DECRETO 1840 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1840 DE 1997    

(julio 21)    

por el cual se dictan  normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y  las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.    

Nota:  Derogado por el Decreto 37 de 2015,  artículo 21, sin perjuicio de la apliación del artículo 20 de este dicho  decreto.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,  en especial las que le confiere el artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Primero.  Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que  la intervención del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora,  y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de  los recursos captados del público, se ejercerá de acuerdo con los siguientes  objetivos y criterios:    

a) Que el  desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;    

b) Que en  el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses  de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de  intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e  inversionistas;    

c) Que  las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles  de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;    

d) Que  las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas  condiciones de seguridad y transparencia;    

e)  Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que  tengan por objeto desarrollar dichas actividades;    

f)  Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o  indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la  excesiva concentración del riesgo;    

g)  Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la  economía solidaria, y    

h) Que el  sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de  institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y  equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.    

Segundo.  Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas  multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito cumplen una  importante labor social y de interés público.    

Tercero.  Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas  multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, han mostrado en los  últimos años un crecimiento acelerado en aspectos tales como activos,  captaciones y patrimonio.    

Cuarto.  Que el crecimiento señalado debe acompañarse de reglas que garanticen que el  mismo sea sostenible y se desarrolle en condiciones de estabilidad y solidez  tales que la confianza de los asociados y ahorradores en el sector financiero  solidario se vea fomentada.    

Quinto. Que  la regulación prudencial vigente para las cooperativas especializadas de ahorro  y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y  crédito, no se había desarrollado en el mismo sentido en que lo viene haciendo  la regulación prudencial aplicable a los establecimientos de crédito,    

Sexto.  Que el Parágrafo 2º del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997  determina que el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan  actividad financiera en forma especializada deberá ser asumida por la  Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de un año contado a partir de la  entrada en vigencia de dicho decreto, lapso durante el cual el control y  vigilancia sobre este tipo de cooperativas permanecerá en el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Séptimo.  Que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997,  el Departamento Administrativo nacional de Cooperativas continuará ejerciendo  el control y vigilancia de los Fondos de empleados, las cooperativas  multiactivas, las cooperativas de ahorro y crédito que no adelantan la  actividad financiera en forma especializada, las sociedades mutuales, las  precooperativas, las entidades auxiliares del cooperativismo y, en general,  todas las organizaciones cooperativas y solidarias cuya actividad no sea objeto  de vigilancia por otra entidad del Estado,    

DECRETA    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Reglas sobre patrimonio    

Artículo 1º. Patrimonio adecuado. Las cooperativas  de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito que capten recursos tanto de sus asociados como de terceros,  deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en  este decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar  su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.    

Artículo 2º. Relación de solvencia. El  cumplimiento de la relación de solvencia consiste en el mantenimiento de un  mínimo de patrimonio adecuado equivalente a los porcentajes del total de sus  activos ponderados por el nivel de riesgo que se indican en el artículo 7º del  presente decreto.    

Artículo 3º. Patrimonio técnico. El cumplimiento  de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que  refleje cada cooperativa. El cálculo de patrimonio técnico se hará con base en  la aplicación del patrimonio básico, las deducciones del patrimonio básico y el  patrimonio adicional, de acuerdo con las definiciones que se establecen en los  siguientes artículos.    

El patrimonio técnico de las  cooperativas especilizadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas  o integrales con sección de ahorro y crédito, definido en los términos de este  decreto, no podrá ser inferir al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.    

Artículo 4º. Patrimonio básico. El patrimonio  básico de las cooperativas a que se refiere el presente decreto comprenderá:    

a) Los aportes sociales;    

b) Las reservas de protección de  aportes sociales y las demás reservas;    

c) Los excedentes del ejercicio en  curso en una proporción equivalente al porcentaje de los excedentes que por  disposición de la última asamblea ordinaria hayan sido capitalizados o  destinados a incrementar la reserva de protección de aportes; no obstante,  cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, los  excedentes computarán hasta la concurrencia de dichas pérdidas;    

d) El valor total de la cuenta de  revalorización del patrimonio, cuando ésta sea positiva;    

e) La cuenta patrimonial de  superávit por auxilios o donaciones;    

f) El fondo de revalorización de  aportes y los demás fondos de destinación específica de carácter patrimonial.    

Artículo 5º. Deducciones del patrimonio básico.  Para establecer el monto del patrimonio básico se deducirán los siguientes conceptos:    

a) Las pérdidas de ejercicios  anteriores y las del ejercicio en curso;    

b) Las inversiones de capital  efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria y en las cooperativas de ahorro y  crédito o multiactivas con sección de ahorro y crédito vigiladas por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin incluir sus  valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya  lugar a consolidación. No se considerán inversiones de capital los aportes  cooperativos;    

c) La cuenta de  “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea negativa;    

d) El ajuste por inflación  acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado  los activos respectivos hasta la concurrencia de la sumatoria de la cuenta  revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando  tal sumatoria sea positiva;    

e) El valor de las inversiones de  capital, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y aportes, incluyendo  su ajuste de cambios y sin incluir sus valorizaciones, en entidades financieras  del exterior en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda  del veinte por ciento (20%) del capital de la respectiva entidad.    

Artículo 6º. Patrimonio adicional. El patrimonio  adicional de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas  multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito comprenderá:    

a) El cincuenta por ciento (50%)  del ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios mientras  no se hayan enajenado los activos respectivos;    

b) El cincuenta por ciento (50%)  de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los  criterios establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según corresponda, excepto las  correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate  judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones de  capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones; a que se refieren  los literales b) y e) del artículo anterior.    

En todo caso, el valor total del  patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio  básico incluyendo las deduciones.    

Artículo 7º. Cumplimiento de la relación de solvencia.  Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito deberán cumplir con la relación de solvencia  que les corresponda según el monto de su patrimonio técnico.    

a) El treinta por ciento (30%)  para las entidades cuyo patrimonio técnico sea estrictamente menor de  quinientos millones de pesos ($500.000.000);    

b) El veinte por ciento (20%)  para las entidades cuyo patrimonio técnico sea igual o mayor de quinientos  millones de pesos ($500.000.000) e inferior a dos mil millones de pesos  ($2.000.000.000);    

c) El doce por ciento (12%) para  las entidades cuyo patrimonio técnico sea igual o mayor de dos mil millones de  pesos ($2.000.000.000) e inferior de cinco mil doscientos millones de pesos  ($5.200.000.000);    

d) El nueve por ciento (9%) para  las entidades cuyo patrimonio técnico sea igual o mayor de cinco mil doscientos  millones de pesos ($5.200.000.000).    

Parágrafo primero. Se exceptúan  de lo dispuesto en el presente artículo las cooperativas que no capten ahorros  de terceros y estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado  vinculados laboralmente a una misma entidad, sea pública o privada.    

Parágrafo segundo. Las cifras  mencionadas en el presente artículo se actualizarán anualmente en el mismo  sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por el  DANE.    

Artículo 8º. Cálculo del total de activos y contingencias  ponderados por riesgo. Para efectos de este decreto, las operaciones de  las cooperativas reflejadas en activos y contingencias, se computarán de  acuerdo a su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la  clasificación en las categorías señaladas en el artículo 9º siguiente.    

Artículo 9º. Clasificación y ponderación de activos y  contingencias por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las  cooperativas a que se refiere el presente decreto se computarán por un  porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:    

Categoría I: Activos de máxima  seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, inversiones en títulos del Gobierno o  del banco de la República y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.    

Categoría II: Activos de muy alta  seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden  nacional y los depósitos a término en otros establecimientos de crédito o en  otras cooperativas o créditos garantizados incondicionalmente con títulos  emitidos por la Nación o el Banco de la República, procesos administrativos y  judiciales, créditos aprobados no desembolsados, operaciones activas de crédito  relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos  anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por  la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los  países que de acuerdo con las directrices impartidas por la Superintendencia  Bancaria, sean calificados con grado de inversión.    

Categoría III: Otros activos con  alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios  otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos  de aquellos que hayan sido reestructurados.    

Categoría IV: Los demás activos  de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras  inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su  valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por  aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias  que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y  avales otorgados.    

Los activos incluidos en las  categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor,  respectivamente.    

Parágrafo primero. Los activos  que de conformidad con el literal b) del artículo 5º de este decreto se  deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para  efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las  entidades de que trata el presente decreto.    

Parágrafo segundo. El fondo de liquidez  se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones  que lo componen.    

Artículo 10. Detalle de la clasificación de activos y  contingencias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o  la Superintendencia Bancaria, según corresponda, impartirá las instrucciones  necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los  activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los  artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.    

Artículo 11. Valoraciones y provisiones. Para  efectos de este decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se  computarán netos de su respectiva provisión.    

Artículo 12. Programa de ajuste a la relación. Las  cooperativas que al momento de entrar a regir el presente decreto no puedan  cumplir con la relación de solvencia, deberán adoptar un plan de ajuste  debidamente aprobado por el Consejo de Administración a más tardar dentro de  los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,  salvo las cooperativas de que trata el literal d) del artículo 7º del presente  decreto, las cuales deberán ajustarse en un plazo máximo de seis (6) meses.    

El plan de ajuste deberá disponer  la total adecuación de la relación de solvencia como sigue:    

a) Las cooperativas de que trata  el literal a) del artículo 7º deberán ajustarse en un plazo no superior a tres  (3) años;    

b) Las cooperativas de que trata  el literal b) del artículo 7º deberán ajustarse en un plazo no superior a dos  (2) años;    

c) Las cooperativas de que trata  el literal c) del artículo 7º deberán ajustarse en un plazo no superior a un  (1) año.    

Los plazos de que trata el  presente artículo, se contarán a partir de la fecha en que debe presentarse el plan  de ajuste.    

Para los casos contemplados en  los literales a y b, el cumplimiento de la relación de solvencia se establecerá  en forma progresiva anualmente, a partir de la fecha de vigencia del presente  decreto, según los porcentajes que estime el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas. En todo caso, el margen de solvencia deberá ser  mínimo del 12% al finalizar el primer año, sin perjuicio de que los porcentajes  de incremento correspondientes a los períodos subsiguientes sean fijados por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia  Bancaria, según corresponda.    

En el programa de ajuste se  establecerán metas específicas de crecimiento o distribución total de activos o  determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación o conversión de  inversiones, o la negociación, reestructuración de plazos e incrementos  patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño  financiero para lograr su efectividad.    

Vencido el término otorgado para  la elaboración de dicho plan y a más tardar dentro de los 15 días siguientes a  dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administración  certificarán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el  plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que  dentro de las funciones de inspección y vigilancia el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según  corresponda, pueda exigir su presentación. En todo caso, el revisor Fiscal  informará trimestralmente sobre el cumplimiento de los términos del plan de  ajuste.    

Es obligación de los órganos de  administración, control y vigilancia, cumplir con la elaboración y ejecución  del plan de ajuste en los términos y plazos señalados en este artículo.    

En caso de que el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según  el caso, verifique el incumplimiento de cualquier de las condiciones del plan  de ajuste, impondrá las sanciones a que haya lugar.    

CAPITULO II    

Límites a los cupos individuales de crédito y a la  concentración de operaciones    

Artículo 13. Límites individuales de Crédito. Las  cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con  sección de ahorro y crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito  evitando que se produzca una excesiva concentración individual de los riesgos.  Para estos efectos, las entidades deberán cumplir las normas mínimas que se  establezcan en este decreto en relación con el monto máximo de crédito que  podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.    

Artículo 14. Cuantía máxima del cupo individual.  Ninguna de las entidades de que trata el artículo anterior podrá realizar con  una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones  activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento  (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la  operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones  respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las  operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince  por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad.    

Las entidades cooperativas cuyo  patrimonio sea igual o superior a los cinco mil doscientos millones de  patrimonio técnico ($5.200.000.000) podrán efectuar operaciones activas de  crédito de acuerdo con los límites señalados para los establecimientos de  crédito.    

Artículo 15. las cooperativas de  ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y  crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del  Decreto 2360 de 1993  y los que lo modifiquen, adicionen o complemente, incluyendo las normas sobre  concentración de riesgos, previstas en el artículo 18 y siguientes de la citada  disposición.    

Artículo 16. Límites a las inversiones. El total  de las inversiones de capital de las cooperativas a las que se refiere el  presente decreto, no podrá superar en ningún caso el cien por ciento (100%) de  su patrimonio técnico.    

Artículo 17. Límite individual a las captaciones. Las  cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de  ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica  depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del  total de su patrimonio técnico.    

Para el efecto, se computarán las  captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás  modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o  jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en  el capítulo anterior sobre cupo individual de crédito.    

Parágrafo. Para los fines del  presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se  exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.    

Artículo 18. Información a las Juntas de Vigilancia y  Consejos de Administración. Toda situación de concentración de cupo  individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico,  cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente  por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de  Administración de la respectiva entidad. Igualmente, dentro del mismo término  deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la  operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que  constituyen la concentración del riesgo.    

Artículo 19. Plan de ajuste. Las cooperativas que  al momento de entrar a regir el presente decreto presenten operaciones o  inversiones que excedan los límites señalados, y presenten concentración de  cupo individual y de riesgo deberán adoptar un plan de ajuste debidamente  aprobado por el Consejo de Administración a más tardar dentro de los dos (2)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

El Plan de Ajuste deberá disponer  la total adecuación de las operaciones e inversiones en un plazo no superior a  18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto.    

Vencido el término otorgado para  la elaboración de dicho plan ya más tardar dentro de los 15 días siguientes a  dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administración  certificarán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el  plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que  dentro de las funciones de inspección y vigilancia el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según  corresponda, pueda exigir su presentación.    

En todo caso, el Revisor Fiscal informará  trimestralmente sobre el cumplimiento de los términos del plan de ajuste.    

Es obligación de los órganos de  administración, control y vigilancia, cumplir con la elaboración y ejecución  del plan de ajuste en los términos y plazos señalados en este artículo.    

En caso de que el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según el  caso, verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del plan de  ajuste, impondrá las sanciones a que haya lugar.    

CAPITULO III    

Disposiciones generales    

Artículo 20. Vigilancia y control. El cumplimiento  individual de las disposiciones previstas en el presente decreto, se efectuará  a partir del 1º de octubre de 1997, con base en el informe trimestral  presentado por el Revisor Fiscal de la entidad cooperativa, el cual deberá  contener la información sobre el cumplimiento mensual. El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria según  corresponda, dictará las medidas necesarias para dar correcta aplicación a lo  dispuesto en este decreto.    

Para tal efecto, podrá celebrar  acuerdos con los organismos de integración para la recopilación y procesamiento  de la información.    

Parágrafo. La vigilancia y  control sobre el cumplimiento individual de las disposiciones del presente  decreto por parte de las cooperativas que adelantan actividad financiera en  forma especializada, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria a partir de  la fecha en la cual ésta asuma las funciones señaladas en el parágrafo 2º del  artículo 17 del Decreto 1688 de 1997.  Entre tanto, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas verificará  el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.    

Artículo 21. Sanciones administrativas personales.  En concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989,  cuando cualquier gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una  entidad sujeta a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas autoriza o ejecute actos violatorios a las normas contenidas en el  presente decreto, la entidad de vigilancia y control podrá sancionarlo, por  cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($$1.000.000) a favor del  Tesoro Nacional. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982,  en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al  consumidor que suministre el DANE.    

Las multas previstas en el  presente artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de  la norma.    

Parágrafo. De acuerdo con el  parágrafo del artículo 20 anterior, y en uso de las facultades establecidas en  el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la  Superintendencia Bancaria aplicará las sanciones previstas en el presente  artículo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en forma  especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia, aun  en los casos en que le incumplimiento se haya presentado con anterioridad a tal  fecha.    

Artículo 22. Sanciones institucionales.    

a) Incumplimiento al margen de  solvencia    

Por los defectos en que incurran  las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito en el patrimonio técnico necesario para  el cumplimiento de la relación de solvencia, el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el  equivalente al tres y medio por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que  presenten por cada mes del período de control, sin exceder del uno y medio por  ciento (1.5%) del patrimonio requerido para su cumplimiento.    

Lo dispuesto en este artículo se  entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que  pueda imponer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas conforme  a sus facultades legales.    

b) Violación a las normas  sobre límites de crédito y concentración de operaciones    

En concordancia con lo dispuesto  en el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989,  cuando el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  después de pedir explicaciones a los administradores o representantes legales  de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han  violado una norma de las previstas sobre límites a las operaciones activas de  crédito y concentración de operaciones, impondrá a la cooperativa, por cada  vez, una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro  Nacional. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982,  en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al  consumidor que suministre el DANE.    

Las  multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el  incumplimiento de la norma.    

Parágrafo.  De acuerdo con el parágrafo del artículo 20 anterior, y en uso de las  facultades establecidas en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, la Superintendencia Bancaria aplicará las sanciones previstas en el  presente artículo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en  forma especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia,  aun en los casos en que el incumplimiento se haya presentado con anterioridad a  tal fecha.    

Artículo  23. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige desde su publicación y deja sin efecto el artículo 9º del  Decreto 1134 de 1989  y las normas que resulten contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D.C., 21 de julio de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La  Directora Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

Miryam Cristina Juri Montes.    

               

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