DECRETO 1758 DE 1997
(julio 9)
por el cual se establece una bonificación por compensación.
Nota: Derogado por el Decreto 40 de 1998, a rtículo 21.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento del Acuerdo celebrado el 18 de febrero de 1997, entre las Centrales Obreras, Federaciones y Sindicatos Nacionales del Sector Estatal y el Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase para los empleados públicos del orden nacional, una Bonificación por compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Artículo 2º. La bonificación por compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los empleados públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 31 del 10 de enero de 1997,. con excepción de los entes universitarios autónomos y a los pertenecientes al Departamento Nacional de Planeación, incluida la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial; Area Técnica Científica de Ingeominas, Area Técnica Científica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; Presidencia de la República, incluida la Red de Solidaridad y la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, Instituto de Seguros Sociales, ISS, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; Empresas Industriales y Comerciales del Estado de que trata el Decreto 68 de 1997; Docentes de las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Colegios Mayores; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; Contraloría General de la República, incluido la Auditoría y el Fondo de Bienestar Social; Registraduría Nacional del Estado Civil; empleados de la Planta Administrativa del Congreso Nacional fijada por las leyes 5ª de 1992 y 186 de 1995.
Artículo 3º. La bonificación por compensación se liquidará de la siguiente manera:
Para quienes ocupen empleos cuya Bonificación por compensación
asignación básica y gastos de represen-
tación a 1996, equivalgan en salarios
mínimos de ese año a:
Menos de 2 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 20% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997.
Entre 2 y 4 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 18% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997.
Más de 4 y hasta 8 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 16% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997.
Más de 8 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 14% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997.
Artículo 4º. A los empleados públicos de las entidades y organismos que durante 1997, hayan efectuado o efectúen modificaciones a sus plantas de personal, se les tendrá en cuenta para el cálculo de la bonificación por compensación los incrementos que hubieren obtenido en su asignación básica y gastos de representación por efectos de dicha modificación de planta, conforme a la fórmula de que trata el artículo 3º del presente decreto.
Si las modificaciones a las plantas de personal representan un incremento inferior, la diferencia se percibirá a título de bonificación por compensación hasta los topes señalados en el artículo 3º del presente decreto.
Parágrafo. Mientras se realiza la respectiva incorporación y posesión en el nuevo cargo los empleados de que trata este artículo tendrán derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el artículo 3º del presente decreto.
Efectuada la incorporación y posesión en el nuevo empleo, las entidades y organismos calcularán, si persiste, el reconocimiento de la bonificación por compensación, mediante el procedimiento del artículo 3º y teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo.
En el evento en que las modificaciones a las plantas de personal generen un incremento superior a los topes establecidos en el artículo 3º del presente decreto, estos incrementos serán respetados.
Artículo 5º. Para los empleados públicos a quienes se les reconozca bonificación por compensación y cambien de empleo por concurso, se les continuará reconociendo la bonificación por compensación en la cuantía que venían percibiendo.
Artículo 6º. La bonificación por compensación que se establece en el presente decreto, no se aplicará a quienes hayan ingresado al servicio público a partir del 1º de enero de 1997, ni a quienes después de la citada fecha, reingresen a cualquiera de las entidades de que trata el presente decreto, después de quince días hábiles contados a partir de la fecha de retiro.
Artículo 7º. La bonificación por compensación se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado la adición o traslado presupuestal presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 8º. Corresponde a los jefes de personal de las diferentes entidades y organismos, dar cumplida ejecución a las disposiciones contempladas en el presente decreto.
Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio campo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.