DECRETO 1840 DE 1997
(julio 21)
por el cual se dictan normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.
Nota: Derogado por el Decreto 37 de 2015, artículo 21, sin perjuicio de la apliación del artículo 20 de este dicho decreto.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la intervención del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, se ejercerá de acuerdo con los siguientes objetivos y criterios:
a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;
c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;
f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;
g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria, y
h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.
Segundo. Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito cumplen una importante labor social y de interés público.
Tercero. Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, han mostrado en los últimos años un crecimiento acelerado en aspectos tales como activos, captaciones y patrimonio.
Cuarto. Que el crecimiento señalado debe acompañarse de reglas que garanticen que el mismo sea sostenible y se desarrolle en condiciones de estabilidad y solidez tales que la confianza de los asociados y ahorradores en el sector financiero solidario se vea fomentada.
Quinto. Que la regulación prudencial vigente para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, no se había desarrollado en el mismo sentido en que lo viene haciendo la regulación prudencial aplicable a los establecimientos de crédito,
Sexto. Que el Parágrafo 2º del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 determina que el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada deberá ser asumida por la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, lapso durante el cual el control y vigilancia sobre este tipo de cooperativas permanecerá en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Séptimo. Que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997, el Departamento Administrativo nacional de Cooperativas continuará ejerciendo el control y vigilancia de los Fondos de empleados, las cooperativas multiactivas, las cooperativas de ahorro y crédito que no adelantan la actividad financiera en forma especializada, las sociedades mutuales, las precooperativas, las entidades auxiliares del cooperativismo y, en general, todas las organizaciones cooperativas y solidarias cuya actividad no sea objeto de vigilancia por otra entidad del Estado,
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Reglas sobre patrimonio
Artículo 1º. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que capten recursos tanto de sus asociados como de terceros, deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2º. Relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia consiste en el mantenimiento de un mínimo de patrimonio adecuado equivalente a los porcentajes del total de sus activos ponderados por el nivel de riesgo que se indican en el artículo 7º del presente decreto.
Artículo 3º. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa. El cálculo de patrimonio técnico se hará con base en la aplicación del patrimonio básico, las deducciones del patrimonio básico y el patrimonio adicional, de acuerdo con las definiciones que se establecen en los siguientes artículos.
El patrimonio técnico de las cooperativas especilizadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, definido en los términos de este decreto, no podrá ser inferir al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.
Artículo 4º. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente decreto comprenderá:
a) Los aportes sociales;
b) Las reservas de protección de aportes sociales y las demás reservas;
c) Los excedentes del ejercicio en curso en una proporción equivalente al porcentaje de los excedentes que por disposición de la última asamblea ordinaria hayan sido capitalizados o destinados a incrementar la reserva de protección de aportes; no obstante, cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, los excedentes computarán hasta la concurrencia de dichas pérdidas;
d) El valor total de la cuenta de revalorización del patrimonio, cuando ésta sea positiva;
e) La cuenta patrimonial de superávit por auxilios o donaciones;
f) El fondo de revalorización de aportes y los demás fondos de destinación específica de carácter patrimonial.
Artículo 5º. Deducciones del patrimonio básico. Para establecer el monto del patrimonio básico se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) Las inversiones de capital efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y en las cooperativas de ahorro y crédito o multiactivas con sección de ahorro y crédito vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. No se considerán inversiones de capital los aportes cooperativos;
c) La cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea negativa;
d) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos hasta la concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;
e) El valor de las inversiones de capital, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y aportes, incluyendo su ajuste de cambios y sin incluir sus valorizaciones, en entidades financieras del exterior en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital de la respectiva entidad.
Artículo 6º. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito comprenderá:
a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según corresponda, excepto las correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones; a que se refieren los literales b) y e) del artículo anterior.
En todo caso, el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico incluyendo las deduciones.
Artículo 7º. Cumplimiento de la relación de solvencia. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán cumplir con la relación de solvencia que les corresponda según el monto de su patrimonio técnico.
a) El treinta por ciento (30%) para las entidades cuyo patrimonio técnico sea estrictamente menor de quinientos millones de pesos ($500.000.000);
b) El veinte por ciento (20%) para las entidades cuyo patrimonio técnico sea igual o mayor de quinientos millones de pesos ($500.000.000) e inferior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000);
c) El doce por ciento (12%) para las entidades cuyo patrimonio técnico sea igual o mayor de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior de cinco mil doscientos millones de pesos ($5.200.000.000);
d) El nueve por ciento (9%) para las entidades cuyo patrimonio técnico sea igual o mayor de cinco mil doscientos millones de pesos ($5.200.000.000).
Parágrafo primero. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo las cooperativas que no capten ahorros de terceros y estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad, sea pública o privada.
Parágrafo segundo. Las cifras mencionadas en el presente artículo se actualizarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por el DANE.
Artículo 8º. Cálculo del total de activos y contingencias ponderados por riesgo. Para efectos de este decreto, las operaciones de las cooperativas reflejadas en activos y contingencias, se computarán de acuerdo a su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en el artículo 9º siguiente.
Artículo 9º. Clasificación y ponderación de activos y contingencias por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente decreto se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:
Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, inversiones en títulos del Gobierno o del banco de la República y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.
Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional y los depósitos a término en otros establecimientos de crédito o en otras cooperativas o créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, procesos administrativos y judiciales, créditos aprobados no desembolsados, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que de acuerdo con las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria, sean calificados con grado de inversión.
Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.
Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.
Parágrafo primero. Los activos que de conformidad con el literal b) del artículo 5º de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente decreto.
Parágrafo segundo. El fondo de liquidez se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.
Artículo 10. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda, impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.
Artículo 11. Valoraciones y provisiones. Para efectos de este decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.
Artículo 12. Programa de ajuste a la relación. Las cooperativas que al momento de entrar a regir el presente decreto no puedan cumplir con la relación de solvencia, deberán adoptar un plan de ajuste debidamente aprobado por el Consejo de Administración a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, salvo las cooperativas de que trata el literal d) del artículo 7º del presente decreto, las cuales deberán ajustarse en un plazo máximo de seis (6) meses.
El plan de ajuste deberá disponer la total adecuación de la relación de solvencia como sigue:
a) Las cooperativas de que trata el literal a) del artículo 7º deberán ajustarse en un plazo no superior a tres (3) años;
b) Las cooperativas de que trata el literal b) del artículo 7º deberán ajustarse en un plazo no superior a dos (2) años;
c) Las cooperativas de que trata el literal c) del artículo 7º deberán ajustarse en un plazo no superior a un (1) año.
Los plazos de que trata el presente artículo, se contarán a partir de la fecha en que debe presentarse el plan de ajuste.
Para los casos contemplados en los literales a y b, el cumplimiento de la relación de solvencia se establecerá en forma progresiva anualmente, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, según los porcentajes que estime el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. En todo caso, el margen de solvencia deberá ser mínimo del 12% al finalizar el primer año, sin perjuicio de que los porcentajes de incremento correspondientes a los períodos subsiguientes sean fijados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda.
En el programa de ajuste se establecerán metas específicas de crecimiento o distribución total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación o conversión de inversiones, o la negociación, reestructuración de plazos e incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero para lograr su efectividad.
Vencido el término otorgado para la elaboración de dicho plan y a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administración certificarán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que dentro de las funciones de inspección y vigilancia el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda, pueda exigir su presentación. En todo caso, el revisor Fiscal informará trimestralmente sobre el cumplimiento de los términos del plan de ajuste.
Es obligación de los órganos de administración, control y vigilancia, cumplir con la elaboración y ejecución del plan de ajuste en los términos y plazos señalados en este artículo.
En caso de que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según el caso, verifique el incumplimiento de cualquier de las condiciones del plan de ajuste, impondrá las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO II
Límites a los cupos individuales de crédito y a la concentración de operaciones
Artículo 13. Límites individuales de Crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva concentración individual de los riesgos. Para estos efectos, las entidades deberán cumplir las normas mínimas que se establezcan en este decreto en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.
Artículo 14. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las entidades de que trata el artículo anterior podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad.
Las entidades cooperativas cuyo patrimonio sea igual o superior a los cinco mil doscientos millones de patrimonio técnico ($5.200.000.000) podrán efectuar operaciones activas de crédito de acuerdo con los límites señalados para los establecimientos de crédito.
Artículo 15. las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Decreto 2360 de 1993 y los que lo modifiquen, adicionen o complemente, incluyendo las normas sobre concentración de riesgos, previstas en el artículo 18 y siguientes de la citada disposición.
Artículo 16. Límites a las inversiones. El total de las inversiones de capital de las cooperativas a las que se refiere el presente decreto, no podrá superar en ningún caso el cien por ciento (100%) de su patrimonio técnico.
Artículo 17. Límite individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico.
Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el capítulo anterior sobre cupo individual de crédito.
Parágrafo. Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.
Artículo 18. Información a las Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad. Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.
Artículo 19. Plan de ajuste. Las cooperativas que al momento de entrar a regir el presente decreto presenten operaciones o inversiones que excedan los límites señalados, y presenten concentración de cupo individual y de riesgo deberán adoptar un plan de ajuste debidamente aprobado por el Consejo de Administración a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
El Plan de Ajuste deberá disponer la total adecuación de las operaciones e inversiones en un plazo no superior a 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto.
Vencido el término otorgado para la elaboración de dicho plan ya más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administración certificarán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que dentro de las funciones de inspección y vigilancia el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según corresponda, pueda exigir su presentación.
En todo caso, el Revisor Fiscal informará trimestralmente sobre el cumplimiento de los términos del plan de ajuste.
Es obligación de los órganos de administración, control y vigilancia, cumplir con la elaboración y ejecución del plan de ajuste en los términos y plazos señalados en este artículo.
En caso de que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según el caso, verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del plan de ajuste, impondrá las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 20. Vigilancia y control. El cumplimiento individual de las disposiciones previstas en el presente decreto, se efectuará a partir del 1º de octubre de 1997, con base en el informe trimestral presentado por el Revisor Fiscal de la entidad cooperativa, el cual deberá contener la información sobre el cumplimiento mensual. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según corresponda, dictará las medidas necesarias para dar correcta aplicación a lo dispuesto en este decreto.
Para tal efecto, podrá celebrar acuerdos con los organismos de integración para la recopilación y procesamiento de la información.
Parágrafo. La vigilancia y control sobre el cumplimiento individual de las disposiciones del presente decreto por parte de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual ésta asuma las funciones señaladas en el parágrafo 2º del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997. Entre tanto, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas verificará el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 21. Sanciones administrativas personales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, cuando cualquier gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas autoriza o ejecute actos violatorios a las normas contenidas en el presente decreto, la entidad de vigilancia y control podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($$1.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en el presente artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.
Parágrafo. De acuerdo con el parágrafo del artículo 20 anterior, y en uso de las facultades establecidas en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria aplicará las sanciones previstas en el presente artículo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en forma especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia, aun en los casos en que le incumplimiento se haya presentado con anterioridad a tal fecha.
Artículo 22. Sanciones institucionales.
a) Incumplimiento al margen de solvencia
Por los defectos en que incurran las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres y medio por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten por cada mes del período de control, sin exceder del uno y medio por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para su cumplimiento.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas conforme a sus facultades legales.
b) Violación a las normas sobre límites de crédito y concentración de operaciones
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, cuando el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, después de pedir explicaciones a los administradores o representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de las previstas sobre límites a las operaciones activas de crédito y concentración de operaciones, impondrá a la cooperativa, por cada vez, una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.
Parágrafo. De acuerdo con el parágrafo del artículo 20 anterior, y en uso de las facultades establecidas en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria aplicará las sanciones previstas en el presente artículo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en forma especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia, aun en los casos en que el incumplimiento se haya presentado con anterioridad a tal fecha.
Artículo 23. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde su publicación y deja sin efecto el artículo 9º del Decreto 1134 de 1989 y las normas que resulten contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 21 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Directora Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Miryam Cristina Juri Montes.