DECRETO 1929 DE 1997
(agosto 4)
por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación,
“Títulos de Tesorería, TES, Clase B”.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 4º de la Ley 51 de 1990, la Ley 331 de 1996 y los artículos 6º y 7º de la Ley 384 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley 51 de 1990 autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional;
Que el artículo 13 del Decreto Reglamentario 1250 de 1992 estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”;
Que la Ley 331 de 1996 autorizó al Gobierno Nacional para obtener recursos de crédito interno hasta por la suma de cinco billones doscientos veinticinco mil setecientos cincuenta y dos millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($5.225.752.285.853) moneda legal colombiana de los cuales se ha dispuesto la suma de cinco billones doscientos siete mil quinientos setenta y ocho millones seiscientos nueve mil doscientos ochenta y dos pesos ($5.207.578.609.282) moneda legal colombiana;
Que el artículo 5º de la Ley 331 de 1996 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República, el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el presupuesto General de la Nación como recursos de capital, sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación; podrán ser administrados directamente por la Nación, podrán ser denominados en moneda extranjera, su emisión sólo requerirá de decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras, su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas;
Que con cargo al cupo autorizado por la Ley 331 de 1996, mediante el Decreto 2318 de 1996 se ordenó la emisión de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” por la suma de cuatro billones setecientos ochenta y tres mil novecientos nueve millones de pesos ($4.783.909.000.000) moneda legal colombiana;
Que de la autorización conferida por la Ley 331 de 1996 existe un disponible de utilización de recursos de crédito interno;
Que el artículo 1º de la Ley 384 de 1997 adicionó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, entre otros, en la suma de un billón trescientos siete mil setecientos setenta y seis millones setecientos cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($1.307.776.750.548) moneda legal colombiana, correspondientes a recursos de capital de la Nación;
Que el artículo 6º de la Ley 384 de 1997 ordenó la sustitución de la suma de un billón ciento setenta y cinco mil setenta y dos millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y cinco pesos ($1.175.072.874.135) moneda legal colombiana, de recursos del crédito externo de la Nación por recursos del crédito interno;
Que el artículo 7º de la Ley 384 de 1997 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir “Título de Tesorería, TES, Clase B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital; sus rendimientos se atenderán con cargo al presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá de decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas, y
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulos que emite la Nación, mediante la Resolución Externa número 1 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación, “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”, hasta por la suma de un billón setecientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos millones doscientos mil pesos ($1.750.462.200.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1997.
Artículo 2º. De acuerdo con los requerimientos de tesorería y el programa anual de caja del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto de cada una de las colocaciones a que haya lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 3º. Los “Títulos de Tesorería-TES-clase B”, de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación.
Nombre de los Títulos: Títulos de Tesorería-TES-clase B;
Moneda de denominación: legal colombiana.
Moneda de pago de principal e intereses: legal colombiana.
Ley de circulación y recompra anticipada: serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.
Denomincación de los Títulos: la denominación mínima será de quinientos mil ($500.000) moneda legal colombiana y para sumas superiores esta denominación se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000) moneda legal colombiana.
Plazo: se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.
Tazas máximas de interés: Las tazas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano.
Forma de colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entiende como colocación directa la entrega de “Títulos de Tesorería-TES-clase B” a los acreedores de la nación para la cancelación de obligaciones, siempre y cuando éstos lo consientan y, las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería-TES-clase B”.
Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones de mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 4º. Los “Títulos de Tesorería-TES-clase B”, podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquéllos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería-TES-clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.
Artículo 5º. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería-TES-clase B” autorizado por el presente decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal de 1997 podrá ser utilizado en 1998 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1997 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernandez Delgado.