DECRETO 1629 DE 1997
(junio 25)
por el cual se adiciona el Decreto 2058 de agosto 30 de 1991.
Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 9ª de 1991 dictó normas de carácter general a la que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y adoptó otras medidas;
Que entre los objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expidan en desarrollo de esta ley, se han de tener en cuenta, el de propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos; promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones; facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuado, entre otros;
Que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991, el Gobierno Nacional podrá determinar las empresas de servicios inherentes y de dedicación exclusiva al sector de hidrocarburos;
Que los recientes hallazgos de hidrocarburos en el país y las cuantiosas inversiones que éstos demandan para su desarrollo, exigen a las empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos la utilización de esquemas alternativos para la obtención de recursos a través de compañías de propósito específico y exclusivo;
Que las compañías de propósito específico y exclusivo pueden constituirse en el territorio nacional y ser titulares de derechos sobre la producción de hidrocarburos y obtener los recursos requeridos para el desarrollo de proyectos petroleros, o invertir directamente en activos petroleros y ponerlos a disposición de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos;
Que el Ministerio de Minas y Energía debe verificar la dedicación exclusiva que deben tener las empresas que presten estos servicios conforme lo prevé el citado artículo 16 de la Ley 9ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1º, del Decreto 2058 de agosto 30 de 1991, con el siguiente texto:
“6º. Servicios especiales. Compañías nacionales o las sucursales en el país de compañías extranjeras, de propósito específico y exclusivo, que adquieran de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, la cesión de derechos sobre producción aleatoria de los mismos, o que inviertan en infraestructura dedicada exclusivamente a la exploración y explotación de hidrocarburos, para ponerla a disposición de estas empresas”.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.3.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.