DECRETO 1811 DE 1997
(julio 16)
por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo
“por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política”.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 259/97-Cámara, 34/97-Senado, “por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política”;
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 18 de marzo de 1997 por el Presidente del Consejo de Estado, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes;
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 59 del 19 de marzo de 1997;
Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 101 del 23 de abril de 1997;
Que según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, sin modificaciones, en la sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, llevada a cabo el 29 de abril de 1997;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 123 del 8 de mayo de 1997.
Que en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, efectuada el 21 de mayo de 1997, se aprobó, con modificaciones, el Proyecto de Acto Legislativo;
Que para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se presentaron dos Ponencias, una, suscrita por los Senadores Germán Vargas Lleras y Carlos Espinosa Faccio-Lince, publicada en la Gaceta del Congreso número 173 del 29 de mayo de 1997 y, la otra, suscrita por el Senador Carlos Martínez Simahán, publicada en la Gaceta del Congreso número 197 del 11 de junio de 1997;
Que, según consta en el expediente, en sesión del 6 de junio de 1997 de la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, el Presidente de la Comisión conformó una subcomisión integrada por los Senadores Germán Vargas y Carlos Martínez, para que se encargara de unificar los criterios de las dos Ponencias y rindiera el informe respectivo en la sesión convocada para el 10 de junio de 1997;
Que, según consta el expediente, en sesión del 10 de junio de 1997 de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la subcomisión a que se refiere el considerando anterior, rindió el informe respectivo, contenido en la Proposición número 81;
Que según consta en el expediente, en sesión del 10 de junio de 1997, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, aprobó en primer debate, sin modificaciones, el Proyecto de Acto Legislativo.
Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 202 del 13 de junio de 1997;
Que según consta en el expediente, el Senado de la República en su sesión Plenaria del 19 de junio de 1997, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, sin modificaciones;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 259/97-Cámara, 34/97-Senado,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 259/97-Cámara, 34/97-Senado, “por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política”, cuyo texto es el siguiente:
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 34 DE 1997 SENADO,
259 DE 1997 CAMARA
por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 86 de la Constitución Política quedará así:
Toda persona natural o jurídica tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces no colegiados de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa; en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo no resolverá sobre indemnización de perjuicios y será de inmediato cumplimiento; podrá impugnarse ante el Tribunal Superior o Administrativo correspondiente. En todo caso, el fallo definitivo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela es improcedente contra acciones, omisiones y providencias de los jueces por razón del ejercicio de sus funciones. Con todo, cuando las providencias definitivas fueren violatorias de derechos constitucionales fundamentales, procederá acción o recurso extraordinario de revisión, dentro de los términos y condiciones que establezca la respectiva ley procesal.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en que la acción de tutela proceda contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés particular del solicitante, o respecto de quien se halle en estado de subordinación o indefensión.
Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.