatro (24) meses en el caso de financiación, desarrollo o adquisición de  proyectos en ejecución, y treinta y seis (36) meses para el caso de adquisición  de terrenos para la construcción de vivienda de interés social.    

No obstante lo dispuesto en este artículo, la  Superintendencia de Subsidio Familiar previo concepto del Ministerio de  Desarrollo Económico podrá autorizar solicitudes de prórroga de los plazos  señalados en el presente artículo, siempre y cuando medie una justa causa y que  la caja solicitante acredite además que, en el desarrollo del proyecto tomó  todas las medidas necesarias para cumplir con el plazo inicialmente fijado.    

Texto  inicial: “Unidad de Caja para la administración de los  recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de vivienda de Interés Social. Con  el propósito de contribuir a la generación de oferta de vivienda de interés  social, las Cajas de Compensación Familiar con los recursos de los Fondos para  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán promocionar proyectos  de vivienda de interés social, siempre y cuando se garantice una liquidez  mínima para el pago de los subsidios asignados equivalente al treinta por  ciento (30%) del valor de los recursos asignados y comprometidos pero no  pagados .    

En todo caso, los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción deberán ser reintegrados  al Fondo en los siguientes plazos: diez y ocho ( 18) meses en el caso de  financiación, desarrollo o adquisición de proyectos en ejecución, y  veinticuatro (24) meses para el caso de adquisición de terrenos para la  construcción de vivienda de interés social.    

Los recursos asignados no pagados del Fondo mientras se efectúa su  desembolso, podrán ser utilizados para la promoción de proyectos y en la  reasignación del subsidio.”.    

      

Artículo 14º. Promoción de Oferta  de Vivienda de Interés Social con recursos del Fondo para Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social .    

Los recursos del Fondo para  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, que se destinen a la promoción  de proyectos de vivienda de interés social, deberán ajustarse a los  requerimientos de los afiliados de la respectiva Caja de Compensación Familiar  con derecho a ser beneficiarios del Subsidio Familiar para Vivienda de Interés  Social, de conformidad con el estudio de demanda efectiva elaborado o  actualizado anualmente por la caja.    

La promoción de proyectos permite  a las Cajas de Compensación Familiar:    

a)Desarrollar proyectos de  vivienda de interés social contratando la construcción con constructores privados  o públicos.    

b)Adquirir terrenos para la  construcción de vivienda de interés social.    

c)Financiar proyectos de vivienda  de interés social.    

d)Adquirir proyectos de vivienda  de interés social.    

La totalidad de los beneficios financieros  que se deriven de la utilización de estos recursos deberá reflejarse en las  condiciones de precio o costo, según sea el caso, de las soluciones de vivienda  objeto de la promoción, o en rendimientos financieros para el Fondo.    

Parágrafo. Los estudios de demanda  deberán ajustarse a la metodología aprobada por el Ministerio de Desarrollo  Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar y deberán ser presentados  ante estas entidades dentro del primer trimestre calendario de cada vigencia  anual.    

Artículo 15º. Modificado por el  Decreto 1310 de 1998,  artículo 2º.  Autorización de recursos  para promoción de oferta. La Superintendencia del Subsidio Familiar,  conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, autorizarán los montos  de recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  con destino a la Promoción de Oferta teniendo en cuenta la correspondencia  técnica y financiera de los proyectos con el estudio de demanda y con el flujo  de recursos definidos en el Plan Anual de Ejecución.    

En el respectivo acto administrativo de autorización  de uso de los recursos de promoción emitido por la Superintendencia del  Subsidio Familiar, señalarán entre otros aspectos:    

a) El plazo de ejecución del proyecto;    

b) Las fechas de desembolso de los recursos;    

c) La fecha de reintegro de los recursos;    

d) El monto de los recursos aprobados;    

e) El nombre y el tipo de proyecto;    

f) En el caso de construcción de vivienda nueva o  adquisición de proyectos de vivienda usada se deberá adicionar el número de  soluciones, el valor de venta de las soluciones, la disponibilidad de servicios  públicos y el número y fecha de la licencia de construcción;    

g) Tratándose de compra de terrenos se deberá  adicionar la disponibilidad de servicios públicos.    

Parágrafo 1º. En todos estos casos, las cajas de  compensación deberán informar al Ministerio de Desarrollo Económico y a la  Superintendencia de Subsidio Familiar sobre la forma como se invertirán los  recursos que se destinen para promoción y establecer los beneficios que  obtendrán los hogares subsidiados que accedan a las soluciones de vivienda de  interés social promocionadas por la respectiva caja.    

Parágrafo 2º. A las Cajas de Compensación Familiar que  no reintegren los recursos destinados a la promoción de oferta en los plazos  inicialmente establecidos o en las prórrogas concedidas conforme a lo dispuesto  en el artículo 13 de este decreto, no se les podrá autorizar nuevos recursos  para promoción de oferta mientras no reintegren los recursos correspondientes.    

Parágrafo 3º. Para efectos de mantener los recursos  del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, las Cajas de  Compensación Familiar deberán efectuar el reintegro de los recursos al Fovis,  aprobados en promoción de oferta con anterioridad a la expedición del Decreto 1169 de 1996, en los plazos y  condiciones establecidos conforme a las normas vigentes en que fueron  aprobados.    

Texto inicial:  “Autorización  de Recursos para Promoción de Oferta. La Superintendencia del Subsidio  Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, autorizará  los montos de recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social con destino a la Promoción de Oferta teniendo en cuenta la  correspondencia técnica y financiera de los proyectos con el estudio de demanda  y con el flujo de recursos definido en el Plan Anual de Ejecución.    

En el respectivo acto administrativo de autorización de uso de los  recursos de promoción, emitido por la Superintendencia del Subsidio Familiar,  se señalarán entre otros aspectos:    

a)El plazo de ejecución del proyecto.    

b)Las fechas de desembolso de los recursos.    

c)La fecha de reintegro de los recursos.    

d)El monto de los recursos aprobados.    

e)El nombre y el tipo del proyecto.    

f) En el caso de construcción de vivienda nueva o adquisición de  proyectos de vivienda usada se deberá adicionar el número de soluciones, el  valor de venta de las soluciones, la disponibilidad de servicios públicos y el  número y fecha de la licencia de construcción.    

g)Tratándose de compra de terrenos se deberá adicionar la  disponibilidad de servicios públicos o compromiso de concertación de servicios.    

Parágrafo 1º. En todos estos casos, las Cajas de Compensación deberán  informar al Ministerio de Desarrollo y a la Superintendencia del Subsidio  Familiar sobre la forma como se invertirán los recursos que se destinen para  promoción y establecer los beneficios que obtendrán los hogares subsidiados que  accedan a las soluciones de vivienda de interés social promocionadas por las  respectivas Cajas.    

Parágrafo 2º. Las Cajas de Compensación Familiar que no reintegren los  recursos destinados a la promoción de oferta en el plazo establecido en el  artículo 13º de este Decreto no podrán solicitar autorización para realizar  nuevas promociones.    

Parágrafo 3º. Para efectos de mantener los recursos del Fondo para el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, las Cajas de Compensación  Familiar deberán efectuar a mas tardar el 31 de Diciembre de 1997 el reintegro  de los recursos del FOVIS aprobados en promoción de oferta con anterioridad a  la expedición del Decreto 1169 de 1996.”.    

CAPITULO IV    

De la Aplicación de las  prioridades definidas en la Ley 49 de 1990    

Artículo 16º. Procedimiento para  aplicación de las Prioridades. Para efectos del cumplimiento de las prioridades  definidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990  se establece el siguiente procedimiento:    

a)Las Cajas de Compensación  Familiar asignarán en subsidio familiar de vivienda entre las postulaciones  aceptables de afiliados a la Caja, la totalidad de los recursos del Fondo para  el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, durante la vigencia anual.    

b)Los recursos para el subsidio  familiar de vivienda que de acuerdo con la evaluación del Plan Anual de  Ejecución, no fueren asignados durante la respectiva vigencia anual a afiliados  a la propia Caja de Compensación, serán destinados a atender la segunda  prioridad, esto es a la asignación de subsidios familiares de vivienda de  hogares afiliados de otras cajas de compensación familiar.    

Estos recursos deberán aplicarse  por parte de la correspondiente Caja de Compensación a la asignación de  subsidios dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la  resolución emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar.    

c)Una vez vencido el término de  utilización de recursos para la segunda prioridad, los recursos remanentes se  destinarán por la Caja de Compensación Familiar a la asignación de subsidios en  tercera prioridad, esto es a los no afiliados a Cajas de Compensación Familiar,  cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos.    

La demanda correspondiente será  tomada de la lista de postulantes aceptables presentados ante otras entidades  otorgantes del subsidio, de acuerdo con las directrices y criterios que para el  efecto determine el Ministerio de Desarrollo Económico.    

La correspondiente Caja de  Compensación Familiar deberá asignar estos subsidios en los seis (6) meses  siguientes a la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la cual  se notifique la atención de la tercera prioridad. Los recursos remanentes no  asignados en la tercera prioridad pasarán nuevamente a la primera prioridad, a  la Caja de Compensación familiar en cuyo Fondo para Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social se originaron los recursos.    

Parágrafo. El Ministerio de  Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar realizarán la  distribución de los recursos que se destinen a la atención de la segunda prioridad  entre los afiliados a Cajas de Compensación Familiar que se sitúen por debajo  del ciento por ciento (100%) de cuociente nacional señalado por la Ley 49 de 1990,  atendiendo a los siguientes criterios:    

a)Atención de zonas afectadas por  desastres naturales o en alto riesgo y que requieran programas de mitigación o  reubicación.    

b)Atención de zonas receptoras de  desplazados por la violencia.    

c)Existencia de proyectos de  vivienda de interés social en los cuales se pueda aplicar el subsidio familiar  de vivienda.    

d)Existencia de recursos de  contrapartida de la Caja de Compensación Familiar o del municipio.    

Artículo 17º. Certificación de  recursos en Segunda y Tercera Prioridad. Una vez realizada la evaluación anual  del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución, la Superintendencia de Subsidio  Familiar determinará mediante resolución las Cajas de Compensación Familiar que  deberán asignar subsidios en segunda prioridad. Vencido el plazo para la  utilización de recursos en segunda prioridad, la Superintendencia del Subsidio  Familiar establecerá la destinación de los recursos remanentes con destino a la  atención de la tercera prioridad.    

En todo caso, la Superintendencia  del Subsidio Familiar emitirá dichas resoluciones en un término no mayor al  treinta (30) de Mayo de cada año, en el caso de la segunda prioridad y a los  sesenta días siguientes a la expiración del plazo de la segunda prioridad para  la tercera prioridad.    

CAPITULO IV    

Del seguimiento a la  ejecucion de los recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social de las Cajas de Compensación Familiar    

Artículo 18º. Reporte de la  gestión administrativa de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan los Fondos  para el Subsidio Familiar de vivienda de Interés Social deberán presentar,  durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada trimestre  calendario, a la Superintendencia del Subsidio Familiar con copia al Ministerio  de Desarrollo Económico, informes consolidados sobre la gestión administrativa  del Fondo.    

Los informes deberán contener:    

a)El monto de las apropiaciones  mensuales para el Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

b)El portafolio de inversiones con  sus respectivos rendimientos y vigencias.    

c)El monto de los recursos  reintegrados por concepto de promoción de oferta.    

d)Los reintegros por vencimientos,  renuncias y reembolsos.    

e)El monto correspondiente a las  asignaciones de subsidio, pagos de subsidio, desembolsos de promoción de oferta  y el monto destinado a gastos administrativos del Fondo.    

Artículo 19º. Seguimiento a la  Gestión Administrativa de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social. La Superintendencia del Subsidio Familiar conjuntamente con el  Ministerio de Desarrollo Económico, evaluarán trimestralmente de acuerdo con  los informes de que trata el articulo anterior, el desempeño de las Cajas de  Compensación Familiar, en todo lo relativo a la administración y manejo del  Fondo y en general de la gestión que desarrollen las cajas en ejecución de la  política de vivienda y adoptarán las medidas a que haya lugar.    

CAPITULO V    

Disposiciones Finales    

Artículo 20º. Destinación de  recursos para la administración del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan Fondo  para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán imputar a su  respectivo Fondo el valor de los costos y gastos en que incurran para su  administración, y en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias  sin exceder del cinco por ciento (5%) del valor correspondiente a las  transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo.    

Artículo 21º. Desarrollo de  Programas de Vivienda con recursos de las Reservas para Vivienda definidas en  el artículo 69 de la Ley 49 de 1990.  Los recursos provenientes de las reservas de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990  y sus correspondientes rendimientos causados a partir de la vigencia del  presente Decreto deberán ser destinados por las respectivas cajas de  compensación familiar a programas de vivienda con destino a afiliados con  ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.    

Artículo 22º. Cuantía del Subsidio  Familiar de Vivienda para los beneficiarios de las Cajas de Compensación  Familiar. Las cuantías del subsidio familiar de vivienda para los beneficiarios  de las cajas de compensación familiar serán las siguientes:    

Monto del subsidio otorgado por  las cajas de Compensación Familiar para Hogares con ingresos no superiores a  dos salarios mínimos legales mensuales:    

a).Construcción en Sitio Propio,  Mejoramiento de Vivienda y Mejoramiento Integral de Vivienda y Entorno: hasta  trescientas quince unidades de poder adquisitivo constante (315 UPAC).    

b)Adquisición o Adquisición y Construcción  de Unidades Básicas por Desarrollo Progresivo, Unidades Básicas y Viviendas  mínimas: hasta cuatroscientas cuarenta (440), quinientas (500) y quinientas  sesenta y cinco (565) unidades de poder adquisitivo constante-UPAC, según se  trate respectivamente de ciudades con población igual o inferior a cien mil  (100.000) habitantes, ciudades con población superior a cien mil (100.000) y  menor a quinientos mil (500.000) habitantes y ciudades con más de quinientos  mil (500.000) habitantes.    

Monto del subsidio otorgado por  las Cajas de Compensación Familiar para hogares con ingresos entre dos y cuatro  salarios mínimos legales mensuales:    

a).Construcción en Sitio Propio,  Mejoramiento de Vivienda y Mejoramiento Integral de Vivienda y Entorno: hasta  doscientas cuarenta y uno unidades de poder adquisitivo constante (241 UPAC).    

b) Adquisición y Construcción de  Unidades Básicas por Desarrollo Progresivo, Unidades Básicas y Viviendas  mínimas: hasta doscientas cuarenta y uno (241), doscientas ochenta y siete (287)  y trescientas cuarenta y cinco (345) unidades de poder adquisitivo  constante-UPAC, según se trate de ciudades con población igual o inferior a  cien mil (100.000) habitantes, ciudades con población superior a cien mil  (100.000) y menor a quinientos mil (500.000) habitantes y ciudades con más de  quinientos mil (500.000) habitantes, respectivamente    

Artículo 23º. Aporte previo para  la Asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. El literal  (d) del artículo 36 del Decreto 706 de 1995  quedará asÍ:    

” d) Acreditar un aporte  previo para la solución de vivienda, el cual podrá estar representado en dinero  o en especie, según lo establezcan los acuerdos reglamentarios de la Junta  Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana  INURBE. ”    

Artículo 24º. Aplicación del  Subsidio Familiar de Vivienda en Planes de Mejoramiento de Vivienda de las  Cajas de Compensación Familiar. Se autoriza a las Cajas de Compensación  Familiar a otorgar subsidio para aplicar a planes de mejoramiento de vivienda  que incluyan la ampliación de las soluciones de vivienda para superar  condiciones de hacinamiento, hasta llegar a la vivienda mínima.    

Artículo 25º. Elegibilidad de  Planes de Vivienda Mínima Usada y de Construcción en Sitio Propio de las Cajas  de Compensación Familiar. Los planes de vivienda usada y de construcción en  sitio propio a los cuales se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado  por las cajas de compensación familiar, no requerirán de un mínimo de  soluciones por proyecto, ni de la concentración espacial, establecidas en el Decreto 706 de 1995.    

Artículo 26º. Vigencias y  Derogatorias. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga  los Decretos 1076 de 1995 y 1169 de 1996.    

Notifíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 4 de agosto de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El viceministro de Hacienda y CrÉdito Público encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández Delgado    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Ivan Moreno Rojas    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando Cabrales Martínez              

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