DECRETO 1811 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1811 DE 1997    

(julio 16)    

por el cual se ordena la publicación del proyecto de  Acto Legislativo 

  “por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política”.    

El Presidente de la  República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de  la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso  de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el  Proyecto de Acto Legislativo número 259/97-Cámara, 34/97-Senado, “por el  cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política”;    

Que el citado Proyecto de  Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la  República el 18 de marzo de 1997 por el Presidente del Consejo de Estado,  habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la  Cámara de Representantes;    

Que la publicación del  proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso  número 59 del 19 de marzo de 1997;    

Que la publicación de la  ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de  la Cámara de Representantes, se efectuó en la Gaceta del Congreso  número 101 del 23 de abril de 1997;    

Que según consta en el  expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, sin  modificaciones, en la sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente  de la Cámara de Representantes, llevada a cabo el 29 de abril de 1997;    

Que la ponencia para  segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del  Congreso número 123 del 8 de mayo de 1997.    

Que en sesión Plenaria de  la Cámara de Representantes, efectuada el 21 de mayo de 1997, se aprobó, con  modificaciones, el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que para primer debate en  la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la  República, se presentaron dos Ponencias, una, suscrita por los Senadores Germán  Vargas Lleras y Carlos Espinosa Faccio-Lince, publicada en la Gaceta del  Congreso número 173 del 29 de mayo de 1997 y, la otra, suscrita por el  Senador Carlos Martínez Simahán, publicada en la Gaceta del Congreso  número 197 del 11 de junio de 1997;    

Que, según consta en el  expediente, en sesión del 6 de junio de 1997 de la Comisión Primera  Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, el Presidente  de la Comisión conformó una subcomisión integrada por los Senadores Germán  Vargas y Carlos Martínez, para que se encargara de unificar los criterios de  las dos Ponencias y rindiera el informe respectivo en la sesión convocada para  el 10 de junio de 1997;    

Que, según consta el  expediente, en sesión del 10 de junio de 1997 de la Comisión Primera  Constitucional Permanente del Senado de la República, la subcomisión a que se  refiere el considerando anterior, rindió el informe respectivo, contenido en la  Proposición número 81;    

Que según consta en el  expediente, en sesión del 10 de junio de 1997, la Comisión Primera  Constitucional Permanente del Senado de la República, aprobó en primer debate,  sin modificaciones, el Proyecto de Acto Legislativo.    

Que la ponencia para  segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del  Congreso número 202 del 13 de junio de 1997;    

Que según consta en el  expediente, el Senado de la República en su sesión Plenaria del 19 de junio de  1997, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, sin modificaciones;    

Que de conformidad con el  artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el  Proyecto de Acto Legislativo número 259/97-Cámara, 34/97-Senado,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º. Ordénase la  publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 259/97-Cámara,  34/97-Senado, “por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución  Política”, cuyo texto es el siguiente:    

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 34 DE 1997 SENADO,  

  259 DE 1997 CAMARA    

por el cual se reforma el artículo 86 de la  Constitución Política.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 86  de la Constitución Política quedará así:    

Toda persona natural o  jurídica tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces no colegiados de  la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa; en todo momento y lugar  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe  a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública.    

La protección consistirá en  una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se  abstenga de hacerlo. El fallo no resolverá sobre indemnización de perjuicios y  será de inmediato cumplimiento; podrá impugnarse ante el Tribunal Superior o  Administrativo correspondiente. En todo caso, el fallo definitivo se remitirá a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción sólo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

La acción de tutela es  improcedente contra acciones, omisiones y providencias de los jueces por razón  del ejercicio de sus funciones. Con todo, cuando las providencias definitivas  fueren violatorias de derechos constitucionales fundamentales, procederá acción  o recurso extraordinario de revisión, dentro de los términos y condiciones que  establezca la respectiva ley procesal.    

En ningún caso podrán  transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.    

La ley establecerá los  casos en que la acción de tutela proceda contra particulares encargados de la  prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente  el interés particular del solicitante, o respecto de quien se halle en estado  de subordinación o indefensión.    

Artículo 2º. El  presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.    

El Presidente del honorable  Senado de la República,    

Luis Fernando Londoño  Capurro.    

El Secretario General del  honorable Senado de la República,    

Pedro Pumarejo Vega.    

El Presidente de la  honorable Cámara de Representantes,    

Giovanni Lamboglia  Mazzilli.    

El Secretario General de la  honorable Cámara de Representantes,    

Diego Vivas Tafur.    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D.C., a 16 de julio de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Carlos Holmes Trujillo  García.    

               

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