DECRETO 1866 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1866 DE 1997    

(julio 23)    

por el cual se revoca un acto administrativo.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las  que le confieren los artículos 69, numerales 1 y 3, 71 y 73 del Decreto  Extraordinario 01 de 1984-Código Contencioso Administrativo, y    

CONSIDERANDO:    

I. Hechos    

1. Mediante el Decreto  número 2309 del 26 de diciembre de 1995 se comisionó a María Liliana  Cuartas Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía número 51652655 de  Bogotá, para desempeñar provisionalmente, por el término de dos (2) años  contados a partir de la fecha en que asumiera funciones, el cargo de  Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en San  Juan, Puerto Rico.    

2. Por el Decreto  1256 del 17 de julio de 1996, el Gobierno Nacional Revocó la comisión  conferida a María Liliana Cuartas Mosquera mediante el Decreto 2309 de 1995,  y dispuso que continuara desempeñando provisionalmente ese cargo.    

3. Para adoptar esta determinación, se tuvieron en  cuenta las siguientes consideraciones:    

a) “Que María Liliana Cuertas Mosquera, se  encontraba inscrita en la Carrera Administrativa y desempeñaba el cargo de  Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 15;    

b) “Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 6º del Decreto ley 10 de  1992, el cargo de Vicecónsul es de naturaleza de Carrera Diplomática;    

c) “Que según lo preceptuado en los artículos 92,  94 y 97 del Decreto 1950 de 1973,  la Comisión de los funcionarios de Carrera Administrativa es para ocupar un  cargo de libre nombramiento y por lo tanto la mencionada funcionaria ha debido  ser nombrada provisionalmente;    

d) “Que por lo anteriormente expuesto, es  procedente revocar la comisión hecha 

  a María Liliana Cuartas Mosquera, por no estar en concordancia con las leyes  establecidas”.    

II. Disposiciones legales aplicables al caso    

En relación con la precedente determinación, se  observa lo siguiente:    

1. El artículo 69 del Código Contencioso  Administrativo dispone que “los actos administrativos deberán ser  revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus  inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los  siguientes casos:    

“a) Cuando sea manifiesta su oposición a la  Constitución Política o a la ley;    

“b) Cuando no están conformes con el interés  público o social, o atenten contra él;    

“c) Cuando con ellos se cause agravio  injustificado a una persona”.    

2. El artículo 71 ibidem dice, a su vez, que  “la revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación  con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso  Administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto  admisorio de la demanda”.    

3. Por su parte, el inciso primero del artículo 73 del  Código en cita dispone que “cuando un acto administrativo haya creado o  modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o  reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el  consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.    

III. Concepto del honorable Consejo de Estado    

Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en auto  de fecha 2 de mayo de 1996, expediente 3715, y con ponencia del Consejero  doctor Juan Alberto Polo Figueroa, al referirse a las normas que regulan la  revocación de los actos administrativos, precisó lo siguiente:    

“1. La revocación de un acto administrativo, esto  es, el retiro definitivo por la administración de un acto suyo anterior  mediante otro de signo contrario (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón  Fernández, curso de derecho administrativo. 6º edic., Madrid 1993, Tomo I pág.  623). Puede ocurrir como resultado de la utilización de los recursos en vía  gubernativa o como medida unilateral de la administración, atributo de la autoridad.    

“En este último evento, conocido como revocación  directa (título V, CCA) debe distinguirse la revocación de los actos creadores  de situaciones generales de la de los actos creadores de situaciones jurídicas  de carácter particular y concreto.    

“La primera, respecto de los actos generales o  actos regla, siempre es posible por razones de legitimidad o de mérito o  conveniencia, en la medida que desaparezcan o cambien los presupuestos del acto  jurídico original, o haya mutación superviniente de las exigencias del interés  público que debe manifestarse mediante la actividad administrativa (Gabino  Fraga, Derecho Administrativo, ed. Porrúa, México, 1971, pág. 324).    

“No sucede igual cuando el acto ha engendrado  situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, por cuanto éstas, por  naturaleza, son inmodificables e irrevocables unilateralmente por la  administración.    

“En el evento de que un acto administrativo que  presenta vicios de ilegalidad haya generado una situación jurídica de esta  naturaleza, en virtud de la separación de poderes, elemento esencial de un  estado de derecho, no corresponde a la administración la facultad de declarar  el vicio y anular, por la vía de la revocación, dicho acto. La atribución de  anular los actos administrativos por ser contrarios a normas superiores, por  vicios en su formación, por falsa motivación, etc., es propia única y  exclusivamente de la jurisdicción.    

“Lo jurídico, entonces, es que la administración  acuda ante la jurisdicción contencioso administrativo a demandar su propio acto  y no pretender corregir un acto que considera ilegal cometiendo otra  ilegalidad.    

“Lo expresado encuentra respaldo en el Código  Contenciso Administrativo, que diferencia claramente la revocación de los actos  administrativos creadores de situaciones jurídicas generales, los cuales podrán  ser revocados unilateralmente, como un atributo de la administración, en  cualquier tiempo, por las causales selañadas en la ley (artículo 69), las que se  desenvuelven entre la legalidad y la conveniencia y oportunidad; de la de los  actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, que  sólo podrán ser revocados con el consentimiento expreso y escrito del titular  de la misma (artículo 73).”    

IV. Observaciones    

1. Es un hecho que el Decreto  número 2309 del 26 de diciembre de 1995, por el cual cual sea comisionó a  María Liliana Cuartas Mosquera para desempeñar provisionalmente por el término  de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que asumiera las funciones de  Vicecónsul, grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en San  Juan, Puerto Rico, creó en su favor “una situación jurídica de carácter  particular y concreto”, que se concretó en la aceptación, por su parte,  del nombramiento, en la posesión en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de febrero  de 1996, y en la asunción de funciones en San Juan, Puerto Rico, el 1º de abril  siguiente.    

2. Ahora bien: para modificar esa situación mediante  la revocación del acto administrativo respectivo, era requisito indispensable  obtener “el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”,  de acuerdo con lo que al respecto dispone el inciso primero del artículo 73 del  Código Contencioso Administrativo, requisito que no se cumplió al expedirse el Decreto número  1256 de 1996, por el cual se revocó el Decreto 2309 de 1995.    

3. En el presente caso, así la comisión conferida por  el Decreto 2309 de 1995  a María Liliana Cuartas Mosquera fuera irregular, lo cierto es que la  administración la designó en el cargo aludido, le dio posesión y le permitió  asumir funciones en el exterior, creando en su favor “una situación  jurídica de carácter particular y concreto” que de acuerdo con la ley sólo  podía ser modificada mediante la obtención de su consentimiento expreso y  escrito, consentimiento que no se obtuvo ni de esa manera, ni de ninguna otra.  No obstante ello, la administración procedió a la revocación directa de ese  acto, desconociendo la exigencia contenida en el inciso primero del artículo 73  del Código Contencioso Administrativo, cuando lo que debía hacer era demandar  su propio acto ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, conducta que  tampoco asumió incurriendo, de esa manera, en otra irregularidad.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Revócase el Decreto  número 1256 del 17 de julio de 1996, por el cual se revocó la comisión  conferida a María Liliana Cuartas Mosquera, identificada con la cédula de  ciudadanía número 51652655 de Bogotá mediante el Decreto  2309 del 26 de diciembre de 1995.    

Artículo. Contra el presente Decreto no procede  recurso alguno en la vía gubernativa.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de julio 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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