DECRETO 1679 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1679 DE 1997     

(junio  27)    

por  el cual se fusionan las Sociedades Minerales de Colombia S. A. “Mineralco  S. A.” y Colombiana de Carbón Limitada “Ecocarbón Ltda.”en la  Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996,  consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las  Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Fusión    

Artículo  1º. Fusión de Minerales de Colombia S. A. “Mineralco S.  A.” y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “Ecocarbón  Ltda.”. Fusiónanse las sociedades Minerales de  Colombia S. A. “Mineralco S. A.”, transformada por  la Ley 2ª de 1990 y  la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “Ecocarbón Ltda.”, autorizada  su constitución por el Decreto 94 de 1993,  sujetas al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, en una sociedad de responsabilidad  limitada, que se denominará Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol  Ltda.”.    

Artículo  2º. Naturaleza Jurídica. La Empresa Nacional Minera Ltda  “Minercol Ltda.” será una sociedad de responsabilidad limitada, del  orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas  y Energía con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio  e independiente. Su domicilio principal será la ciudad de Santafé de Bogotá D.  C. La Junta Directiva podrá establecer seccionales en las zonas mineras del  país donde las necesidades lo exijan.    

Artículo  3º. Objeto Social. Su objeto social será la administración de  los recursos mineros y carboníferos, la promoción de los aspectos atinentes a  la industria minera y carbonífera y la administración del recaudo y  distribución de las contraprestaciones económicas respectivas.    

Parágrafo.  Se exceptúan el proyecto carbonífero del Cerrejón Zona Norte y los hidrocarburos.    

Artículo  4º. Funciones. La Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol” Ltda.,  en desarrollo a su objeto social tendrá las siguientes funciones:    

a)  Administrar por delegación, en forma técnica y eficiente los recursos mineros y  carboníferos del país y velar por su explotación racional;    

b)  Contratar la exploración y explotación de los recursos mineros y carboníferos  del país;    

c)  Fomentar el fortalecimiento de la infraestructura para el transporte de  minerales incluido el carbón y coordinar las actividades de comercialización y  transformación de estos recursos;    

d)  Controlar técnicamente la explotación racional de los yacimientos;    

e)  Recaudar y distribuir las contraprestaciones económicas derivadas de la  explotación de estos recursos;    

f)  Promover el desarrollo de la industria minera y carbonífera para que sea  autosostenible, moderna, técnica y competitiva;    

g) Las  funciones que ejercía la Dirección General de Minas, la Subdirección de  Evaluación de Proyectos, la Subdireción de Ingeniería, la División Legal de  Minas y las Divisiones Regionales de Minas del Ministerio de Minas y Energía;    

Artículo  5º. Mientras se perfecciona el proceso de fusión, en el término previsto en el  artículo 6º del presente decreto, habrá una Junta Directiva provisional encargada  de dirigir y coordinar dicho proceso y estará conformada por:    

a) El  Ministro de Minas y Energía o su delegado quien la presidirá;    

b) Dos  representantes de la junta directiva de Mineralco S.A. que serán elegidos por  ésta;    

c) Dos  representantes de la junta directiva de Ecocarbón LTDA, que serán elegidos por  ésta;    

d) El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

Artículo  6º. El plazo máximo para el perfeccionamiento de la presente fusión  será de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de este  decreto. En dicho plazo deberán realizarse las siguientes actividades: (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-088 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

a) Dentro  del mes siguiente a la publicación de este decreto, la Junta Directiva  provisional prevista en el artículo anterior deberá reunirse a fin de fijar las  pautas generales dentro de las cuales se llevará a cabo el acuerdo de fusión;    

b) El  acuerdo de fusión deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) meses;    

c) La  solemnización de la fusión debe realizarse dentro del plazo máximo determinado  en el presente decreto.    

Artículo  7º. La Junta Directiva de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol,  Ltda.”, estará conformada por:    

a) El  Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá;    

b) Un  delegado del Presidente de la República;    

c) Tres  representantes de los accionistas elegidos por la Junta de Socios.    

Artículo  8º. Para cumplir con su objeto social, la Junta Directiva de la Empresa  Nacional Minera Ltda, “Minercol Ltda.”, formulará la política general  del organismo, adoptará sus estatutos, adoptará su estructura y la respectiva  planta de personal.    

Artículo  9º. Atribuciones de los funcionarios de la Planta Actual. Los  funcionarios de las Plantas de Personal actuales de Minerales de Colombia S. A.  “Mineralco S. A.” y de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda.  Ecocarbón Ltda., continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas,  hasta tanto sea expedida la Planta de Personal de la empresa nueva, o se  supriman los cargos que ocupan actualmente.    

CAPITULO  II    

Disposiciones  laborales    

Artículo  10. Supresión de empleos. Las juntas Directivas de las  sociedades Minerales de Colombia S. A, “Mineralco S. A.” y Empresa  Colombiana de Carbón Ltda., Ecocarbón Ltda., dentro del proceso de fusión,  procederán a suprimir los empleos o cargos desempeñados por sus empleados  públicos y trabajadores oficiales que no fueren necesarios para el  funcionamiento de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.”,  de conformidad con las directrices adoptadas por la Junta Directiva  provisional.    

Artículo  11. Indemnizaciones. La indemnización de los trabajadores oficiales  a quienes se les supriman los cargos, se reconocerá y pagará de conformidad con  lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y  las disposiciones legales pertinentes.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  varias    

Artículo  12. Transferencia de bienes derechos y obligaciones. En virtud de lo  dispuesto en el presente Decreto, Minerales de Colombia S. A. Mineralco S. A. y  la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “Ecocarbón Ltda.” transferirán  todos los bienes, derechos y obligaciones a la Empresa Nacional Minera Ltda.  “Minercol Ltda.”, una vez solemnizada la fusión.    

Artículo  13. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y  responsables de los archivos de la Entidad. Los servidores que  desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los  archivos de las dos sociedades que se fusionan, deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la  Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el  Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad  fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo  14. Derecho de Preferencia. Si en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la Ley 344 de 1996, o por  disposición posterior, alguna o algunas de las entidades asociadas a Minerales  de Colombia S. A. “Mineralco S. A.” o a la Empresa Colombiana de  Carbón Ltda. “Ecocarbón Ltda.” son suprimidas, en el acuerdo de  fusión deberá contemplarse lo relacionado con el derecho de preferencia de los  demás asociados sobre las cuotas partes de la entidad que cesa en su  participación.    

Artículo  15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial la Ley 2ª de 1990 y el Decreto 94 de 1993.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá D. C., a 27 de junio de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.              

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