DECRETO 1668 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1668 DE 1997     

(junio  27)    

por el cual se suprime el Fondo de Previsión de  Notariado y Registro “Fonprenor” y se ordena su liquidación.    

Nota: Reglamentado parcialmente por el Decreto 3008 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada  la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las Finanzas  Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Supresión  y liquidación    

Artículo  1º. Supresión y liquidación. Suprímese a partir de la fecha de la  publicación del presente Decreto, el Fondo de Previsión Social de Notariado y  Registro “Fonprenor”, Establecimiento Público del Orden Nacional  adscrito al Ministerio de Justicia y el Derecho, creado por la Ley 86 de 1988.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho  Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a  más tardar el 31 de diciembre de 1997, y utilizará para todos los efectos la  denominación Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación.    

La  liquidación se realizará conforme a las disposiciones del presente Decreto, a  la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las  normas vigentes sobre la materia.    

Artículo  2º. Liquidador. El Presidente de la República designará el  liquidador del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor”, en liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades  exigidas para el Director de esta Entidad, devengará su remuneración y estará  sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás  disposiciones previstas para éste.    

El  Liquidador ejercerá las funciones asignadas al Director de la Entidad, en  cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones del  presente Decreto y responderá por la infracción a las disposiciones legales  aplicables, así como por el incumplimiento de las funciones a su cargo, en  especial por la no liquidación de la Entidad dentro del plazo previsto en el  inciso 2º del artículo 1º del presente Decreto.    

Parágrafo.  Hasta tanto se posesione el Liquidador designado, el Director de la Entidad  continuará desarrollando sus funciones, siempre y cuando no sean incompatibles  con lo consagrado en el presente Decreto.    

Artículo  3º. Junta Liquidadora. Para el cumplimiento de sus funciones, el  Liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la siguiente  composición:    

1. El  Ministro de Justicia o su delegado, quien la presidirá.    

2. El  Superintendente de Notariado y Registro o su delegado.    

3. Un  Notario, elegido por el Colegio de Notarios de Colombia.    

4. Un  Registrador de Instrumentos Públicos, elegido por el Colegio de Registradores  de Colombia.    

5. El  Superintendente Nacional de Salud o su delegado.    

6. El  Director del Fondo Nacional del Ahorro o su delegado, y    

7. El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

Los  miembros de la Junta Liquidadora estarán sometidos a las inhabilidades, las  incompatibilidades, las responsabilidades previstas en la Ley o en los  reglamentos para los miembros de juntas directivas de entidades  descentralizadas del orden nacional y serán igualmente responsables cuando por  efecto del incumplimiento de las funciones a ella asignadas, el proceso de  liquidación de la Entidad no se desarrolle de manera oportuna.    

La Junta  Liquidadora ejercerá las funciones establecidas para la Junta Directiva de la  Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de  este Decreto.    

Artículo  4º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Sin perjuicio de  los programas y actividades que se requiera ejecutar durante el proceso de  liquidación, conforme lo determine el Gobierno Nacional, en el reglamento a que  hace referencia el artículo 1º del presente Decreto, el Fondo de Previsión  Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, no podrá  iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad  jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos  necesarios para su liquidación.    

Artículo  5º. Sustitución de derechos y obligaciones. Una vez concluido el  proceso de liquidación la Superintendencia de Notariado y Registro asumirá los  derechos y obligaciones del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente Decreto.    

Articulo  6º. Reconocimiento y pago de pensiones. El pago y reconocimiento  de pensiones a cargo del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, con ocasión de su supresión, se regirá  por las siguientes reglas:    

1. El  Instituto de Seguros Sociales o el Fondo de Pensiones que ofrezca mejores  condiciones se hará cargo del pago de las mesadas pensionales de los afiliados  a la Entidad, que actualmente se encuentren reconocidas por ella. Para tal  efecto, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, entregará al Fondo de Pensiones escogido  por el Liquidador, una relación detallada de los afiliados a trasladar, en la  que consignará el monto individual y total de la obligación.    

2. Los  afiliados al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, cuya pensión se encuentre en trámite de  reconocimiento, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables, en  especial la Ley 100 de 1993 y sus  Decretos reglamentarios.    

3. Los  afiliados al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, que se encuentran aportando al régimen de  previsión social en pensiones, podrán acogerse al Sistema de Ahorro Individual con  Solidaridad, o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de  conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

Para los  efectos de este numeral, el Liquidador realizará un censo para determinar el  número de aportantes al programa de pensiones del Fondo de Previsión Social de  Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación, con cuantificación  individual y total de la cuenta, la cual se le comunicará personalmente a cada  uno de ellos, en un formato que permita al mismo escoger el Sistema al cual  desea inscribirse.    

Si  vencido el plazo máximo para la liquidación del Fondo, el aportante del  programa de pensiones no ha elegido el Sistema al que quiere acogerse, el  Liquidador deberá afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales.    

Artículo  7º. Financiación de Vivienda. Los recursos destinados a la  financiación de vivienda para los afiliados al Fondo de Previsión Social de  Notariado y Registro “Fonprenor” en liquidación serán administrados  por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de un fondo o sistema  especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura  administrativa, ni planta de personal propia. El traslado definitivo de estos  recursos deberá estar concluido antes del 31 de octubre de 1997.    

Artículo  8º. Recursos. Para los efectos del presente Decreto, los recursos  del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” previstos  en el artículo 7º de la Ley 86 de 1988, pasarán  al fondo administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro de que  trata el artículo anterior, sin perjuicio de las normas legales sobre la  materia.    

Artículo  9º. Enajenación de los bienes de la entidad y traspaso de otros derechos y  obligaciones. En desarrollo de la liquidación se enajenarán los  bienes, equipos y demás activos de propiedad de la Entidad.    

Las  operaciones de enajenación de los bienes se efectuarán con criterio  estrictamente comercial y se ceñirán a las normas legales vigentes.    

Las  obligaciones contraídas por la Entidad se cancelarán con el producto de las  enajenaciones de bienes, de acuerdo con el reglamento que establezca el  Gobierno Nacional conforme al artículo 1º del presente Decreto.    

Una vez  concluida la liquidación de la Entidad, todos sus derechos, obligaciones y  archivos pasarán a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Artículo  10. Terminación de la existencia de la Entidad. Concluido el  plazo señalado para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica  del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor” en  liquidación, para todos los efectos.    

CAPITULO  II    

Disposiciones  laborales    

Artículo  11. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la  liquidación del Fondo de Previsión de Notariado y Registro, la Junta  Liquidadora suprimirá los empleos desempeñados por empleados públicos. Dicha  supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que  para tal efecto la Junta Liquidadora establezca dentro de los dos (2) meses  siguientes a la vigencia del presente Decreto.    

Al  vencimiento del término de la liquidación, quedarán automáticamente suprimidos  los cargos todavía existentes.    

Artículo  12. Indemnizaciones. Los empleados públicos de carrera  desvinculados del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro  “Fonprenor” en liquidación, como consecuencia de su supresión,  tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, su Decreto  Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  varias    

Artículo  13. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y los  responsables de los archivos de la Entidad. Los empleados que  desempeñen empleos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de  la Entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios  y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las  normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la  República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación,  sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en  caso de irregularidades.    

Artículo  14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial  los artículos pertinentes de la Ley 86 de 1988 y los  Decretos 1255 y 1261 de 1990.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá D. C., a 27 de junio de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández Delgado.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.              

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