DECRETO 163 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 163 DE 1997    

(enero  22)    

por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995  y la Ley 100 de 1993  en los aspectos tributarios relacionados con el  Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 841 de 1998,  artículo 24.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo  1.  Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las  ventas. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del  Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los  siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo  dispuesto en la Ley 100 de 1993:    

a) Los servicios que presten o  contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades  promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:    

1. Las prestaciones propias del  Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad  social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.    

2. Las prestaciones propias de los  planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General  de Salud.    

3. Las prestaciones propias de los  planes complementarios de salud de que trata el inciso segundo y tercero del  artículo 236 de la Ley 100 de 1993.    

4. La atención en salud derivada o  requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

5. La prevención y promoción a que  hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993  que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social  en salud;    

b) Los servicios prestados por las  entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones  colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se  refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993,  definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en  desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las  entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;    

c) Los servicios prestados por las  Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la  población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de  Seguridad Social en Salud como población vinculada, de conformidad con el  artículo 157 de la Ley 100 de 1993;    

d) Los servicios prestados por las  administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de  prima media con prestación definida;    

e) Los servicios prestados por las  administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto  directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho  régimen;    

f) Los servicios de seguros y  reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes  contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos  profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;    

g) Los servicios prestados por  entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.    

Parágrafo. Así mismo, de  conformidad con lo previsto, en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto  Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de  planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos  profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,  están exceptuados del impuesto sobre las ventas.    

Artículo  2.  Servicios de administración de Fondos del Estado del Sistema de Seguridad  Social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de  administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de  Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los  Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.    

Artículo  3.  Seguros contratados por el Fondo de Solidaridad y Garantía. No están gravados  con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el  exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social  en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993,  para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos  seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.    

Artículo  4.  Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993,  gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional,  los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación  definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos  pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de  que trata el Decreto 2513 de 1987,  y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez,  invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.    

Para que no se efectúe retención  en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y  reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el  Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las  entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las  inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso  primero de este artículo.    

Parágrafo  1.  Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y  las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el  Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a  retención en la fuente.    

Parágrafo  2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los  fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están  sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  5.  Fondo de Solidaridad y Garantía. Los recursos del Fondo de Solidaridad y  Garantía están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del  orden nacional.    

Parágrafo  1.  De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de  cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía  está exceptuado del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo  2.  Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las  Entidades Territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan  Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y  el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.    

Artículo  6.  Entidades de salud no contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la  renta, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo  de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la  prestación de servicios de salud, siempre y cuando obtengan el permiso de  funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la  Superintendencia Nacional de Salud y destinen la totalidad de los excedentes  que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido en el presente Decreto.    

Artículo  7.  Entidades de salud contribuyentes con régimen especial. Sin perjuicio de lo que  establece el artículo anterior, las Entidades Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadoras de Salud que tengan el carácter de corporación,  fundación, asociación sin ánimo de lucro, caja de compensación familiar o  cooperativa, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme  al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro Primero  del Estatuto Tributario.    

Artículo  8.  Forma de acreditar la destinación de los excedentes. Para efectos de ser  consideradas como no contribuyentes, las entidades sin ánimo de lucro a que se  refiere el artículo 6 del presente Decreto, que prestan servicios de salud  acreditarán anualmente ante la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  correspondiente, antes del treinta (30) de marzo de cada año gravable, el  cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente forma:    

1. Presentando los documentos que  acrediten la existencia y representación legal de la entidad, su objeto  principal y el permiso de funcionamiento.    

2. Presentando el acta de la  Asamblea General de la entidad u órgano directivo competente que haga sus  veces, en la cual conste la aprobación de destinar a programas de salud la  totalidad de los excedentes obtenidos el año inmediatamente anterior a la  solicitud, así como el compromiso de destinar para el mismo objeto los  excedentes que se obtengan durante el año gravable en que se presenta la  solicitud.    

3. Para los efectos aquí previstos  se considerará que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de  salud cuando:    

a) Se destinen por el órgano  competente dentro del año siguiente al de su obtención para continuar  ejecutando directamente los programas de salud, que de acuerdo con las  disposiciones legales y estatutarias, según sea el caso, le corresponda  adelantar;    

b) Se constituyan con ellos  reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o  desarrollar actividades de salud que formen parte de los planes a su cargo;    

c) Se aumente con ellos el  patrimonio o fondo social de la entidad y los recursos correspondientes se  destinen a salud.    

Parágrafo  primero.  Tratándose de entidades sin ánimo de lucro constituidas durante el mismo año  gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el  numeral 2 del presente artículo se considera cumplida con la sola presentación  del acta del órgano de decisión competente en la cual se haga constar el  compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante  ese año gravable al desarrollo de programas de salud.    

Parágrafo  segundo.  Las entidades sin ánimo de lucro que no destinen la totalidad de sus excedentes  de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se someterán al régimen  tributario que corresponda según el caso.    

Artículo  9.  Forma de acreditar aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la deducción  de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto  Tributario, los empleadores deberán demostrar que están en paz y salvo por  concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993,  para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los  formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás  comprobantes de pago, correspondientes al año o período gravable por el cual se  solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la  nómina a cargo de éstos.    

Artículo  10.  Exención del impuesto de timbre en salud. De conformidad con lo dispuesto por  el artículo 256 de la Ley 223 de 1995,  están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como  aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos  privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la  constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas  con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata  la Ley 100 de 1993.  En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará  constancia de la exención consagrada.    

Parágrafo  primero.  Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan  entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de Salud y  personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.    

Parágrafo  segundo.  Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades  administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas  para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y sólo respecto  de tales funciones.    

Artículo  11.  Exención del impuesto de timbre en pensiones. Están exentos del impuesto de  timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del  sistema general de pensiones.    

Para tales efectos no se  encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión  de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la  contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en  la Ley 100 de 1993.  En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará  constancia de la exención consagrada.    

Igualmente los Bonos Pensionales y  Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.    

Artículo  12.  Deducción de contribuciones y aportes a fondos de pensiones y fondos de  cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son  deducibles los aportes que efectúe el empleador a los fondos de pensiones de  que trata la Ley 100 de 1993  y las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a  los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Igualmente  son deducibles los aportes que se efectúen a Administradoras del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida.    

Artículo  13.  Aportes obligatorios del trabajador. El monto de los aportes obligatorios de  que trata la Ley 100 de 1993  que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones,  será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y  no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o  por ingresos tributarios, según se trate.    

Artículo  14.  Aportes voluntarios del trabajador y el empleador. El monto de los aportes  voluntarios previstos en la Ley 100 de 1993,  que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones  de que trata la Ley 100 de 1993,  a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general,  no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente y será  considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional  hasta la suma que adiciona al valor de los aportes obligatorios a cargo del  trabajador o el partícipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%)  del salario o ingreso tributario del año según el caso. El monto de los aportes  voluntarios del empleador está sujeto a las normas generales aplicables a los  ingresos gravables del trabajador, y en consecuencia, hará parte de la base  para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Parágrafo. Cuando quiera que  los aportes se realicen a uno de los fondos de pensiones de que trata del Decreto 2513 de 1987,  en virtud de un plan de pensiones según el cual los aportes realizados por el  patrono sólo se abonen definitivamente al trabajador al cumplir determinados  requisitos, la retención en la fuente se practicará en el momento de dicho  abono en cuenta. En este evento, los aportes constituyen un costo deducible  para el patrono cuando efectivamente le sean abonados al trabajador. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor:  Fabio Londoño Gutiérrez. Ponente: Delio Gómez Leyva. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 8 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor: Fabio  Londoño Gutiérrez. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).    

Nota, artículo 14: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 31 de julio de 1998. Expediente: 8528. Actor:  Fabio Londoño Gutiérrez. Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

Artículo  15.  Descuento de la base de retención. En el caso de los asalariados, la entidad  pagadora efectuará directamente el aporte a la entidad administradora  respectiva y para efectos de practicar la retención en la fuente descontará de  la base mensual de retención la totalidad del monto de los aportes obligatorios  a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios que adicionada al  valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del  salario del trabajador determinado de acuerdo con las normas del Sistema de  Seguridad Social. (Nota: Con relación a  este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1998.  Expediente: 8648. Actor: Miguel Angel Bustos Vasquez.).    

Tratándose de los aportes  voluntarios efectuados por el trabajador, éste deberá manifestar por escrito su  voluntad al empleador con anterioridad al pago del salario indicando el monto  que desea aportar y si el mismo se refiere a un sólo pago o a los que se  realizan durante determinado período.    

A los trabajadores independientes  que autoricen efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base  de retención en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y  cuando no exceda del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retención en la  fuente por concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente  deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor con anterioridad  al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deber ser  consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo  dispuesto en este inciso se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que  reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes  voluntarios a los fondos de pensiones con base en dichos recursos. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de julio de 1998. Expediente: 8648. Actor: Miguel  Angel Bustos Vasquez.).    

Artículo 16. Retiro de aportes  voluntarios. Los retiros de aportes voluntarios que no hayan hecho parte de  la base para aplicar la retención en la fuente de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, que se efectúen del sistema  General de pensiones, de los fondos de pensiones, de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros  privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, o el  pago de las pensiones con cargo a tales fondos constituyen, un ingreso  gravable para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por  parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el  pago de la pensión se produce sin el cumplimiento de los requisitos señalados  en la ley para acceder a la pensión. (Nota: Con relación a los apartes subrayados,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8671.  Actor: Ricardo Botero Villegas. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

Artículo 17. Cumplimiento de  requisitos. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que  el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de  edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993  para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida. Igualmente, cuando en el régimen de ahorro individual con solidaridad  o en los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987  o en los planes alternativos de capitalización, se obtenga, independientemente  de la edad y tiempo de cotización, la pensión, bajo las modalidades de renta  vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras  modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el  carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81  y 82 de la Ley 100 de 1993,  que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993  para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor:  Fabio Londoño Gutiérrez. Ponente: Delio Gómez Leyva, y Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de agosto de 1998. Expediente: 8671. Actor: Ricardo Botero  Villegas. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 8 de agosto de 1998. Expediente: 8527. Actor: Fabio Londoño Gutiérrez.  Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).    

Parágrafo  primero.  Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia, dicho retiro se  sujetará en lo pertinente al artículo 81 de la Ley 100 de 1993,  por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo  prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81.    

Parágrafo  segundo.  El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro  individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1997  o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y  sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del  presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un  ingreso gravable para el trabajador.    

Parágrafo  tercero.  De conformidad con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 206 del Estatuto  Tributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los artículos  37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993  y las devoluciones de ahorro pensional a que se refieren los artículos 66, 72 y  78 de la Ley 100 de 1993,  tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y por consiguiente,  debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con  los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia, se  consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por  lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro,  sin perjuicio de lo previsto en el inciso 1 del numeral 5 del artículo 206 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  18.  Cuenta de control. Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones de  que trata la Ley 100 de 1993,  las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las  sociedades fiduciarias administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987  y las compañías de seguros privados de pensiones deberán llevar la cuenta de  control para cada afiliado denominada “Retenciones contingentes por  retiros de saldos”, en donde se registrará el valor no retenido  inicialmente al monto de los aportes voluntarios en unidades, el cual se  retendrá al momento de su retiro sin el cumplimiento de sus requisitos exigidos  para acceder a la pensión en los términos definidos en el presente decreto.    

Para tal efecto, tratándose de  trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el  respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al  momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma  que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la  efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos  laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el  artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.    

Parágrafo  primero:  A los trabajadores independientes que efectúen directamente aportes de ingresos  que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere  practicado, corresponderá a la sociedad administradora respectiva realizar el  cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso la información que  se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a  que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo  segundo:  Para los efectos previstos en le presente artículo, los afiliados al sistema  que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores  públicos, cuando efectúen directamente los aportes a los fondos deberán anexar  para el efecto copia del certificado de retención en la fuente en el caso en  que ésta se haya efectuado.    

Artículo  19.  Cálculo de la frase de retención en la fuente para retiros: Los retiros con  fines diferentes a los pensionales, de sumas aportadas a que se refieren los  artículos anteriores, están sometidos a retención en la fuente por la entidad  que efectúe el desembolso.    

Para el cálculo de la retención en  la fuente aplicable a dichos retiros se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Se determina la proporción  existente entre las unidades retiradas y el total de las unidades aportadas que  no fueron objeto de retención;    

b) El porcentaje obtenido de  conformidad con el literal anterior, se aplicará al saldo acumulado en las  unidades de la cuenta de control “Retenciones contingentes por retiro de  saldos”;    

c) El valor resultante de la  operación anterior, se multiplica por el valor de la unidad vigente para las  operaciones de la fecha de retiro y constituye el monto de la retención a practicar  al afiliado. La entidad que practique la retención deberá contabilizar el valor  retenido en su cuenta “Retención en la fuente por pagar” y procederá  a actualizar la respectiva cuenta control disminuyendo su saldo.    

La cuenta de control  “Retenciones contingentes por retiro de saldos”, se cancelará una vez  se cumplan los requisitos exigidos para acceder a la pensión.    

Artículo  20.  Retiro de aportes sin cumplimiento de requisitos: Para el caso de los seguros  privados de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y de los fondos de  pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  están sometidos a retención en la fuente los retiros de aportes y sus  rendimientos hechos con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos  para acceder a la pensión, de acuerdo con las disposiciones previstas en los  artículos 17 y 19 del presente decreto.    

Corresponde a las entidades que  administren los fondos de pensiones y sociedades aseguradoras efectuar la  retención en la fuente de que trata el artículo 19 del presente decreto.    

Artículo  21.  Retención en la fuente sobre excedentes de libre disponibilidad: El retiro de  excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de  conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993,  y para dicho retiro se aplicará la tarifa de retención en la fuente que se  obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo 19 del presente decreto.    

En todo caso, no se podrá retirar  para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes  obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.    

Artículo  22.  Garantía sobre el exceso del capital ahorrado o valor de rescate: Cuando de  conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones o sobre el  valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía  constituida sobre los mismos, las sumas previnentes de dicho capital que se  retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención de la  fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren  entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 19 y 21  del presente decreto.    

Artículo  23.  Retención en la fuente sobre cesantías: De conformidad con el parágrafo 3 del  artículo 135 de la Ley 100 de 1993,  en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía estarán sujetos a  retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4  del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Artículo  24.  Fondo de pensiones oficiales: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5  del Decreto 1296 de 1994,  y en especial de la obligación por parte de la respectiva entidad de entregar a  los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para  el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinarán a los Fondos de  Pensiones oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal,  los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia  el numeral 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos términos  los departamentos y el Distrito Capital destinarán a los Fondos Territoriales  de pensiones públicas los recursos provenientes del impuesto de registro  conforme al artículo 236 de la Ley 223 de 1995.    

Artículo  25.  Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 903 de 1994  y Decreto 1729 de 1994  y deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,  a 22 de enero de 1997.    

Ernesto  Samper Pizano    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *