DECRETO 165 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 165 DE 1997    

(enero 23)    

por el cual se dictan disposiciones  sobre reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y  consultoría, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Modificado y adicionado  parcialmente por el Decreto 252 de 1997.    

Nota 2: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 242 de 1997.    

Nota 3: Este Decreto fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-132 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto  80 del 13 de enero de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declaró el Estado de  Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de  febrero de 1997;    

Que para garantizar la coherencia macroeconómica es  necesario que el Gobierno Nacional además de las medidas de austeridad en el  gasto público que ha tomado, someta a condiciones especiales la asunción de  nuevos compromisos u obligaciones;    

Que uno de los propósitos del Gobierno Nacional es  desarrollar una política de austeridad, control y racionalización de los gastos  de funcionamiento, tendiente a restablecer el equilibrio macroeconómico;    

Que en desarrollo de lo expuesto, es indispensable  garantizar que los contratos de asesoría y consultoría, los viajes  internacionales y la publicidad oficial tengan por objeto exclusivo el  cumplimiento de los fines esenciales del Estado;    

Que se hace necesario adoptar medidas más severas  tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte  de los servicios públicos;    

Que por lo anterior, procede la adopción de normas  destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de  emergencia económica y social, para impedir la extensión de sus efectos, siendo  indispensable racionalizar de manera inmediata los gastos de funcionamiento en  materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales y  publicidad oficial,    

DECRETA:    

Artículo 1. Campo de Aplicación. Las normas que  contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos que conforman la Rama  Ejecutiva del nivel nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la  Contraloría General de la República, El Consejo Nacional Electoral, a las  empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía  mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.    

CAPITULO I    

Sobre contratación  administrativa    

Artículo 2. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará  así:    

3. Contrato de prestación de servicios.    

Son contratos de prestación de servicios los que  celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con  la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán  celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no  puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos  especializados.    

Estos contratos no generan en ningún caso relación  laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal,  se celebrarán por el término estrictamente indispensable.    

Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de  prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse  certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de  personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.    

Artículo 3. Prohíbese la celebración de contratos  dirigidos a publicitar directa o indirectamente la imagen de la entidad o de  sus funcionarios. Las entidades públicas que tengan por objeto la prestación de  bienes y servicios en competencia con los particulares, podrán publicitar los  productos o bienes que ofrezcan.    

Toda celebración de contratos publicitarios  requerirá el concepto previo de la Consejería Presidencial para las  Comunicaciones. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 242 de 1997.).    

CAPITULO II    

Sobre comisiones al exterior    

Artículo 4. Campo de aplicación. Las normas del  presente capítulo se aplican a los servidores públicos de los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales,  Superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y  comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas al régimen  legal aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden  nacional, así como a los miembros de las juntas o consejos directivos o  superiores de entidades descentralizadas del orden nacional que tengan la  calidad de servidores públicos.    

Artículo 5. Las restricciones en materia de comisiones  al exterior que se establecen en el artículo 6 de este decreto, se aplicarán  también a los demás órganos y entidades señalados en el artículo 1. Tales  comisiones continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les son  aplicables, mientras no contraríen lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. Las autoridades competentes para otorgar  las comisiones al exterior de los servidores públicos no pertenecientes a la  Rama Ejecutiva del nivel nacional, se ceñirán a los criterios establecidos en  el artículo 5 del presente decreto.    

Artículo 6. Sobre comisiones de servicios y estudios al  exterior. Adiciónase el artículo 22 del Decreto 2400 de 1968  con los siguientes incisos:    

Tratándose de comisiones de servicios al exterior  con cargo al Tesoro Público, éstas únicamente podrán conferirse cuando se trate  de gestionar, tramitar o negociar asuntos que, a juicio del Gobierno Nacional,  revistan especial interés para el país, o para suscribir convenios o acuerdos  con otros gobiernos u organismos internacionales.    

El acto administrativo que confiera la comisión se  motivará de manera que se cumpla con los supuestos establecidos en este inciso.    

Las comisiones de estudio en el exterior únicamente podrán  conferirse cuando el objeto de las mismas guarde relación con los fines de la  entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor  público.    

Artículo 7. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, las comisiones al exterior serán conferidas mediante decreto  ejecutivo, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  correspondiente. Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no  demande erogaciones del Tesoro.    

Los actos que autoricen comisiones señalarán los  viáticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales vigentes e  indicarán el término de duración de las mismas, así como la persona o entidad  que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 8. Las comisiones en el exterior serán  conferidas por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su  objeto más un día de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quién  autoriza la comisión considere que éstos no son suficientes para el  desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso  podrá autorizar el término máximo que considere necesario.    

Artículo 9. Las comisiones en el exterior que se  otorguen a empleados públicos pertenecientes a entidades descentralizadas que  no reciben aportes del Presupuesto Nacional o a instituciones financieras  nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la junta o consejo  directivo o superior con el voto favorable de su Presidente.    

Las comisiones que deban cumplirse con el fin de preparar  o acompañar al Presidente de la República en las visitas que realice en el  exterior, sólo requerirán la autorización del gerente, presidente o director de  la entidad respectiva, previa acreditación de la disponibilidad presupuestal.    

Artículo 10. Las comisiones de servicio de los  servidores públicos del orden nacional, que tengan por objeto la asistencia a  conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de organismos o  entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el  Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o  gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 11. Ningún servidor público podrá ofrecer a  Colombia como sede de evento internacional, ni aprobar aumento en las cuotas  que le correspondan al país en organismos internacionales, a menos que exista  autorización previa y expresa del Ministro de Relaciones Exteriores, del  Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro o Jefe del Departamento  Administrativo del cual dependa.    

Artículo 12. En ningún caso, a las personas que se les  otorgue comisión de servicios de conformidad con las presentes disposiciones,  se les podrá otorgar gastos de representación.    

A los comisionados al exterior se les podrá  suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres sólo en clase económica.    

El Presidente de la República, el Vicepresidente de  la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la  Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador  General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las  Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor  del Pueblo, podrán viajar en primera clase.    

Los Ministros del Despacho, los Directores de los  Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los  Magistrados de las Altas Cortes Judiciales y los Superintendentes, podrán  viajar en clase ejecutiva.    

Artículo 13. Se podrá conferir comisión de estudios en  el exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de  servicio en la respectiva entidad y para tal efecto, además de las  autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior, respectivos, cuando a  ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:    

Convenio mediante el cual el comisionado se  compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración  de la comisión, y póliza de garantía de cumplimiento por el término señalado en  el aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta por ciento (50%) del  valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la  comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el  transcurso de su permanencia en el exterior.    

Cada Ministerio o Departamento Administrativo  determinará la manera de acreditar el cumplimiento de las condiciones y  requisitos, así como la eje caución de las respectivas comisiones.    

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser  mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2)  veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación  del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los  certificados del respectivo centro académico.    

Cuando se trate de obtener título académico de  especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente  artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones  contempladas en el inciso anterior.    

Artículo 14. A la solicitud de autorización de comisión  de estudios en el exterior deberá acompañarse concepto favorable del Icetex, cuando  se trate de beca otorgada a través de dicho organismo.    

Artículo 15. El comisionado podrá recibir su sueldo,  pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier otro  auxilio pactado en convenios que haya suscrito la entidad a la cual pertenezca  el funcionario.    

En ninguna comisión de estudios en el exterior  podrán reconocerse viáticos.    

Aquellas entidades que en virtud de la índole  eminentemente técnica de sus funciones envíen a sus funcionarios a recibir  capacitación en el exterior, el jefe del organismo podrá otorgar el auxilio de  viaje en la cuantía que estime pertinente, previa autorización de la Junta o  Consejo Directivo o Superior, cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 16. En toda clase de comisiones, el comisionado  deberá presentar ante la autoridad nominadora dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de regreso un informe detallado sobre las actividades  cumplidas en desarrollo de la comisión.    

Artículo 17. No se podrán expedir decretos para  autorizar comisiones que se hubieren efectuado sin el cumplimiento de los  requisitos legales.    

Artículo 18. Las normas de este decreto se aplicarán sin  perjuicio de la autorización prevista en los artículos 129 y 189 ordinal 18 de  la Constitución Política.    

Tratándose de estos eventos, al proyecto de acto de  autorización se acompañará la correspondiente invitación con la discriminación  de los gastos que serán sufragados.    

CAPITULO lll    

Disposiciones generales    

Artículo 19. Las disposiciones contenidas en el Capítulo  ll de este decreto no se aplicarán a las Fuerzas Militares y a la Policía  Nacional.    

Artículo 20. Para garantizar la transparencia en la  gestión pública, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 numeral  1 de la Ley 200 de 1995, no  podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean  sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la  gestión.    

Artículo 21. Los servidores públicos que contravengan  las disposiciones contenidas en este decreto incurrirán en causal de  destitución de acuerdo con lo establecido por la Ley 200 de 1995.    

Artículo 22. Este Decreto rige a partir de la fecha de  su expedición, modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto 2400 de 1968  y deroga los Decretos 1666 de 1991, 154 de 1995, el  artículo 13 del Decreto 126 de 1996,  el Decreto 2090 de 1996,  y los Decretos 2117 y 2197 de 1996.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de enero de  1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado  de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Camilo Reyes Rodríguez.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín Becerra.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Comandante General de las Fuerzas Armadas Militares,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa,    

General Harold Bedoya Pizarro.    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando Cabrales Martínez.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Morris  Harf Meyer.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Ministro de Transporte,    

Carlos Hernán López Gutiérrez.    

               

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