DECRETO 1758 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1758 DE 1997    

(julio 9)    

por el cual se establece una bonificación  por compensación.    

Nota: Derogado por el Decreto 40 de 1998,  a rtículo 21.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992 y en  cumplimiento del Acuerdo celebrado el 18 de febrero de 1997, entre las Centrales  Obreras, Federaciones y Sindicatos Nacionales del Sector Estatal y el Gobierno  Nacional,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Créase para los empleados públicos del orden nacional, una Bonificación por  compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para  efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de  cesantía, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.    

Artículo  2º. La bonificación por compensación de que trata el artículo anterior, se  aplicará a los empleados públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto  31 del 10 de enero de 1997,. con excepción de los entes universitarios  autónomos y a los pertenecientes al Departamento Nacional de Planeación,  incluida la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial; Area  Técnica Científica de Ingeominas, Area Técnica Científica del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa  Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; Presidencia de la República, incluida  la Red de Solidaridad y la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer,  Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Financiera de  Desarrollo Territorial, Findeter, Instituto de Seguros Sociales, ISS, Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA; Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;  Empresas Industriales y Comerciales del Estado de que trata el Decreto 68 de 1997;  Docentes de las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Colegios Mayores;  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; Contraloría General de la  República, incluido la Auditoría y el Fondo de Bienestar Social; Registraduría  Nacional del Estado Civil; empleados de la Planta Administrativa del Congreso  Nacional fijada por las leyes 5ª de 1992 y 186 de 1995.    

Artículo  3º. La bonificación por compensación se liquidará de la siguiente manera:    

Para quienes ocupen empleos cuya Bonificación por  compensación 

  asignación básica y gastos de represen-

  tación a 1996, equivalgan en salarios 

  mínimos de ese año a:    

Menos  de 2 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 20% a  las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento  efectuado por los mismos conceptos en 1997.    

Entre  2 y 4 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 18% a  las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento  efectuado por los mismos conceptos en 1997.    

Más  de 4 y hasta 8 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar  el 16% a las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el  aumento efectuado por los mismos conceptos en 1997.    

Más  de 8 salarios mínimos Diferencia entre el valor resultante de aplicar el 14% a  las asignaciones básicas y gastos de representación de 1996, y el aumento  efectuado por los mismos conceptos en 1997.    

Artículo  4º. A los empleados públicos de las entidades y organismos que durante 1997,  hayan efectuado o efectúen modificaciones a sus plantas de personal, se les  tendrá en cuenta para el cálculo de la bonificación por compensación los  incrementos que hubieren obtenido en su asignación básica y gastos de  representación por efectos de dicha modificación de planta, conforme a la  fórmula de que trata el artículo 3º del presente decreto.    

Si  las modificaciones a las plantas de personal representan un incremento  inferior, la diferencia se percibirá a título de bonificación por compensación  hasta los topes señalados en el artículo 3º del presente decreto.    

Parágrafo.  Mientras se realiza la respectiva incorporación y posesión en el nuevo cargo  los empleados de que trata este artículo tendrán derecho a percibir la  bonificación por compensación de que trata el artículo 3º del presente decreto.    

Efectuada  la incorporación y posesión en el nuevo empleo, las entidades y organismos  calcularán, si persiste, el reconocimiento de la bonificación por compensación,  mediante el procedimiento del artículo 3º y teniendo en cuenta lo dispuesto en  este artículo.    

En el  evento en que las modificaciones a las plantas de personal generen un  incremento superior a los topes establecidos en el artículo 3º del presente  decreto, estos incrementos serán respetados.    

Artículo  5º. Para los empleados públicos a quienes se les reconozca bonificación por  compensación y cambien de empleo por concurso, se les continuará reconociendo  la bonificación por compensación en la cuantía que venían percibiendo.    

Artículo  6º. La bonificación por compensación que se establece en el presente decreto,  no se aplicará a quienes hayan ingresado al servicio público a partir del 1º de  enero de 1997, ni a quienes después de la citada fecha, reingresen a cualquiera  de las entidades de que trata el presente decreto, después de quince días  hábiles contados a partir de la fecha de retiro.    

Artículo  7º. La bonificación por compensación se pagará mensualmente, una vez se haya  aprobado la adición o traslado presupuestal presentada por el Gobierno Nacional  al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero  de 1997.    

Artículo  8º. Corresponde a los jefes de personal de las diferentes entidades y  organismos, dar cumplida ejecución a las disposiciones contempladas en el  presente decreto.    

Artículo  9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio campo Gaviria.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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