DECRETO 183 DE 1997
(enero 29)
por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1406 de 1999.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de agosto de 1997. Expediente: 4287. Actor: ANUISS. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1485 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 1 I del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61. El inciso 3º del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, quedará así:
“En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3º, sólo podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que se le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto, serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador a la EPS”.
Artículo 2º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61. Se adiciona el artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, con un segundo parágrafo, así:
Parágrafo 2º. Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad de los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo corresponda, se contabilizara para efecto de los períodos de carencia.
En todo caso, será deber de las empresas promotoras de salud adelantar las labores administrativas necesarias para garantizar un cumplido y completo recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud.
Artículo 3º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61. El numeral primero del artículo 49 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 33 del Decreto 1818 de 1996, quedara así:
“1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de julio de 1997”.
Artículo 4º. Modificado por el Decreto 1485 de 1997, artículo 4º. Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación.
El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos.
Inciso modificado por el Decreto 2136 de 1997, artículo 2º. El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.
Texto inicial del inciso 3º.: “El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.”.
Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.
Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista”.
Texto inicial: “Recaudación de aportes a través de terceros. Las entidades administradoras podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes y de información, con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, la entidad administradora seguirá siendo responsable por el recaudo, manteniéndose vigente en salud, la relación de esta con el Fondo de Solidaridad y Garantía, con el empleador y con el afiliado, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios.
Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.
Las entidades contratistas a que se refiere el presente artículo, están sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad de control que tenga a su cargo la inspección y vigilancia de la entidad administradora que actúe como contratante.
Conforme a lo expuesto, las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los instructivos de carácter general que esta clase de entidades deberán cumplir.”.
Artículo 5º. Unificación del sistema de facturación. El sistema de facturación e información que utilicen las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud entre si, en relación con la compraventa de servicios, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden estas a través de las principales entidades que las agrupan, la cual deberá ser definida en un plazo de un ano. De no ser adoptada dentro de esa fecha la codificación será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS y las IPS, públicas y privadas. Cuando la información sea transmitida por medios magnéticos, esta deberá sujetarse a los estándares internacionales y en particular a las disposiciones que sobre el particular emitió el Gobierno Nacional en el Decreto 1165 de 1996, sobre factura electrónica.
Artículo 6º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999, artículo 61. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente las Decretos 326 y 1818 de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.