DECRETO 1689 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1689 DE 1997     

(junio  27)    

por el cual se suprime el Fondo de Pasivo Social de  la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación.    

Nota: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 1329 de 1999  y por el Decreto 1211 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996,  consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las  Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Supresión  y liquidación    

Artículo  1º. Supresión y Liquidación. Suprímese, a partir de la  publicación del presente Decreto, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al  Ministerio de Transporte, creado por el Decreto 0036 de 1992.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha Entidad  entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31  de diciembre de 1998, y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación.    

La  liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a  la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las  normas vigentes sobre la materia.    

Artículo  2º. Liquidador. El Presidente de la República designará el  Liquidador, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director  de la Entidad, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para  éste.    

El  Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director de la Entidad, en  cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del  presente Decreto y responderá por la infracción a las disposiciones legales  aplicables, así como por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo  previsto en el inciso 2o del artículo 1º. del presente Decreto.    

Parágrafo.  Hasta tanto se posesione el Liquidador, el Director de la Entidad continuará  ejerciendo sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles con lo  consagrado en el presente Decreto.    

Artículo  3º. Junta Liquidadora. Para el cumplimiento de sus funciones, el  Liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición  de la Junta Directiva de la Entidad en liquidación. Así mismo,  participará con voz y voto el Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública o su delegado y el Superintendente Nacional de Salud o su  delegado.    

Los miembros  de la Junta Liquidadora estarán sujetos a las inhabilidades, las  incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la Ley para los  miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas del orden nacional,  igualmente serán responsables cuando por efecto del incumplimiento de las  funciones a ella asignadas, el proceso de liquidación de la Entidad no se  desarrolle de manera oportuna.    

La Junta  Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la  Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de  este Decreto.    

Artículo  4º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Fondo de Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación no podrá iniciar nuevas  actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica,  únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su  liquidación.    

Artículo  5º. Enajenación de bienes. En desarrollo de la liquidación se  enajenarán los bienes, los equipos y los demás activos de propiedad de la  Entidad.    

Las  operaciones de enajenación de los bienes se efectuarán con criterio  estrictamente comercial y se ceñirán a las normas legales vigentes.    

Las  obligaciones contraídas por la Entidad, incluyendo los pasivos laborales, se  cancelarán con el producto de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento  correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente  Decreto. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo  actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba  asumir el pago de las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a  ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes a las obligaciones  laborales.    

En caso  de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a  cargo de la Nación.    

Una vez  concluida la liquidación de la Entidad, los bienes no enajenados, derechos,  obligaciones y archivos pasarán a la Nación-Ministerio de Transporte, con  excepción de lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo  6º. Atención de los procesos de carácter laboral. Con el objeto de  garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los  procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo  serán asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal  efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico, jurídico y de  seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento  Administrativo de la Función Pública. Así mismo, una vez culminado el proceso  de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias  judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1329 de 1999  y Decreto 1211 de 1999.).    

Artículo  7º. Traslado de las obligaciones pensionales a cargo del Fondo. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el  pago de las pensiones a cargo del Fondo, será asumido por la Nación a través del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP.    

Artículo  8º. Prestación de los servicios de salud. La prestación de los servicios  de Salud a cargo del Fondo, será asumida por el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respetando los derechos adquiridos.    

Artículo  9º. Terminación de la existencia de la Entidad. Vencido el plazo  señalado para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica de el  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para todos los  efectos.    

CAPITULO  II    

Disposiciones  laborales    

Artículo  10. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la  liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las  disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por  empleados públicos. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de  Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca,  dentro de los dos (2) meses siguiente a la vigencia del presente Decreto.    

Al  vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos  los cargos todavía existentes.    

Artículo  11. Indemnizaciones. Los empleados públicos de carrera, desvinculados de  la Entidad como consecuencia de su supresión, tendrán derecho a la  indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto  Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  varias    

Artículo  12. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza, y  responsables de los archivos de la Entidad. Los empleados que  desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, y los responsables de los  archivos de la Entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e  inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme  a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la  República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la  Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya  lugar en caso de irregularidades.    

Artículo  13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 0036 de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá D.C., a 27 de junio de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván  Moreno Rojas.    

El  Ministro de Transporte,    

José Henrique  Rizo Pombo.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

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