DECRETO 1866 DE 1997
(julio 23)
por el cual se revoca un acto administrativo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 69, numerales 1 y 3, 71 y 73 del Decreto Extraordinario 01 de 1984-Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
I. Hechos
1. Mediante el Decreto número 2309 del 26 de diciembre de 1995 se comisionó a María Liliana Cuartas Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía número 51652655 de Bogotá, para desempeñar provisionalmente, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que asumiera funciones, el cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en San Juan, Puerto Rico.
2. Por el Decreto 1256 del 17 de julio de 1996, el Gobierno Nacional Revocó la comisión conferida a María Liliana Cuartas Mosquera mediante el Decreto 2309 de 1995, y dispuso que continuara desempeñando provisionalmente ese cargo.
3. Para adoptar esta determinación, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:
a) “Que María Liliana Cuertas Mosquera, se encontraba inscrita en la Carrera Administrativa y desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 15;
b) “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto ley 10 de 1992, el cargo de Vicecónsul es de naturaleza de Carrera Diplomática;
c) “Que según lo preceptuado en los artículos 92, 94 y 97 del Decreto 1950 de 1973, la Comisión de los funcionarios de Carrera Administrativa es para ocupar un cargo de libre nombramiento y por lo tanto la mencionada funcionaria ha debido ser nombrada provisionalmente;
d) “Que por lo anteriormente expuesto, es procedente revocar la comisión hecha
a María Liliana Cuartas Mosquera, por no estar en concordancia con las leyes establecidas”.
II. Disposiciones legales aplicables al caso
En relación con la precedente determinación, se observa lo siguiente:
1. El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone que “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
“a) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley;
“b) Cuando no están conformes con el interés público o social, o atenten contra él;
“c) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
2. El artículo 71 ibidem dice, a su vez, que “la revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda”.
3. Por su parte, el inciso primero del artículo 73 del Código en cita dispone que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.
III. Concepto del honorable Consejo de Estado
Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en auto de fecha 2 de mayo de 1996, expediente 3715, y con ponencia del Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, al referirse a las normas que regulan la revocación de los actos administrativos, precisó lo siguiente:
“1. La revocación de un acto administrativo, esto es, el retiro definitivo por la administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, curso de derecho administrativo. 6º edic., Madrid 1993, Tomo I pág. 623). Puede ocurrir como resultado de la utilización de los recursos en vía gubernativa o como medida unilateral de la administración, atributo de la autoridad.
“En este último evento, conocido como revocación directa (título V, CCA) debe distinguirse la revocación de los actos creadores de situaciones generales de la de los actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.
“La primera, respecto de los actos generales o actos regla, siempre es posible por razones de legitimidad o de mérito o conveniencia, en la medida que desaparezcan o cambien los presupuestos del acto jurídico original, o haya mutación superviniente de las exigencias del interés público que debe manifestarse mediante la actividad administrativa (Gabino Fraga, Derecho Administrativo, ed. Porrúa, México, 1971, pág. 324).
“No sucede igual cuando el acto ha engendrado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, por cuanto éstas, por naturaleza, son inmodificables e irrevocables unilateralmente por la administración.
“En el evento de que un acto administrativo que presenta vicios de ilegalidad haya generado una situación jurídica de esta naturaleza, en virtud de la separación de poderes, elemento esencial de un estado de derecho, no corresponde a la administración la facultad de declarar el vicio y anular, por la vía de la revocación, dicho acto. La atribución de anular los actos administrativos por ser contrarios a normas superiores, por vicios en su formación, por falsa motivación, etc., es propia única y exclusivamente de la jurisdicción.
“Lo jurídico, entonces, es que la administración acuda ante la jurisdicción contencioso administrativo a demandar su propio acto y no pretender corregir un acto que considera ilegal cometiendo otra ilegalidad.
“Lo expresado encuentra respaldo en el Código Contenciso Administrativo, que diferencia claramente la revocación de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas generales, los cuales podrán ser revocados unilateralmente, como un atributo de la administración, en cualquier tiempo, por las causales selañadas en la ley (artículo 69), las que se desenvuelven entre la legalidad y la conveniencia y oportunidad; de la de los actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, que sólo podrán ser revocados con el consentimiento expreso y escrito del titular de la misma (artículo 73).”
IV. Observaciones
1. Es un hecho que el Decreto número 2309 del 26 de diciembre de 1995, por el cual cual sea comisionó a María Liliana Cuartas Mosquera para desempeñar provisionalmente por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que asumiera las funciones de Vicecónsul, grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en San Juan, Puerto Rico, creó en su favor “una situación jurídica de carácter particular y concreto”, que se concretó en la aceptación, por su parte, del nombramiento, en la posesión en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de febrero de 1996, y en la asunción de funciones en San Juan, Puerto Rico, el 1º de abril siguiente.
2. Ahora bien: para modificar esa situación mediante la revocación del acto administrativo respectivo, era requisito indispensable obtener “el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”, de acuerdo con lo que al respecto dispone el inciso primero del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, requisito que no se cumplió al expedirse el Decreto número 1256 de 1996, por el cual se revocó el Decreto 2309 de 1995.
3. En el presente caso, así la comisión conferida por el Decreto 2309 de 1995 a María Liliana Cuartas Mosquera fuera irregular, lo cierto es que la administración la designó en el cargo aludido, le dio posesión y le permitió asumir funciones en el exterior, creando en su favor “una situación jurídica de carácter particular y concreto” que de acuerdo con la ley sólo podía ser modificada mediante la obtención de su consentimiento expreso y escrito, consentimiento que no se obtuvo ni de esa manera, ni de ninguna otra. No obstante ello, la administración procedió a la revocación directa de ese acto, desconociendo la exigencia contenida en el inciso primero del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, cuando lo que debía hacer era demandar su propio acto ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, conducta que tampoco asumió incurriendo, de esa manera, en otra irregularidad.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Revócase el Decreto número 1256 del 17 de julio de 1996, por el cual se revocó la comisión conferida a María Liliana Cuartas Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía número 51652655 de Bogotá mediante el Decreto 2309 del 26 de diciembre de 1995.
Artículo. Contra el presente Decreto no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de julio 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.