DECRETO 1650 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1650  DE 1997    

(junio 26)    

por el cual se promulga la  “Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos  Internacionales”, hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  otorgar el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 16 de enero de 1997 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional  mediante Ley 251  de 29 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número  42171, declarada exequible, junto con la Convención, por la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-381 de 22 de agosto de 1996, depositó ante el  Gobierno de los Países Bajos el Instrumento de Ratificación de la  “Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos  Internacionales”, hecha en la ciudad de La Haya el 18 de octubre de 1907;  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 16 de marzo de  1997, de conformidad con el artículo 95 del mismo,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase la “Convención para el Arreglo Pacífico  de los Conflictos Internacionales”, hecha en la ciudad de La Haya el 18 de  octubre de 1907.    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos  Internacionales”, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

I    

«CONVENCION  PARA EL ARREGLO PACIFICO DE CONFLICTOS INTERNACIONALES    

Su  Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el Presidente de los Estados  Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; su Majestad el  Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría; su  Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el  Presidente de los Estados Unidos del Brasil; su Alteza Real el Príncipe de  Bulgaria; el Presidente de la República de Chile; su Majestad el Emperador de  China; el Presidente de la República de Colombia; el Gobernador Provisional de  la República de Cuba; su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la  República Dominicana; el Presidente de la República del Ecuador; su Majestad el  Rey de España; el Presidente de la República Francesa; su Majestad el Rey del  Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Territorios Británicos de  Ultramar, Emperador de las Indias; su Majestad el Rey de Grecia; el Presidente  de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haití; su  Majestad el Rey de Italia; su Majestad el Emperador del Japón; su Alteza Real  el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; el Presidente de los Estados  Unidos Mejicanos; su Alteza Real el Príncipe de Montenegro; su Majestad el Rey  de Noruega; el Presidente de la República de Panamá; el Presidente de la  República del Paraguay; su Majestad la Reina de los Países Bajos; el Presidente  de la República del Perú; su Majestad Imperial el Schah de Persia; su Majestad  el Rey de Portugal y de Las Algaves, etc.; su Majestad el Rey de Rumania; su  Majestad el Emperador de todas las Rusias; el Presidente de la República del  Salvador; su Majestad el Rey de Serbia; su Majestad el Rey de Siam; su Majestad  el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; su Majestad el Emperador de  Turquía; el Presidente de la República Oriental de Uruguay; el Presidente de  los Estados Unidos de Venezuela:    

Animados  de la firme voluntad de concurrir al mantenimiento de la paz general;    

Resueltos  a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amigable de conflictos  internacionales ;    

Reconociendo  la solidaridad que une a los miembros de la sociedad de naciones civilizadas;    

Queriendo  extender el imperio del derecho y fortalecer el sentimiento de la justicia  internacional;    

Convencidos  de que la institución permanente de una jurisdicción arbitral accesible a  todos, en el seno de las potencias independientes, puede contribuir eficazmente  a este resultado;    

Considerando  las ventajas de una organización general y regular del procedimiento arbitral;    

Estimando  con el Augusto Iniciador de la Conferencia Internacional de la Paz que importa  consagrar en un acuerdo internacional los principios de igualdad y de derecho  sobre los cuales descansan la seguridad de los Estados y el bienestar de los  pueblos;    

Deseosos,  dentro de esta finalidad, de asegurar mejor el funcionamiento práctico de las  Comisiones de investigación y de los tribunales de arbitraje y de facilitar el  recurso a la justicia arbitral cuando se trata de litigios propensos a permitir  un procedimiento sumario;    

Han  juzgado necesario revisar sobre ciertos puntos y completar la obra de la  Primera Conferencia de la Paz para el arreglo pacífico de conflictos  internacionales;    

Las  Altas Partes Contratantes han decidido concluir una nueva conferencia para este  efecto y han nombrado para sus plenipotenciarios, a saber:    

Su Majestad el Emperador de Alemania,  Rey de Prusia:    

Su Excelencia  el Barón Marschall de Bieberstein, su Ministro de Estado, su Embajador  Extraordinario y Plenipotenciario en Constantinopla;    

Señor  doctor Johannes Kriege, su enviado en misión extraordinaria a la presente  Conferencia, su Consejero Intimo de Legación y Jurisconsulto en el Ministerio    

Imperial,  de Asuntos Extranjeros, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

El Presidente de los Estados Unidos  de América:    

Su  Excelencia señor Joseph H. Choate, Embajador Extraordinario;    

Su  Excelencia señor Horace Porter, Embajador Extraordinario;    

Su  Excelencia señor Uriah M. Rose, Embajador Extraordinario;    

Su  Excelencia señor David Jayne Hill, Enviado Extraordinario y Ministro    

Plenipotenciario  de la República de La Haya;    

Señor  Charles S. Sperry, Contraalmirante, Ministro Plenipotenciario;    

Señor  Georges B. Davis, General de Brigada, Jefe de la Justicia Militar del Ejército  Federal, Ministro Plenipotenciario;    

Señor  Willian I. Buchanan, Ministro Plenipotenciario.    

El Presidente de la República Argentina:    

Su  Excelencia señor Roque Sáenz Peña, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, Enviado  Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma, miembro del  Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  Excelencia señor Luis M. Drago, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y de Cultos  de la República, Diputado Nacional, miembro del Tribunal Permanente de  Arbitraje;    

Su  Excelencia señor Carlos Rodríguez Larreta, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y  de Cultos de la República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

Su Majestad el Emperador de Austria,  Rey de Bohemia, etc. y Rey Apostólico de Hungría:    

Su  Excelencia señor Gaetan Merey de Kapos-Mere, su Consejero Intimo, su Embajador  Extraordinario y Plenipotenciario;    

Su  Excelencia señor el Barón Charles de Machio, su Enviado Extraordinario y  Ministro Plenipotenciario en Atenas.    

Su Majestad el Rey de los Belgas:    

Su  Excelencia señor Beernaert, su Ministro de Estado, miembro de la Cámara de  Representantes, miembro del Instituto de Francia y de las Academias Reales de  Bélgica y de Rumania, miembro de honor del Instituto de Derecho Internacional,  miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;    

Su  Excelencia señor J. Van Den Heuvel, su Ministro de Estado, ex Ministro de  Justicia;    

Su  Excelencia el señor Barón Guilaume, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en La Haya, Miembro de la Academia Real de Rumania.    

El Presidente de la República de  Bolivia:    

Su  Excelencia señor Claudio Pinilla, Ministro de Asuntos Extranjeros de la  República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  Excelencia señor Fernando E. Guachalla, Ministro Plenipotenciario en Londres.    

El Presidente de la República de los  Estados Unidos del Brasil:    

Su  Excelencia señor Ruy Barbosa, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,  miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  Excelencia señor Eduardo F. S. Dos Santos Lisboa, Enviado Extraordinario y  Ministro Plenipotenciario en La Haya.    

Su Alteza Real el Príncipe de  Bulgaria:    

Señor  Urban Vinaroff, General Mayor del Estado Mayor, su general en sucesión;    

Señor  Iván Karandjoulo FF., Procurador General del Tribunal de Casación.    

El Presidente de la República de  Chile:    

Su  Excelencia señor Domingo Gana, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en Londres;    

Su  Excelencia señor Augusto Matte, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en Berlín;    

Su  Excelencia señor Carlos Concha, ex Ministro de Guerra, ex Presidente de la  Cámara de Diputados, ex Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en  Buenos Aires;    

Su Majestad el Emperador de China:    

Su  Excelencia señor Lou-Teseng-Tsiang, su Embajador Extraordinario;    

Su  Excelencia señor Tsien Sun, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en La Haya.    

El Presidente de la República de  Colombia;    

Señor  Jorge Holguín, General;    

Señor  Santiago Pérez Triana;    

Su  Excelencia señor Marceliano Vargas, General, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en París.    

El Gobernador Provisional de la  República de Cuba:    

Señor  Antonio Sánchez De Bustamante, profesor de Derecho Internacional en la  Universidad de La Habana, Senador de la República;    

Su  Excelencia señor Gonzalo De Quesada y Aróstegui, Enviado Extraordinario y  Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;    

Señor  Manuel Sanguily, ex Director del Instituto de Enseñanza Secundaria en La  Habana, Senador de la República.    

Su Majestad el Rey de Dinamarca:    

Su  Excelencia señor Constantin Brun, su Chambelán, su Enviado Extraordinario y  Ministro Plenipotenciario en Washington;    

Señor Chriatin Frederik Scheller, Contraalmirante;    

Señor  Axel Vedel, su Chambelán, Jefe de Sección en el Ministerio Real de Asuntos  Extranjeros.    

El Presidente de la República  Dominicana:    

Señor  Francisco Enríquez y Carvajal, ex Secretario de Estado en el Ministerio de  Asuntos Extranjeros de la República, Miembro del Tribunal Permanente de  Arbitraje;    

Señor  Apolinar Tejera, Rector del Instituto Profesional de la República, miembro del  Tribunal Permanente de Arbitraje.    

El Presidente de la República del  Ecuador:    

Su  Excelencia señor Víctor Rendón, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipontenciario de la República en París y en Madrid;    

Señor  Enrique Dorn y de Alsua, Encargado de Negocios.    

Su Majestad el Rey de España:    

Su  Excelencia señor W. R. De Villa-Urrutia, Senador, ex Ministro de Asuntos  Extranjeros, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Londres;    

Su  Excelencia señor José De La Rica y Calvo, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en La Haya;    

Señor  Gabriel Maura y Gamazo, Conde de Mortara, Diputado a las Cortes.    

El Presidente de la República  Francesa:    

Su  Excelencia señor León Bourgeois, Embajador Extraordinario de la República, ex  Presidente del Consejo de Ministros, ex Ministro de Asuntos Extranjeros,  Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Señor  Barón D’Estournelles de Constant, Senador, Ministro Plenipotenciario de Primera  Clase, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Señor  Louis Renault, profesor en la Facultad de Derecho en la Universidad de París,  Ministro Plenipotenciario Honorario, Jurisconsulto del Ministerio de Asuntos  Extranjeros, miembro del Instituto de Francia, miembro del Tribunal Permanente  de Arbitraje;    

Su  Excelencia señor Marcellin Pellet, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República Francesa en La Haya.    

Su Majestad el Rey del Reino Unidos  de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Territorios Británicos de Ultramar,  Emperador de Las Indias:    

Su  Excelencia el Muy Honorable Sir Edward Fry, G. C. B. Miembro del Consejo  Privado, su Embajador Extraordinario, miembro del Tribunal Permanente de  Arbitraje;    

Su  Excelencia el Muy Honorable Sir Ernest Mason Satow, G. C. M. G., miembro del  Consejo Privado, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  Excelencia el Muy Honorable Donald James Mackay, Barón Reay, G. C. S. L., G. C.  I. E., miembro del Consejo Privado, ex Presidente del Instituto de Derecho  Internacional;    

Su Excelencia  Sir Henry Howard, K. C. M. G., C. B., su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en La Haya.    

Su Majestad el Rey de Grecia:    

Su  Excelencia señor Cleon Rizo Rangabe, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en Berlín;    

Señor  Georges Streit, profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Atenas,  miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

El Presidente de la República de  Guatemala:    

Señor  José Tible Machado, Encargado de Negocios de la República en La Haya y en Londres,  miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

Señor  Enrique Gómez Carrillo, encargado de negocios de la República en Berlín.    

El Presidente de la República de  Haití:    

Su  Excelencia señor Jean Joseph Delbemar, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario  de la República en París;    

Su  Excelencia señor J. N. Leger, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en Washington;    

Señor  Pierre Hudicourt, ex profesor de Derecho Internacional Público, abogado en  Puerto Príncipe.    

Su Majestad el Rey de Italia:    

Su  Excelencia el Conde Joseph Tornielli Brusati Di Bergao, Senador del Reino,  Embajador de su Majestad el Rey en París, miembro del Tribunal Permanente de  Arbitraje, Presidente de la Delegación Italiana;    

Su  Excelencia el señor Comendador Guido Pompili, Diputado al Parlamento,  Subsecretario de Estado y Ministro Real de Asuntos Extranjeros;    

El  señor Comendador Guido Fusinato, Consejero de Estado, Diputado al Parlamento,  ex Ministro de Instrucción.    

Su Majestad el Emperador del Japón:    

Su  Excelencia señor Keiboku Tsudzuki, su Embajador Extraordinario y  Plenipotenciario;    

Su  Excelencia señor Aimaro Sato, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en La Haya.    

Su Alteza Real el Gran Duque de  Luxemburgo, Duque de Nassau    

Su  Excelencia señor Eyschen, su Ministro de Estado, Presidente del Gobierno Gran  Ducal;    

Señor  Conde de Villers, Encargado de Asuntos del Gran Ducado en Berlín.    

El Presidente de los Estados Unidos  Mejicanos:    

Su  Excelencia señor Gonzalo A. Esteva, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en Roma;    

Su  Excelencia señor Sebastián B. De Mier, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotencia de la República en París;    

Su  Excelencia señor Francisco L. De La Barra, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en Bruselas y en La Haya.    

Su Alteza Real el Príncipe de  Montenegro    

Su  Excelencia señor Nelidow, Consejero Privado Imperial actual, Embajador de su  Majestad el Emperador de todas las Rusias en París;    

Su  Excelencia señor de Martens, Consejero Privado Imperial, Miembro Permanente del  Consejo del Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros de Rusia;    

Su  Excelencia señor Taharikow, Consejero de Estado Imperial actual, Enviado  Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de su Majestad el Emperador de todas  las Rusias en La Haya.    

Su Majestad el Rey de Noruega:    

Su  Excelencia señor Francis Hagerup, ex Presidente del Consejo, ex profesor de  Derecho, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya y en  Copenhague, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

El Presidente de la República de  Panamá    

El  Presidente de la República de Panamá, señor Belisario Porras:    

El  Presidente de la República del Paraguay:    

Su  Excelencia señor Eusebio Machain, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en París;    

El  señor Conde G. Du Monceau de Bergendal, Cónsul de la República en Bruselas.    

Su Majestad La Reina de los Países  Bajos:    

Señor  W. H. De Beauport, su ex Ministro de Asuntos Extranjeros, miembro de la Segunda  Cámara de los Estados Generales;    

Su  Excelencia M. T. M. C. Asser, su Ministro de Estado, miembro del Consejo de  Estado, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  Excelencia el Gentilhombre J. C. C. Den Berr Poortugael, Teniente General  Retirado, ex Ministro de Guerra, Miembro del Consejo de Estado;    

Su  Excelencia el Gentilhombre J. A. Roell. Su ayuda de campo en servicio  extraordinario, Vicealmirante Retirado, ex Ministro de la Marina;    

M.  J. A. Loeff, su ex Ministro de Justicia, miembro de la Segunda Cámara de los  Estados Generales.    

El Presidente de la República del  Perú:    

Su  Excelencia señor Carlos G. Candamo, Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la República en París y en Londres, miembro del Tribunal  Permanente de Arbitraje.    

Su Majestad Imperial el Schah de  Persia:    

Su  Excelencia Samad Khan Momtazos Saltaneh, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en París, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  Excelencia Mirza Armed Khan Sadigh U1 Mulk, su Enviado Extraordinario y  Ministro Plenipotenciario en La Haya.    

Su Majestad el Rey de Portugal y de  Las Algarbes, etc.:    

Su  excelencia el señor Marqués De Soveral, su Consejero de Estado, Par del Reino,  Ex ministro de Asuntos Extranjeros, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en Londres, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;    

Su  excelencia el señor Conde de Selir, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en La Haya;    

Su  Excelencia señor Alberto D’oliveira, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en Berna.    

Su Majestad el Rey de Rumania:    

Su  excelencia señor Alexandre Beldiman, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en Berlín;    

Su  Excelencia señor Edgar Mavrocordato, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en La Haya    

Su Majestad el Emperador de todas las  rusias:    

Su  excelencia señor Nelidow, su Consejero Privado actual, su Embajador en París;    

Su  Excelencia señor De Martens, su Consejero Privado, Miembro Permanente del  Consejo del Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros, miembro del tribunal  permanente de arbitraje;    

Su  excelencia señor Teharixon, su Consejero de Estado actual, su Chambelán, su  Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.    

El Presidente de la República del  Salvador:    

Señor  Pedro L. Matheu, encargado de negocios de la República en París, Miembro del  Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Señor  Santiago Pérez Triana, encargado de negocios de la República en Londres.    

Su Majestad el Rey de Serbia:    

Su  excelencia señor Sava Grouitch, general, Presidente del Consejo de Estado.    

Su  excelencia señor Milovan Milovanovitch, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en Roma, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  excelencia señor Michel Militchevitch, su Enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario en Londres y en La Haya.    

Su Majestad el Rey de Siam:    

Mom  Chatidej Udom, Mayor General;    

Señor  C. Corragioni D’orelli, su Consejero de Legación;    

Luang  Bhuvanabarth Narobal, Capitán.    

Su Majestad el Rey de Suecia,  “Des Goths et des Vendes”:    

Su  excelencia señor Knut Hjalmar Leonard Hammarskjold, su Ex ministro de Justicia,  su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Copenhague, Miembro  del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Señor  Johannes Hellener, su Ex ministro sin cartera, Ex miembro de la Corte Suprema  de Suecia, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

El Consejo Federal Suizo:    

Su  excelencia señor Gastón Carlin, enviado Extraordinario y Ministro  Plenipotenciario de la Confederación Suiza en Londres y en La Haya;    

Señor  Eugene Borel, Coronel de Estado Mayor General, profesor en la Universidad de  Ginebra;    

Señor  Max Huber, profesor de Derecho en la Universidad de Zurich.    

Su Majestad el Emperador de Turquía:    

Su  excelencia Turkahn Pacha, su Embajador Extraordinario, Ministro del Evkaf;    

Su  excelencia Rechid Bey, su Embajador en Roma;    

Su  excelencia Mehemmed Pacha, Vicealmirante.    

El Presidente de la República  Oriental del Uruguay:    

Su  excelencia señor José Batlle y Ordóñez, Ex presidente de la República, Miembro  del Tribunal Permanente de Arbitraje;    

Su  excelencia señor Juan P. Castro, Ex presidente del Senado, Enviado  Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París, Miembro  del Tribunal Permanente de Arbitraje.    

El Presidente de los Estados Unidos  de Venezuela:    

Señor  José Gil Fortoul, encargado de negocios de la República en Berlín.    

Los cuales,  después de haber presentado sus plenos poderes, encontrándose en buena y debida  forma, han convenido en lo siguiente:    

T I T U L O I    

DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL    

Artículo  1º. A fin de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las  relaciones entre los Estados, las Naciones contratantes convienen en emplear  todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de conflictos  internacionales.    

T I T U L O II    

DE LOS BUENOS OFICIOS Y DE LA MEDIACION    

Artículo  2º. En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas,  los Estados Contratantes convienen en recurrir, en la medida en que las  circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de  varias naciones amigas.    

Artículo  3º. Independientemente de este recurso, los estados contratantes juzgan útil y  deseable que uno o varios estados extranjeros al conflicto ofrezcan por  iniciativa propia, cuando las circunstancias se presenten a ello, sus buenos  oficios o su mediación a los Estados en conflicto.    

El derecho de  ofrecer los buenos oficios o la mediación pertenece a los estados ajenos al  conflicto, aun durante el curso de las hostilidades.    

El  ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado por una u otra de las  partes en litigio como un acto poco amistoso.    

Artículo  4º. El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en  apaciguar los resentimientos que pueden producirse entre las naciones en  conflicto.    

Artículo  5º. Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se constate, sea  por una de las partes en litigio, o sea por el mismo mediador, que los medios  de conciliación propuestos por él no son aceptados.    

Artículo  6º. Los buenos oficios y la mediación, sea sobre el recurso de las partes en  conflicto, sea sobre la iniciativa de los estados ajenos al conflicto, tienen  exclusivamente el carácter de consejo y jamás tienen fuerza obligatoria.    

Artículo  7º. La aceptación de la mediación no puede tener por efecto, salvo acuerdo contrario,  interrumpir, retardar o estorbar la movilización y otras medidas preparatorias  para la guerra.    

Si  ella interviene u ocurre después del comienzo de las hostilidades, no  interrumpe, salvo acuerdo contrario, las operaciones militares en curso.    

Artículo  8º. Los estados contratantes convienen en recomendar la aplicación, en las  circunstancias que lo permitan, de una mediación especial bajo la forma  siguiente.    

En  caso de controversia grave que compromete la paz de los estados en conflicto  eligen respectivamente a una Nación a la cual confían la misión de entrar en  contacto directo con el estado escogido de la otra parte, a efecto de impedir  la ruptura de las relaciones pacíficas.    

Durante  la duración de este mandato cuyo término, salvo estipulación contraria, no  puede pasar de treinta días, los estados en litigio cesan toda relación directa  al asunto del conflicto, el cual es considerado como conferido exclusivamente a  las naciones mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar  el litigio.    

En  caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas naciones continúan  encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la  paz.    

T I T U L O III    

DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES INFORMADORAS    

Artículo  9º. En los litigios de orden internacional que no comprometen ni el honor ni  intereses esenciales y provenientes de una diferencia de apreciación sobre  puntos de hecho, las naciones contratantes juzgan útil y deseable que las  partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas,  instituyan, en cuanto lo permitan las circunstancias, una Comisión  Internacional de encuesta o informadora, encargada de facilitar la solución de  esos litigios, esclareciendo, por un examen imparcial y concienzudo, las  cuestiones de hecho.    

Artículo  10. Las Comisiones Internacionales de Encuesta o Informadores son constituidas  por convenio especial entre las partes en litigio.    

La  Convención de Encuesta precisa los hechos a examinar; ella determina el modo y  el plazo de formación de la Comisión y el alcance de los poderes de los  Comisarios.    

Ella determina  igualmente, si hay lugar a ello, la sede de la Comisión y la facultad de  desplazarse, el idioma de que se servirá la Comisión y aquellos cuyo empleo  será autorizado ante ella, así como también la fecha en la que cada parte  deberá exponer o presentar su exposición de hechos y generalmente todas las  condiciones que han acordado las partes.    

Si  las partes juzgan necesario nombrar asesores, la Convención de Encuesta  determina el modo de su designación y el alcance de sus poderes.    

Artículo  11. Si la Convención de Encuesta no ha designado la sede de la comisión,  entonces ésta tendrá por sede La Haya.    

Una  vez fijada la sede no puede ser cambiada por la Comisión sino con asentimiento  de las partes.    

Si  la Convención de Encuesta no ha determinado los idiomas a emplear, esto se  decide por la comisión.    

Artículo  12. Salvo estipulación contraria, las Comisiones de Encuesta son formadas de la  manera determinada por los artículos 45 y 57 de la presente convención.    

Artículo  13. En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que  fuere, de uno de los comisarios, o eventualmente de uno de los asesores, se ha  de proveer a su reemplazo de acuerdo con el modo fijado para su nombramiento.    

Artículo  14. Las partes tienen el derecho de nombrar ante la Comisión de Encuesta  agentes especiales con la misión de representarlas y de servir de  intermediarios entre ellas y la comisión.    

Además,  ellas están autorizadas para encargar consejos o abogados nombrados por ellas,  de exponer y de apoyar sus intereses ante la comisión.    

Artículo  15. La Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje sirve de  secretaría a las comisiones que tienen su sede en La Haya y pondrá sus locales  y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el  funcionamiento de la Comisión de Encuesta.    

Artículo  16. Si la comisión reside en otra parte distinta de La Haya, nombra un  secretario general cuya oficina le sirve de secretaría.    

La  secretaría está encargada, bajo la autoridad del presidente de la organización  material de las sesiones de la comisión, de la redacción de las actas y,  durante el tiempo de la encuesta, de la guardia de los archivos que serán  seguidamente depositados en la Oficina Internacional de La Haya.    

Artículo  17. Con el fin de facilitar la institución y el funcionamiento de las  Comisiones de Encuesta, los estados contratantes recomiendan las reglas siguientes  que serán aplicables al procedimiento de encuesta mientras las partes no  adopten otras reglas.    

Artículo  18. La comisión reglamentará los detalles del procedimiento no previstos en la  convención especial de encuesta o en la presente convención, y procederá a  todas las formalidades que lleva consigo la administración de las pruebas.    

Artículo  19. La encuesta tiene lugar judicialmente.    

En  las fechas previstas, cada parte comunica a la comisión y a la otra parte las  exposiciones de hechos, si hay lugar a ello, y, en todos los casos, las actas,  piezas y documentos que juzgue útiles para el descubrimiento de la verdad, así  como también la lista de testigos y expertos que ella desee hacer oír.    

Artículo  20. La comisión tiene la facultad, con el asentimiento de las partes, de  transportarse momentáneamente a los lugares a donde ella juzgue útil recurrir a  tal medio de información, o delegar para ello a uno o varios de sus miembros.  La autorización del estado sobre el territorio del cual se debe proceder a esta  información, deberá ser obtenida.    

Artículo  21. Todas las constataciones materiales y todas las visitas de los lugares  deben ser hechas en presencia de los agentes y consejos de las partes o ellos  deben ser llamados debidamente.    

Artículo  22. La comisión tiene el derecho de solicitar de la una o de la otra parte las  explicaciones o informaciones que ella juzgue útiles.    

Artículo  23. Las partes se comprometen a suministrar a la Comisión de Encuesta, en la  más amplia medida que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las  facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de  los hechos en cuestión.    

Ellas  se comprometen a utilizar los medios de que disponen según su legislación  interior, para asegurar la comparescencia de los testigos o de los expertos que  se encuentren dentro de su territorio y citados ante la comisión.    

Si  éstos no pueden comparecer ante la comisión, ellas harán que se proceda a  escucharlos ante sus autoridades competentes.    

Artículo  24. Para todas las notificaciones que la comisión tenga que hacer sobre el  territorio de un tercer estado contratante, la comisión se dirigirá  directamente al Gobierno de este Estado. Se procederá del mismo modo si se  trata de hacer que se proceda en el lugar al establecimiento de todos los  medios de prueba.    

Las  encuestas dirigidas a este efecto serán realizadas según los medios de que la  nación requerida dispone de acuerdo con su legislación interior. Ellas no  pueden ser rehusadas sino solamente en el caso de que esta nación las juzgue  tales que atenten contra su soberanía o contra su seguridad.    

La  comisión tendrá también siempre la facultad de recurrir a la intermediación de  la nación sobre el territorio de la cual ella tiene su sede.    

Artículo  25. Los testigos y los expertos son llamados a petición de las partes o de  oficio por la comisión, y, en todos los casos, por mediación del Gobierno del  Estado en el territorio del cual se encuentran ellos.    

Los  testigos son escuchados sucesiva y separadamente, en presencia de los agentes y  de los consejos y en un orden a fijar por la comisión.    

Artículo  26. El interrogatorio de los testigos es dirigido por el Presidente.    

Sin  embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a cada testigo las preguntas  que crean convenientes para esclarecer o completar su declaración o para  informarse acerca de todo lo que concierne al testigo dentro de los límites  necesarios para la manifestación de la verdad.    

Los  agentes y los consejos de las partes no pueden interrumpir al testigo en su  declaración, ni hacerle interpelación directa alguna, pero pueden pedir al  Presidente que le pregunte al testigo las cuestiones complementarias que  estimen útiles.    

Artículo  27. El testigo debe declarar sin que le sea permitido leer ningún proyecto  escrito. No obstante, él puede ser autorizado por el Presidente a que se ayude  de notas o documentos si la naturaleza de los hechos reportados necesita su  empleo.    

Artículo  28. Acta de la declaración del testigo es redactada sin levantar la sesión y  lectura de ella es dada al testigo. Esta puede hacer a ella los cambios y  adiciones que le parezcan bien y que serán consignados a continuación de su  declaración.    

Una  vez hecha al testigo la lectura del conjunto de su declaración, se le pide al  testigo que firme.    

Artículo  29. Los agentes están autorizados, durante el curso y al fin de la encuesta,  para presentar por escrito a la comisión y a la otra parte las opiniones,  requisiciones o resúmenes de hecho que juzguen útiles al descubrimiento de la  verdad.    

Artículo  30. Las deliberaciones de la comisión tienen lugar a puerta cerrada y  permanecen secretas.    

Toda  decisión es tomada por la mayoría de los miembros de la comisión.    

El  rechazo de un miembro a tomar parte en la votación debe hacerse constar en el  acta.    

Artículo  31. Las sesiones de la comisión no son públicas y las actas y documentos de la  encuesta no se publican sino en virtud de una decisión de la comisión, tomada  con el asentimiento de las partes.    

Artículo  32. Una vez que las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y  pruebas y que los testigos hayan sido oídos, el presidente pronuncia el cierre  de la encuesta y la comisión se emplaza para deliberar y redactar su informe.    

Artículo  33. El informe es firmado por todos los miembros de la comisión. Si uno de los  miembros rehusa firmar, se hace mención de ello; no obstante, el informe  continúa siendo válido.    

Artículo  34. El informe de la comisión se lee en sesión pública, estando los agentes y  los consejos de las partes presentes, o habiendo sido debidamente llamados.    

Un  ejemplar del informe se remite a cada una de las partes.    

Artículo  35. El informe de la comisión, limitado a la constatación de los hechos, de  ningún modo tiene el carácter de una sentencia arbitral. El deja a las partes  una libertad completa para la continuación que hay que dar a esta constatación.    

Artículo  36. Cada parte carga o es responsable de sus propios costos y de una parte  igual de los costos de la comisión.    

T I  T U L O IV    

DEL  ARBITRAJE INTERNACIONAL    

CAPITULO I    

De la Justicia Arbitral    

Artículo  37. El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre  los estados por jueces de su elección y sobre la base del respeto del derecho.    

El  recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la  sentencia.    

Artículo  38. En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar, en las cuestiones  de interpretación o de aplicación de las convenciones internacionales, el  arbitraje es conocido por las naciones contratantes como el medio más eficaz y  al mismo tiempo el más equitativo de arreglar los litigios que no han sido  resueltos por las vías diplomáticas.    

En  consecuencia, sería deseable que, en los litigios sobre las cuestiones  mencionadas anteriormente, las naciones contratantes tuviesen, llegado el caso,  recurso al arbitraje, en tanto como las circunstancias lo permitieran.    

Artículo  39. La convención de arbitraje es realizada para contestaciones ya nacidas o  para contestaciones eventuales.    

Ella puede  concernir a todo litigio o solamente a los litigios de una categoría  determinada.    

Artículo  40. Independientemente de los tratados generales o particulares que estipulen  actualmente la obligación del recurso al arbitraje para las naciones  contratantes, estas naciones se reservan la conclusión de acuerdos nuevos  generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a  todos los casos que ellas juzguen posible someterse a él.    

CAPITULO II    

Del Tribunal Permanente de Arbitraje    

Artículo  41. Con el fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los litigios  internacionales que no han podido ser arreglados por la vía diplomática, los  estados contratantes se comprometen a mantener, tal como él fue establecido por  la Primera Conferencia de Paz, al Tribunal Permanente de Arbitraje, accesible  en todo tiempo funcionando, salvo estipulación contraria, de acuerdo con las  normas y procedimientos insertados en la presente convención.    

Artículo 42.  El Tribunal Permanente es compretente para todos los casos de arbitraje, a  menos que no haya entendimiento entre las partes para el establecimiento de una  jurisdicción especial.    

Artículo  43. El Tribunal Permanente tiene su sede en La Haya.    

Una  oficina internacional sirve de secretaría al tribunal; ella es el intermediario  de las comunicaciones relativas a las reuniones de éste; ella tiene la guardia  de los archivos y la gestión de todos los asuntos administrativos.    

Los  estados contratantes se comprometen a comunicar a la oficina, lo más pronto  posible, una copia certificada conforme de toda estipulación de arbitraje  ocurrida entre ellos y de toda sentencia arbitral que les concierna y dictada  por jurisdicciones especiales.    

Ellos  se comprometen a comunicar también a la oficina las leyes, reglamentos y documentos  que constaten eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el  Tribunal.    

Artículo  44. Cada nación contratante designa a cuatro persona a lo sumo, de una  competencia reconocida en las cuestiones de Derecho Internacional, que gocen de  la más alta consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de  árbitro.    

Las  personas así designadas son inscritas, a título de miembros del Tribunal, en  una lista que será notificada a todas las naciones contratantes por los  cuidados de la oficina.    

Toda  modificación a la lista de los árbitros es llevada, por los cuidados de la  oficina al conocimiento de los estados contratantes.    

Dos  o más estados pueden entenderse para la designación en común de uno o de varios  miembros.    

La  misma persona puede ser designada por estados diferentes.    

Los  miembros del Tribunal son nombrados para un término de seis años. Y su mandato  puede ser renovado.    

En  caso de muerte o de retiro se un miembro del tribunal, se prové a su reemplazo  según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo período de seis años.    

Artículo  45. Cuando las naciones contratantes quieren dirigirse al Tribunal Permanente  para el arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros  llamados a formar el Tribunal competente para decidir sobre este litigio, deber  ser hecha dentro de la lista general de Miembros del Tribunal.    

A  falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las partes, se procede  de la manera siguiente:    

Cada  parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente puede ser su  compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella como  miembro del Tribunal Permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un  subárbitro.    

En  caso de división de los votos, la elección del subárbitro se confía a una  tercera nación, designada de común acuerdo por las partes.    

Si  no se establece el acuerdo a este respecto, cada parte designa una nación  diferente y la elección del subárbitro se efectúa por consenso de las naciones  así designadas.    

Si,  dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no han podido ponerse de  acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de la lista de los  miembros designados por las partes y no siendo los compatriotas se ninguna de  ellas. La suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el  subárbitro.    

Artículo  46. Una vez compuesto el Tribunal, las partes notifica a la oficina su decisión  de dirigirse al Tribunal el texto de su compromiso y los miembros de los  árbitros.    

La  oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el compromiso y los nombres  de los otros miembros del Tribunal.    

El  Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes.    

La  oficina prevé su instalación.    

Los  miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y por fuera de su país,  gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticas.    

Artículo  47. La oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la  disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de toda  jurisdicción especial de arbitraje.    

La  jurisdicción del Tribunal Permanente puede extenderse dentro de las condiciones  prescritas por los reglamentos, a los litigios existentes entre estados no  contratantes o entre estados contratantes y estados no contratantes, si las  partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.    

Artículo  48. Las naciones contratantes consideran como un deber, en el caso en que un  conflicto grave amenazara estallar entre dos o varias de entre ellas,  recordarles que el Tribunal Permanente está abierto para ellas.    

En  consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto  las disposiciones de la presente convención y el consejo dado, dentro del  interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal Permanente no pueden ser  considerados sino como actos de buenos oficios.    

En  caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá siempre dirigir a la  oficina internacional una nota que contenga su declaración que él estará  dispuesto a someter el litigio a un arbitraje.    

Inmediatamente  deberá la oficina llevar la declaración al conocimiento del otro estado.    

Artículo  49. El Consejo Administrativo Permanente, compuesto de los Representantes  diplomáticos de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del  Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de  presidente; tiene la dirección de control de la Oficina Internacional.    

El  Consejo determina su reglamento de orden así como todos los otros reglamentos  necesarios.    

El  decide todas las cuestiones administrativas que puedan surgir referentes al  funcionamiento del Tribunal.    

El  tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión o la revocación de  los funcionarios y empleados de la oficina.    

El  fija los sueldos y salarios y controla el gasto general.    

La  presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para  permitir que el Consejo delibere válidamente. Las decisiones se toman por  mayoría de los votos.    

El  Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes los reglamentos  aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los trabajos del  Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los  gastos.    

El  informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos  comunicados a la oficina por los estados en virtud del artículo 43 párrafos 3 y  4.    

Artículo  50. Los gastos de la oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la  proporción establecida para la Oficina Internacional de la Unión Postal  Universal.    

Los  costos a pagar por las naciones adherentes serán contados a partir del día en  que su adhesión produjo sus efectos.    

CAPITULO III    

Del procedimiento arbitral    

Artículo  51. Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados  contratantes han determinado las reglas siguientes que son aplicables al  procedimiento arbitral, en la medida en que las partes no hayan acordado otras  reglas.    

Artículo  52. Los estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son  determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros,  la forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la  comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada  parte tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos.    

El compromiso  determina igualmente, si hay lugar a ello, el modo de nombramiento de los  árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal, su sede, el idioma de que  se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante él, y generalmente todas  las condiciones en que las partes han convenido.    

Artículo  53. El Tribunal Permanente es competente para el establecimiento del compromiso  si las partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él.    

El  Tribunal es igualmente competente aun cuando la petición se haga solamente por  una de las partes después que se ensayó vanamente por la vía diplomática,  cuando se trata:    

1º.  De una desaveniencia dentro de un tratado de arbitraje general concluido o  renovado después de la entrada en vigor de esta convención y que prevé para  cada desaveniencia un compromiso y que no excluye para el establecimiento de  este último ni explícitamente ni implícitamente la competencia del Tribunal.  Sin embargo, el recurso al Tribunal no tiene lugar si la otra parte declara que  según su parecer la desaveniencia no pertenece a la categoría de las  desaveniencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que el tratado de  arbitraje confiera al Tribunal Arbitral el poder de decidir esta cuestión  previamente.    

2º.  De un litigio proveniente de deudas contractuales reclamadas por un estado a  otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la solución del cual la oferta  de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no es aplicable si la  aceptación fue subordinada a la condición de que el compromiso se establezca de  otra manera.    

Artículo  54. En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se  establecerá por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma  manera prevista en el artículo 45, párrafos 3 a 6.    

El  quinto miembro es, por derecho, presidente de la comisión.    

Artículo  55. Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios  árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre  los miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje establecido por la presente  convención.    

A  falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las partes, se procederá de modol  indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.    

Artículo  56. Cuando un rey o un jefe de estado es elegido para árbitro, el procedimiento  arbitral es reglamentado por él.    

Artículo  57. El subárbitro es, por derecho, presidente del Tribunal.    

Cuando  el Tribunal no comprende subárbitro, él mismo nombra su presidente.    

Artículo  58. En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está,  prevista en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma  formará el Tribunal de arbitraje.    

Artículo  59. En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que  fuere, de uno de los árbitros, se prové a su reemplazo según el modo fijado  para su nombramiento.    

Artículo  60. A falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya    

El  Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera nación sino con el  asentimiento de ésta.    

Una  vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal sino con el  asentimiento de las partes.    

Artículo  61. Si el compromiso no ha determinado los idiomas a emplear esto lo decide el  Tribunal.    

Artículo  62. Las partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal agentes especiales  con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.    

Además,  ellas son autorizadas a encargarse de la defensa de sus derechos e intereses  ante el Tribunal, a consejos o abogados nombrados por ellas para este efecto.    

Los  miembros del Tribunal permanente no pueden ejercer las funciones de agentes,  consejos o abogados, sino en favor de la nación que los nombró miembros del  Tribunal.    

Artículo  63. El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases  distintas: instrucción escrita y los debates.    

La  instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por los agentes  respectivos a los miembros del Tribunal y a la puerta adversa de memoriales, de  contramemoriales y, en caso necesario, de réplicas; las partes juntas ahí todas  las piezas y documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar,  directamente o por mediación de la oficina internacional, en el orden y dentro  de los términos determinados por el compromiso.    

Los  términos fijados por el compromiso podrán ser prolongados de común acuerdo por  las partes, o por el Tribunal cuando él juzgue necesario para llegar a una  decisión justa.    

Los  debates consisten en el desarrollo oral de los motivos de las partes ante el  Tribunal.    

Artículo  64. Toda pieza o documento producido por una de las partes debe ser comunicado,  en copia certificada conforme, a la otra parte.    

Artículo  65. A no ser por circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino  después del cierre de la instrucción.    

Artículo  66. Los debates son dirigidos por el presidente.    

Los  debates no son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con  el asentimiento de las partes.    

Ellos  son consignados en actas redactadas por secretarios que nombra el presidente.  Estas actas son firmadas por el presidente y por uno de los secretarios; ellos  solos tienen carácter auténtico.    

Artículo  67. Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de descartar  del debate todas las actas o documentos nuevos que una de las partes quisieran  presentarle sin el consentimiento de la otra.    

Artículo  68. El Tribunal se mantiene libre de tomar en consideración las actas o  documentos nuevos sobre los cuales los agentes o consejos de las partes  llamarían su atención.    

En  este caso, el Tribunal tiene el derecho de solicitar la producción de estas  actas o documentos, salvo la obligación de hacen que la parte adversa tenga  conocimiento de ellos.    

Artículo  69. El Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las partes la  producción de todas actas y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso  de rechazo, el Tribunal extiende acta de ello.    

Artículo  70. Los agentes y los consejos de las partes están autorizados para presentar  verbalmente al Tribunal todos los motivos que ellos juzguen útiles para la  defensa de su causa.    

Artículo  71. Ellos tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes.    

Las  decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar  lugar a discusión ulterior alguna.    

Artículo  72. Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los  agentes y a los consejos de las partes y de pedirles esclarecimientos sobre los  puntos dudosos.    

Ni  las preguntas hechas, ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal  durante el curso de los debates pueden ser consideradas como la expresión de  opiniones del tribunal en general o de sus miembros en particular.    

Artículo  73. El Tribunal está autorizado para determinar su competencia al interpretar  el compromiso, así como los restantes actas y documentos que pueden ser  invocados en la materia, y al aplicar los principios del derecho.    

Artículo  74. El Tribunal tiene el derecho de producir ordenanzas de procedimiento para  la dirección del proceso, de determinar las formas, el orden y los plazos  dentro de los cuales cada parte deberá, tomar sus conclusiones finales, y de  proceder a todas las formalidades que comporta la administración de las  pruebas.    

Artículo  75. Las partes se comprometen a suministrar al Tribunal, en la mayor medida que  ellas juzguen posible, todos los motivos y medios necesarios para la decisión  del litigio.    

Artículo  76. Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer sobre el  territorio de una tercera nación contratante el Tribunal se dirigirá  directamente al Gobierno de esta nación. Lo mismo será así se trata de hacer  proceder sobre el terreno (“sur place”) al establecimiento de todos  los medios de prueba.    

Las  solicitudes dirigidas con este fin serán cumplidas de acuerdo con los medios de  que disponga la nación requerida en concordancia con su legislación interna.  Ellas sólo pueden ser rehusadas cuando esta nación juzga que pueden atentar en  contra de su soberanía o su seguridad.    

El  Tribunal tendrá igualmente, y siempre, la facultad de recurrir a la mediación  del Estado sobre el territorio del cual él tiene su sede.    

Artículo  77. Una vez que los agentes y los abogados de las partes hayan presentado todas  las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia el  cierre de los debates.    

Artículo  78. Las deliberaciones del Tribunal tienen lugar a puerta cerrada y se  mantienen secretas.    

Toda  decisión toma por la mayoría de sus miembros.    

Artículo  79. La sentencia arbitral es motivada. La sentencia menciona los nombres de los  árbitros, y es firmada por el Presidente y por el Actuario o el secretario que  desempeñe las funciones de actuario.    

Artículo  80. La sentencia es leída en sesión pública, estando presentes los agentes y  los abogados de las partes, o habido sido llamados debidamente.    

Artículo  81. La sentencia, pronunciada y notificada debidamente a los agentes de las  partes, decide definitivamente y sin apelación la contestación.    

Artículo  82. Toda desaveniencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la  interpretación y al cumplimiento de la secuencia, será, salvo estipulación  contraria, sometida al juicio del Tribunal que la ha pronunciado.    

Artículo  83. Las partes pueden reservarse en el compromiso demandar la revisión de la  sentencia arbitral.    

En  este caso, y salvo estipulación contraria, la demanda ha de ser dirigida al  Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Ella no puede ser motivada sino por  el descubrimiento de un hecho nuevo que haya podido ejercer una influencia  decisiva sobre la sentencia y que, en el momento del cierre de los debates era  desconocida para el Tribunal mismo y para la parte que ha demandado la  revisión.    

El  procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por una decisión del  Tribunal que constate expresamente la sentencia de un hecho nuevo que le  reconozca las caracteres previstos por el parágrafo precedente y que declare  sobre esa base admisible la demanda.    

El  compromiso determina el plazo dentro del cual la demanda de revisión debe ser  formada.    

Artículo  84. La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes en litigio.    

Cuando  se trata de la interpretación de una convención en la que han participado otras  naciones fuera de las partes en litigio, éstas advierten en tiempo útil a todas  las naciones signatarias. Cada una de estas naciones tiene el derecho de  intervenir en el proceso. Si una o varias de entre ellas han aprovechado de  esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia es igualmente  obligatoria respecto de ellas.    

Artículo  85. Cada parte es responsable de sus propios costo y una parte igual de los  costos del Tribunal.    

CAPITULO IV    

Del procedimiento sumario de  arbitraje    

Artículo  86. Con el objeto de facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral,  cuando se trata de litigios que pueden comportar un procedimiento sumario, los  Estados contratantes determinan las reglas siguientes que han de cumplirse en  susencia de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso, de la  aplicación de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.    

Artículo  87. Cada una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así  designados eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto,  entonces cada uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los  Miembros del Tribunal permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada  una de las partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la  suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.    

El subárbitro  preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.    

Artículo  88. A falta de acuerdo previo, el Tribunal fija, desde el momento en que es  constituido, el plazo dentro de cual las dos partes deberán presentarle sus  memoriales respectivos.    

Artículo  89. Cada parte es representada ante el Tribunal por un agente que sirve de  intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo ha elegido.    

Artículo  90. El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada  parte tiene el derecho de pedir la cooperancia de testigos y de expertos. Por  su parte, el Tribunal tiene la facultad de solicitar explicaciones orales a los  agentes de las dos partes, así como a los expertos y a los testigos de los  cuales él juzgue útil la comparescencia.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo  91. La presente convención, ratificada debidamente, reemplazará, en las  relaciones entre los Estados contratantes, la convención para el arreglo  pacífico de conflictos internacionales del 29 de julio de 1899.    

Artículo  92. La presente convención será ratificada lo más pronto posible.    

Las  ratificaciones serán presentadas en La Haya.    

La  primera presentación de ratificaciones será constatada por un acta firmada por  los representantes de las partes que toman parte en ellas y por el Ministro de  Asuntos Extranjeros de Holanda.    

Las  presentaciones ulteriores de ratificación se efectuarán por medio de una  notificación escrita, dirigida al Gobierno de Holanda y acompañada del  instrumento de ratificación.    

Copia  certificada conforme del acta relativa a la primera presentación de  ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo presente, así  como de los instrumentos de ratificación, será remitida inmediatamente, por los  cuidados del Gobierno de Holanda y por la vía diplomática, a los Estados  invitados a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a los otros Estados que  hayan adherido a la Convención. En los casos aludidos por el párrafo  procedente, el mencionado Gobierno les hará conocer al mismo tiempo la fecha en  la cual recibió la notificación.    

Artículo  93. Las naciones no signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia  de la Paz podrían adherir a la presente convención.    

El  estado que desee adherir notifica por escrito su intención al Gobierno de  Holanda transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos  del mencionado Gobierno.    

Este  Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los otros estados invitados a la  Segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación,  así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en la que él recibió  la notificación.    

Artículo  94. Las condiciones en las que las naciones que no fueron invitadas a la  Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la Presente Convención serán el  objeto de un entendimiento ulterior entre las naciones contratantes.    

Artículo  95. La presente convención producirá efecto, para los Estados que hayan  participado en la primera presentación de ratificaciones, sesenta (60) días  después de la fecha del acta de dicha presentación y, para los Estados que  ratificarán ulteriormente o que adherirán, sesenta (60) días después que la  notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el  Gobierno de Holanda.    

Artículo  96. Si sucediese que una de las naciones contratantes quiere denunciar la  presente convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de  Holanda, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la  notificación a todas las otras naciones, haciéndoles saber la fecha en la que  él la recibió.    

La  denuncia no producirá sus efectos sino con respecto al Estado que la haya  notificado y un años después, que la notificación haya llegado al Gobierno de  Holanda.    

Artículo  97. Un registro tenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda  indicará la fecha de la presentación de ratificaciones efectuada en virtud del  artículo 92 párrafos 3 y 4, así como la fecha en la que hayan sido recibidas  las notificaciones de adhesión (artículo 93 párrafo 2) ode denuncia (artículo  96 párrafo 1).    

Cada  Estado contratante es admitido a tomar conocimiento de este este registro y a  pedir extractos certificados conformes de él.    

En  fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado la presente convención.    

Concluida  en La Haya, el dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en un solo  ejemplar que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de Holanda y  del cual copias certificadas conformes serán enviadas por la vía diplomática a  los Estados contratantes.    

1.  Por Alemania. Marschall. Kriege.    

2.  Por Estados Unidos de Amércia. Joseph  H. Choate, Horace Porter, U. M. Rose, David Jayne Hill, C. S. Sperry, William  I. Euchanan.    

Bajo  reserva de la declaración hecha en la seción plenaria de la Conferencia del 16  de octubre de 1907    

3.  Por Argentina. Roque Saénz Peña, Luis M. Drago, C. Ruez Larresta.    

4.  Por Austria-Hungría: Merey. Bon Macchio.    

5.  Por Bélgica. A. Beernaert., J. Van Den Heuvel. Guillaume.    

6.  Por Bolivia. Claudio Pinilla.    

7.  Por Brasi. Ruby Barbosa.    

Con  reservas sobre el artículo 53, párrafos 2, 3 y 4.    

8.  Por Bulgaria. Generl-Mayor Vinaroff. IV.  Karandjuoloff.    

9. Por Chile. Domingo  Gana, Augusto Matte, Carlos Concha.    

Bajo  reserva de la declaración formulada sobre el artículo 39 en la séptima sesión  del 7 de octubre de la Comisión Primera.    

10.  Por China. Loutsengtsiang, Tsiensun.    

11.  Por Colombia. Jorge Holguín, S. Pérez Triana, M Vargas.    

12.  Por la República de Cuba. Antonio S. De Bustamante, Gonzalo de Quesada, Manuel  Sanguily.    

13.  Por Dinamarca. C. Brun.    

14.  Por la República Dominicana. Doctor Henríquez y Carvajal, Apolinar Tejera.    

15.  Por Ecuador. Víctor M. Rendón, Dorn y de Alsua.    

16. Por  España. W. R de Villa Urrutia, José de la Rica y Calvo, Gabriel Maura.    

17.  Por Francia. León Sourgeois, D’ Estournilles de Constant. L. Renault. Marcellin Pellet.    

18.  Por la Gran Bretaña. Edw.  Fry, Ernest Satow, Reay, Henry Howard.    

19. Por Grecia. Cleon Rizo Rangaee, George Streit.    

Con  la reserva del párrafo 2 del artículo 53.    

20.  Por Guatemala. José Tible Machado.    

21.  Por Haití. Dalbemar JN. Joseph.  J.N. Leger. Pierre Hudicourt.    

22.  Por Italia. Pompilj., G. Fusinato.    

23.  Por el Japón. Aimaso Sato.    

Con  reserva de los párrafos 3 y 4 del artículo 48; del párrafo 2 del artículo 53 y  del artículo 54.    

24.  Por Luxemburgo. Eyschen, Cte. De Villers.    

25.  Por méxico. G. A. Esteva, S. B de Mier, F. L. De la Barra.    

26.  Por Montenegro. Nelidow, Martens, N. Tcharykow.    

27.  Por Nicaragua.    

28.  Por Noruega. F. Hagerup.    

29.  Por Panamá. B. Poreas.    

30.  Por Paraguay: J. Du Monceau.    

31.  Por Holanda. W. H. De Beaufort, T. M. C. Asser, Den Beer Poortugael., J. A.  Roell, J. A. Loeff.    

32.  Por Perú. C. G. Candamo.    

33.  Por Persia (Hoy Irán). Montazos-Saltaneth M. Samd Khan, Sadich Ul Mulk M. Ahmed  Khan.    

34.  Por Portugal. Marquis de Soveral, Conde de Selir, Alberto D’Oliveira.    

35.  Por Rumania. Edg. Mavrocordato.    

Con  las mismas reservas formuladas por los Plenipotenciarios Rumanos a la firma de  la Convención para el Arreglo pacífico de conflictos internacionales del 29 de  julio de 1899.    

36.  Por Rusia. Nelidow, Martens, N. Rcharykow.    

37.  Por el Salvador. P. J. Matheu, S. Pérex Triana.    

38.  Por Serbia. S. Grouitch, M. G.  Melovanovitch, M. G. Militchevitch.    

39.  Por Siam. Mom Chatidej Udom, C. Corragioni D’Orelli, Luang Bhuvanovarte  Narubal.    

40.  Por Suecia. Joh. Hellner.    

41.  Por Suiza. Carlin.    

Bajo  reserva del artículo 53, cifra 2ª.    

42.  Por Turquía. Turkhan.    

Bajo  reserva de las declaraciones llevadas al acta de la 9ª sesión plenaria de la  Conferencia del 16 de octubre de 1907.    

43.  Por Uruguay. José Batlle y Ordónez.    

44.  Por Venezuela. J. Gil Fortoul.»    

Se  certifica que es copia conforme: El Secretario General del Ministerio de  Asuntos Extranjeros de Holanda, S. Hanneka.    

Se  certifica que esta es una traducción fiel y completa el Traductor: José Pérez  Vera.    

Santa  Fe de Bogotá, marzo 25 de 1994.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de junio de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.              

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