DECRETO 1682 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1682 DE 1997     

(junio  27)    

por el cual se suprime el Instituto de Ciencias  Nucleares y Energías Alternativas “INEA”.    

Nota:  Ver Decreto 822 de 2014.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996,  consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las  Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Supresión  y Liquidación    

Artículo  1º. Supresión y Liquidación.  Suprímase el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas  “INEA”, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al  Ministerio de Minas y Energía, creado por el Decreto 2245 de 1959  y reestructurado por los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 2119 de 1992.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho  Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a  más tardar el 31 de diciembre de 1998 y utilizará para todos los efectos  la denominación Instituto  de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas “INEA” en Liquidación.    

La  liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, y a  la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las  normas vigentes sobre la materia.    

Artículo  2º. Liquidador. El  Presidente de la República designará el Liquidador, quien deberá reunir las  mismas calidades exigidas para el Director General del Instituto, devengará su  remuneración, y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.    

El  Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director General del Instituto,  en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del  presente Decreto y responderá por la infracción a las disposiciones legales  aplicables, así como por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo  previsto en el inciso 2º del artículo 1º del presente Decreto.    

Artículo  3º. Junta Liquidadora. Para  el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador será asistido por una Junta  Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del Instituto en liquidación.  Así mismo, participará con voz y voto el Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

Los  miembros de la Junta Liquidadora estarán sujetos a las inhabilidades, las  incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la Ley para los  miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas del orden nacional,  igualmente serán responsables cuando por efecto del incumplimiento de las  funciones a ella asignadas, el proceso de liquidación de la Entidad no se  desarrolle de manera oportuna.    

Artículo  4º. Prohibición para iniciar  nuevas actividades. El Instituto de Ciencias Nucleares y Energías  Alternativas “INEA” en liquidación, no podrá iniciar nuevas  actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica,  únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su  liquidación.    

Artículo  5º. Distribución de funciones.  De conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y dentro del plazo  establecido en su artículo 1º, y en desarrollo del artículo 189 numeral 17 de la Constitución  Política, el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa  distribuirá las funciones del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías  Alternativas INEA, en las entidades públicas que determine.    

Artículo  6º. Enajenación y traspaso de bienes.  Las obligaciones contraidas por el Instituto, se  cancelarán de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno conforme  al artículo 1º del presente Decreto.    

Una vez  concluida la liquidación del Instituto, sus bienes, obligaciones y archivos  pasarán a la Nación-Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo  7º. Los gastos que deba sufragar Colombia en su calidad de país  miembro del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito  en Nueva York el 26 de octubre de 1956, los asumirá  la Nación-Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo  8º. Terminación de la existencia  de la Entidad. Vencido el término señalado para la liquidación,  quedará terminada la existencia jurídica del Instituto de Ciencias Nucleares y  Energías Alternativas “INEA”, para todos los efectos.    

CAPITULO  II    

Disposiciones  laborales    

Artículo  9º. Supresión de empleos.  Dentro del término previsto para la liquidación de la Entidad, La  Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los  empleos desempeñados por empleados públicos. Dicha supresión se adelantará de  acuerdo con el programa de supresión de empleos que para tal efecto la Junta  Liquidadora establezca dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del  presente Decreto.    

Al  vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos  los cargos todavía existentes.    

Artículo  10. Indemnizaciones. Los  empleados públicos de carrera desvinculados de la Entidad, como consecuencia de su supresión, tendrán  derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto  Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  varias    

Artículo  11. Obligaciones especiales de los  empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos del Instituto.  Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los  responsables de los archivos del Instituto deberán rendir las correspondientes  cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a  su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la  Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el  Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la  responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo  12. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo  pertinente el artículo 2º de la Ley 16 de 1960 y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 2245 de 1959  y los artículos 42, 43 y 44 del Decreto número  2119 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C.,  a 27 de junio de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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