DECRETO 1841 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1841 DE 1997    

(julio 21)    

por el cual se adoptan de manera permanente unos  sectores de inversión social financiables con recursos de la participación  municipal en los ingresos corrientes 

  de la Nación.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, y en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Federación Colombiana  de Municipios, en desarrollo de lo preceptuado en el numeral 16 del artículo 21  de la Ley 60 de 1993,  solicitó al Conpes para la Política Social la ampliación permanente de unas  áreas prioritarias de inversión social;    

Que de conformidad con el  numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 el  Conpes para la Política Social, por considerarlo conveniente, mediante  Documento 039 de febrero 12 de 1997, determinó ampliar de manera permanente  otros sectores de inversión social, financiables con recursos de la  participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Aprobar, de  manera permanente, entre los sectores financiables con los recursos de libre  inversión, correspondientes al 20% de la inversión forzosa de la participación  municipal en los ingresos corrientes de la Nación, los siguientes:    

Electrificación    

Equipamiento municipal    

Desarrollo comunitario    

Pago de deuda para inversión  física en estos tres sectores y en vías.    

Artículo 2º. Para efectos  del presente decreto, electrificación, se refiere a actividades de  extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales, así como la  instalación de alumbrado público.    

Equipamiento municipal, contempla actividades de construcción, ampliación y  remodelación de mataderos públicos plazas de mercado y cementerios públicos.  Así mismo, incluye la reconstrucción de construcciones públicas cuando su  estado de deterioro represente peligro para la comunidad.    

Desarrollo comunitario, incluye actividades de divulgación, capacitación,  asesoría y asistencia técnica para consolidar procesos de participación  ciudadana mediante el desarrollo de capacidades para la participación de la  sociedad civil en programas sociales y para garantizar el fortalecimiento de  los espacios, estructuras y mecanismos de participación política, de  conformidad con las normas legales vigentes en cada sector.    

Pago de deuda. Además de los sectores establecidos en el numeral 14  del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, los  municipios, con cargo a los recursos de forzosa inversión de la participación  en los ingresos corrientes de la Nación, podrán financiar el pago del servicio  de la deuda adquirida para inversiones físicas en electrificación, equipamiento  municipal, desarrollo comunitario y en construcción y mantenimiento de las  redes viales municipales e intermunicipales.    

Artículo 3º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D. C., a 21 de julio de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Carlos Holmes Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Directora del  Departamento Nacional de Planeación,    

Cecilia López Montaño.    

               

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