DECRETO 1671 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1671 DE 1997     

(junio  27)    

por el cual se suprime la Corporación Nacional de  Turismo de Colombia y se ordena su liquidación.    

El Presidente de la Republica de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el  artículo 30 de la Ley 344 de 1996,  consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las  Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Supresión  y Liquidación    

Artículo  1º. Supresión y Liquidación.  Suprímese la Corporación Nacional de Turismo de  Colombia, Empresa Industrial y Comercial de Estado del Orden Nacional,  vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, reestructurada por la Ley 300  del 26 de julio de 1996.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha Empresa  entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31  de diciembre de 1998, y utilizará para todos los efectos la denominación  Corporación Nacional de Turismo de Colombia en liquidación.    

La  liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a  la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las  normas vigentes sobre la materia.    

Artículo  2º. Liquidador. El  Presidente de la República designará el Liquidador, quien deberá reunir las  mismas calidades exigidas para el Gerente de la Entidad, devengará su  remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.    

El  Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Gerente de la Entidad, en cuanto  no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del presente Decreto,  y responderá por la infracción a las disposiciones legales aplicables, así como  por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo previsto en el inciso 2º  del artículo 1º del presente Decreto.    

Parágrafo.  Hasta tanto se posesione el Liquidador, el Gerente de la Entidad continuará  desarrollando sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles con lo  consagrado en el presente Decreto.    

Artículo  3º. Junta Liquidadora. Para  el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador será asistido por una Junta  Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva de la Entidad  en liquidación. Así mismo, participará con voz y voto el Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

Los  miembros de la Junta Liquidadora estarán sujetos a las inhabilidades, las  incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la Ley para los  miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas del orden nacional,  igualmente serán responsables cuando por efecto del incumplimiento de las  funciones a ella asignadas, el proceso de liquidación de la Entidad no se  desarrolle de manera oportuna.    

La Junta  Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la  Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de  este Decreto.    

Artículo  4º. Prohibición para iniciar  nuevas actividades. La Corporación Nacional de Turismo de  Colombia en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de  su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los  actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y lo que determine el  Gobierno Nacional en el reglamento a que hace referencia el artículo 1º del  presente Decreto, la Corporación continuará desarrollando las actividades  necesarias y girará los recursos para la ejecución de los proyectos de Barú y de la Isla de San Andrés, hasta cuando los asuma el  Ministerio de Desarrollo Económico o se vendan los activos involucrados en los  mismos o, en su defecto, hasta la terminación del proceso de liquidación.    

Así  mismo, la Corporación, durante el proceso de liquidación, deberá atender los  procesos judiciales, con el objeto de garantizar la adecuada representación y  defensa de los intereses del Estado, para lo cual podrá realizar las  contrataciones y pagos que legalmente sean procedentes.    

Artículo  5º. Enajenación de bienes.  Durante el proceso de liquidación la Corporación seguirá cumpliendo con sus  obligaciones, tales como las derivadas de la Ley 300 de 1996 y  procederá a disponer de los bienes necesarios para garantizar el pago de las  obligaciones que estaban en cabeza de la misma, en especial las referentes a  los pasivos laborales en los cuales se incluirá el valor correspondiente al  cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se  entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensionales, si hubiere lugar a ello.    

Al  término del proceso de liquidación, los bienes que no hayan sido objeto de  disposición, pasarán al Ministerio de Desarrollo el cual, para garantizar otras  obligaciones a cargo de la Corporación, podrá disponer de los mismos mediante  la celebración de contratos de fiducia, encargo  fiduciario y análogos de conformidad con las disposiciones legales.    

Nota,  artículo 5º: Ver Decreto 1290 de 2015.    

Artículo  6º. Traspaso de bienes. Transfiérense a la Nación-Ministerio de Desarrollo  Económico, los siguientes bienes inmuebles:    

1. La  oficina 1701 que hace parte del edificio denominado Centro de Comercio  Internacional, ubicado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá e identificado con  nomenclatura urbana: Calle 28 No. 13A-03/63, con  Matrícula Inmobiliaria número 050-0435431.    

2. Los  parqueaderos ubicados en el sótano 3 del edificio señalado en el numeral  inmediatamente anterior, demarcados con los números 3122, 3123, 3124, 3125 y  3127 correspondientes a la oficina 1701 antes enunciada.    

3. Los  interiores 103, 104 y 105-locales-del mismo edificio, a los cuales le  corresponde la nomenclatura urbana: Calle 28 No. 13A-15/53  y con Matrículas Inmobiliarias números 050-0435400, 050-0435401, 050-0435402  respectivamente.    

Artículo  7º. Terminación de la existencia  de la Entidad. Vencido el plazo señalado para la liquidación,  quedará terminada la existencia jurídica de la Corporación Nacional de Turismo  de Colombia en liquidación, para todos los efectos.    

CAPITULO  II    

Disposiciones  laborales    

Artículo  8º. Supresión de empleos. Dentro  del término previsto para la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora,  de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos  desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión  se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal  efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los tres (3) meses siguientes  a la vigencia del presente Decreto.    

Al  vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos  los cargos todavía existentes.    

Artículo  9º. Indemnizaciones. Los  empleados públicos de carrera, desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresión, tendrán  derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto  Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.    

La  indemnización de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo,  se reconocerá y pagará de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo  respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  varias    

Artículo  10. Obligaciones especiales de los  empleados de manejo y confianza, y responsables de los archivos de la Entidad.  Los empleados y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de manejo y  confianza, y los responsables de los archivos de la Entidad, deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos  establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General  de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique  exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo  11. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 51 a 60 de la Ley 300 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C.,  a 27 de junio de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando  José Cabrales Martínez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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