DECRETO 1543 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1543 DE 1997    

(junio  12)    

por el cual se reglamenta el manejo de la infección  por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la  Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS).    

Nota: El artículo 4.1.2. del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social, excluyó parcialmente este Decreto  de la derogatoria integral.        

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y  en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo  con la Constitución Política de 1991, la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, la  Seguridad Social es un servicio público obligatorio y es un derecho de todos  los habitantes del territorio nacional;    

Que la  infección del síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) se ha incrementado  considerablemente en los últimos años en la población colombiana, tanto en  hombres como en mujeres y menores de edad, a pesar de los avances científicos,  comportando una seria amenaza para la salud y la vida de todas las personas, por  lo que se hace necesario expedir las normas correspondientes en desarrollo de  la función de control y prevención;    

Que por  su naturaleza infecciosa, transmisible y mortal, tanto el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida  (SIDA), requieren de un esfuerzo a nivel intersectorial y de carácter  multidisciplinario para combatirlos;    

Que la  vulneración de los derechos fundamentales de las personas portadoras del VIH y  que padecen el SIDA son cada vez más frecuentes, debido al temor infundado  hacia las formas de transmisión del virus, por lo cual se hace necesario  determinar los derechos y deberes de dichas personas y de la comunidad en  general;    

Que por  lo anteriormente expuesto se hace necesario regular las conductas, acciones,  actividades y procedimientos para la promoción, prevención, asistencia y  control de la infección por VIH/SIDA,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Campo de aplicación y definiciones    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contempladas en el presente  decreto se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas naturales,  jurídicas, nacionales y extranjeras sin distinción alguna. (Nota: Ver artículo 2.8.1.1.1  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  2º. Definiciones técnicas. Para  los efectos del presente decreto adóptanse las siguientes  definiciones:    

Aislamiento: Medida de contención preventiva de bioseguridad mediante la cual una persona enferma es  sometida, por parte del equipo de salud competente, a controles especiales  destinados a evitar el agravamiento de su estado o a que pueda llegar a afectar  la salud de los demás.    

Atención Integral: Conjunto de servicios de promoción, prevención y  asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos  los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o un grupo de ellas  en su entorno bio-psico-social,  para garantizar la protección de la salud individual y colectiva.    

Autocuidado: Observancia particular y determinada que una persona  hace para sí misma de un conjunto de principios, recomendaciones y  precauciones, destinadas a conservar la salud, incluyendo la promoción de la  salud sexual, la prevención de la infección por VIH y la minimización de las  repercusiones físicas, psicológicas y sociales que causa la misma.    

Bioseguridad: Actividades, intervenciones y procedimientos de  seguridad ambiental, ocupacional e individual para garantizar el control del  riesgo biológico.    

Caso de SIDA: Persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH) que presenta signos y síntomas asociados con cualquiera de las  enfermedades concominantes a la inmunosupresión  que definen SIDA según la clasificación del CDC de Atlanta para niños o para  personas adolescentes y adultas, o la que en su momento adopte el Ministerio de  Salud en sus normas técnica; incluyendo el respaldo de pruebas de laboratorio  científicamente determinadas para tal efecto.    

Donde no  se disponga de pruebas de laboratorio especializadas para el estudio de la  infección por VIH, una persona enferma se considerará caso de SIDA acorde con  la clasificación de Caracas o sus actualizaciones posteriores, contenidas en  normas técnicas del Ministerio de Salud.    

Condiciones de riesgo: Serie de factores y cofactores del entorno bio-psico-social y cultural, que  determinan o inciden en la vulnerabilidad de una persona, para infectarse con  el VIH.    

Conductas con riesgo: Acción o conjunto de acciones y actividades que  asumen las personas, exponiéndose directamente a la probabilidad de infectarse  con el VIH.    

Confidencialidad: Reserva que deben mantener todas y cada una de las  personas integrantes del equipo de salud frente a la comunidad, respecto a la  información del estado de salud y a la condición misma de una persona, con el  fin de garantizarle su derecho fundamental a la intimidad.    

Consentimiento informado: Manifestación libre y voluntaria, que da una persona  por escrito luego de la consejería preprueba con el  fin de realizarle el examen diagnóstico de laboratorio para detectar la infección  por VIH, el cual deberá consignarse en la historio clínica.    

Consejería: Conjunto de actividades realizadas para preparar y  confrontar a la persona con relación a sus conocimientos, sus prácticas y  conductas, antes y después de la realización de las pruebas diagnósticas; ésta  se llevará a cabo por personal entrenado y calificado para dar información,  educación, apoyo psicosocial y actividades de  asesoría a las personas infectadas, a sus familiares y comunidad, en lo  relacionado con las ETS, el VIH y el SIDA.    

Contaminación: Presencia del VIH en objetos, productos y/o tejidos.    

Discriminación: Amenaza o vulneración del derecho a la igualdad  mediante actitudes o prácticas individuales o sociales, que afecten el respeto  y la dignidad de la persona o grupo de personas y el desarrollo de sus  actividades, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por VIH.    

Equipo de salud: Grupo interdisciplinario y multidisciplinario de  personas que trabajan en salud, cuyas actividades están orientadas a la docencia,  administración, investigación y atención integral de la salud individual y  comunitaria.    

Estado terminal: Situación clínica con inminencia de muerte, no  reversible en la cual según criterio médico, una persona no tiene posibilidad  de recuperar su estado de salud.    

Estudio centinela: Investigación epidemiológica que mide la magnitud y la  tendencia de la infección por VIH en grupos poblacionales específicos,  utilizado para conocer indirectamente el comportamiento epidemiológico de la  infección.    

ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual): Enfermedades e infecciones producidas por determinados  microorganismos, virus, hongos, bacterias y/o parásitos que se transmiten por  vía sexual de una persona a otra.    

Incidencia: Número de casos nuevos en un tiempo, población y lugar  determinados.    

Infección por el VIH: Presencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana  (VIH) en el organismo de una persona, confirmada por prueba diagnóstica de  laboratorio.    

Inmunodeficiencia: Falla, daño o disminución del sistema inmunológico de  una persona para producir una respuesta ante la presencia de agentes o  sustancias biológicas extrañas, por diferentes causas.    

Intimidad: Condición  de la persona que le permite conservar su existencia con el mínimo de  injerencia de los demás, para así lograr el libre y armónico desarrollo de su  personalidad. Comprende tanto el respeto a la intimidad personal y familiar,  como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados, al  permitir que la persona controle la información sobre sí misma.    

Material biológico humano: Toda sustancia de origen humano como órganos, tejidos,  secreciones y/o células, que esté libre o impregnada a otros materiales.    

Medidas universales de bioseguridad:  Conjunto de normas, recomendaciones  y precauciones, emitidas por entidades nacionales o internacionales de salud,  adoptadas y/o expedidas por el Ministerio de Salud tendientes a evitar en las  personas el riesgo de daño o infección causado por agentes biológicos  contaminantes.    

Persona asintomática: Persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH) que no presenta síntomas, ni signos relacionados con el SIDA.    

Persona infectada: Persona en cuyo organismo está presente el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), confirmado por prueba diagnóstica de  laboratorio, con o sin síntomas.    

Persona sintomática: Persona con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)  que presenta manifestaciones clínicas propias del SIDA.    

Prevalencia: Número de casos totales o acumulados durante el  desarrollo de la epidemia en una población dada, en un tiempo determinado.    

Prevención en el sistema integral de seguridad  social: Entiéndase por prevención de  la enfermedad o el accidente, el conjunto de acciones que tienen por fin la  identificación, control o reducción de los factores de riesgo biológicos, del  ambiente y del comportamiento, para evitar que la enfermedad aparezca o se  prolongue, ocasione daños mayores o genere secuelas inevitables.    

Promoción en el sistema integral de seguridad  social: Integración de las acciones  realizadas por la población, los servicios de salud, las autoridades  sanitarias, los sectores sociales y productivos, con el objeto de garantizar  más allá de la ausencia de enfermedad, mejores condiciones de salud físicas,  psíquicas y sociales individual y colectivamente.    

Prueba diagnóstica presuntiva: Examen de laboratorio que indica posible infección por  el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en una persona, y cuyo resultado en  caso de ser reactivo, requiere confirmación por otro procedimiento de mayor  especificidad.    

Prueba diagnóstica suplementaria: Examen de laboratorio de alta especificidad aceptado  por la autoridad competente, mediante el cual se confirma la infección por el Virus  de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

Seropositivo: Resultado de una prueba diagnóstica reactiva o  positiva para la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

Seronegativo: Resultado de una prueba diagnóstica no reactiva o  negativa para la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida): Conjunto de síntomas y signos generados por el  compromiso del sistema inmunitario de una persona como consecuencia de la  infección por el VIH.    

VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus que es el agente causal del SIDA.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.8.1.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  II    

Diagnóstico y atención integral    

Artículo  3º. Del diagnóstico. Teniendo  en cuenta los criterios clínicos, epidemiológicos y de laboratorio, el diagnóstico  de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome  de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual  (ETS) es un acto propio del ejercicio de la medicina. (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo  4º. Indicación de las pruebas  diagnósticas. Las pruebas de laboratorio para el apoyo diagnóstico de la  infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están indicadas con  los siguientes propósitos:    

a)  Confirmación de sospecha clínica de la infección por VIH por parte de un  profesional de la medicina, con el consentimiento informado de la persona;    

b)  Estudio de investigación del comportamiento epidemiológico de la infección por  VIH;    

c) Para  atender la solicitud individual de la persona interesada;    

d) Para  descartar la presencia del VIH en material biológico humano.    

Parágrafo:  Los estudios de investigación a que se refiere el literal “b” del  presente artículo, deberán ceñirse a lo estipulado en el capítulo IV del  presente decreto.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.8.1.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5º. Realización de pruebas  diagnósticas. Las pruebas presuntiva y suplementaria de infección por el  Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) previa consejería, se realizarán en  laboratorios públicos o privados que cumplan los requisitos y normas de calidad  establecidas por la Red Nacional de Laboratorios. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  6º. Entrega de resultados de las  pruebas. Los resultados de las pruebas para diagnóstico de la infección  por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y los de diagnóstico para las  Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) deberán ser entregados al paciente por  un profesional de la medicina u otra persona del equipo de salud debidamente  entrenada en consejería. (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.4  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  7º. Persona infectada por el VIH. Para  todos los fines legales considérase que una persona  infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del Síndrome  de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.5  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  8º. Obligación de la atención. Ninguna  persona que preste sus servicios en el área de la salud o institución de salud  se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el  Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) asintomática  o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación  de responsabilidades por niveles de atención, so pena de incurrir en una  conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales; salvo las  excepciones contempladas en la Ley 23 de 1981. (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.6 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

Artículo  9º. Atención integral de la salud. La  atención integral a las personas asintomáticas  infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del  Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del  equipo de salud y con sujección a las normas técnico  administrativas que expida el Ministerio de Salud, podrá ser de carácter  ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las  áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación.  Esta incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el  VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad  de vida de la persona infectada.    

Parágrafo.  La familia y el grupo social de referencia, participarán activamente en el  mantenimiento de la salud de las personas asintomáticas  infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en la recuperación  de personas enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así  como en el proceso del bien morir de las personas en estado terminal.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.8.1.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  10. Actualización de las personas del  equipo de salud. Las entidades de carácter público y privado que presten  servicios de salud deben promover y ejecutar acciones de información,  capacitación y educación continuada sobre ETS, VIH y SIDA al personal, con el  fin de mantenerlos actualizados en conocimientos acordes con los avances  científicos y tecnológicos al respecto, con la obligación de hacer aplicación,  seguimiento y evaluación de las mismas. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  11. Preparación a la familia o  responsables del paciente. El equipo de salud capacitará a la persona  responsable del paciente y a quienes conviven con éste para prestar la atención  adecuada. (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.9  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  III    

La promoción, prevención, vigilancia epidemiológica  y medidas de bioseguridad    

Artículo  12. Promoción. La promoción de la  salud, en el caso específico de la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), implicará el  respeto por la autodeterminación de las personas en cuanto a sus hábitos y  conductas sexuales. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo  13. Prevención. La prevención  en su más amplia acepción deberá garantizar:    

a)  Procesos de educación e información;    

b)  Servicios sociales y de salud;    

c) Un  ambiente de apoyo y tolerancia social basado en el respeto a los derechos  humanos.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.8.1.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  14. Intersectorialidad en promoción y prevención. La  promoción y la prevención de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH) serán impulsadas por todos los sectores y organismos nacionales, y  por las entidades de carácter privado que presten protección integral en salud. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  15. Protocolos de atención integral en  VIH/SIDA. El Ministerio de Salud, teniendo en cuenta los principios  científicos universalmente aceptados, expedirá las normas para la promoción, la  prevención y asistencia de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH), el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las  Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  16. Educación para la salud sexual y  reproductiva. El Ministerio de Educación Nacional a través de los  proyectos de educación sexual, en coordinación con el Ministerio de Salud,  promoverá una sexualidad responsable, sana y ética en la niñez y la juventud.  La educación sexual en las instituciones educativas se hará con la participación  de toda la comunidad educativa haciendo énfasis en la promoción de actitudes y  comportamientos responsables que permitan el desarrollo de la autonomía, la  autoestima, los valores de convivencia y la preservación de la salud sexual;  factores que contribuyen a la prevención de las Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS) y al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  17. Difusión de mensajes. El  Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, y la  Radiodifusora Nacional adoptarán los mecanismos necesarios para que a través de  los medios masivos de comunicación se emitan mensajes de promoción focalizados  a poblaciones, específicas de la comunidad, tendientes a la prevención de la  infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de  Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS), los cuales podrán incluir el uso del condón, la educación en  valores y la no discriminación hacia las personas que viven con el VIH y SIDA. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  18. Participación de la ONG. El  Ministerio de Salud, o la autoridad delegada, apoyará y coordinará la planeación  y ejecución de acciones de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG)  tendientes a la formación de líderes en grupos poblacionales específicos para  la promoción y la prevención sobre los diferentes aspectos de la infección por  el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia  Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  19. Obligaciones de las EPS.  Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) estarán en la obligación de realizar  acciones de promoción, prevención y asistencia, de conformidad con el artículo  179 de la Ley 100 de 1993. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  20. Información de casos. En  desarrollo del sistema de información epidemiológico, todas las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector salud, estarán obligadas  a notificar los casos de infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana  (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y defunción a causa de  esta enfermedad, así como de otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), a  las Direcciones Territoriales de Salud, so pena de ser sancionadas de  conformidad con las normas pertinentes y sin perjuicio de que puedan llegar a  incurrir en el delito de violación de medidas sanitarias consagradas en el  Código Penal. El secreto profesional no podrá ser invocado como impedimento  para suministrar dicha información.    

Parágrafo  1º. La información sobre el nombre de personas infectadas por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida  (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), gozará del amparo  de reserva, deberá hacerse con sujeción a las disposiciones contempladas en el  presente decreto y a las normas sobre vigilancia y control epidemiológico que  para tal efecto expida el Ministerio de Salud.    

Parágrafo  2º. Para garantizar el derecho a la intimidad, la información epidemiológica es  de carácter confidencial y se utilizará solo con fines sanitarios.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.8.1.3.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  21. Prohibición para realizar pruebas.  La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infección por el  Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio  para:    

a)  Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de  rehabilitación;    

b) Acceso  a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma;    

c)  Ingresar o residenciarse en el país;    

d)  Acceder a servicios de salud;    

e) Ingresar,  permanecer o realizar cualquier tipo de actividad cultural, social, política,  económica o religiosa.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.8.1.3.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  22. Realización de pruebas en los  bancos de sangre y órganos. Los bancos de órganos, componentes  anatómicos y líquidos orgánicos, así como las demás entidades médico  asistenciales que los reciban para fines de trasplantes, deberán realizar a sus  donantes la prueba para detectar la presencia del Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH); igualmente los bancos de sangre y hemoderivados realizarán a las  unidades de sangre donadas, las pruebas serológicas  específicas para detectar la presencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana  (VIH).    

Parágrafo.  En estos casos las pruebas que realice el banco de sangre se limitarán al tamizaje e informarán el resultado correspondiente a las  autoridades sanitarias competentes, cuando el donante de manera previa así lo  hubiere autorizado.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.8.1.3.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 23.  Bioseguridad.  Las entidades públicas y privadas asistenciales de salud, laboratorios, bancos  de sangre, consultorios y otras que se relacionen con el diagnóstico,  investigación y atención de personas, deberán:    

a) Acatar  las recomendaciones que en materia de medidas universales de bioseguridad sean adoptadas e impartidas por el Ministerio  de Salud;    

b)  Capacitar a todo el personal vinculado en las medidas universales de bioseguridad;    

c) Velar  por la conservación de la salud de sus trabajadores;    

d)  Proporcionar a cada trabajador en forma gratuita y oportuna, elementos de  barrera o contención para su protección personal, en cantidad y calidad acordes  con los riesgos existentes en los lugares de trabajo, sean éstos reales o  potenciales.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.8.1.3.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  24. Disponibilidad de condones.  Los establecimientos que ofrezcan facilidades para la realización de prácticas  sexuales, así como las droguerías y farmacias o similares, deberán garantizar a  sus usuarios la disponibilidad de condones como una medida de prevención. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  25. Prohibición de la referencia en carnets. Sin perjuicio de las medidas sanitarias de  carácter individual a que haya lugar y del derecho que toda persona tiene a  obtener certificado de su estado de salud cuando lo considere conveniente, se  prohíbe la exigencia de carnet o certificado con  referencia a Enfermedades de Transmisión Sexual, incluida la Infección por el  Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). (Nota:  Ver artículo 2.8.1.3.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  26. Vigilancia sobre las ONG.  Las Organizaciones No Gubernamentales que presten servicios de cuidado,  atención o tratamiento a personas infectadas con el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH), o enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), estarán  sometidas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades sanitarias  de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo.  También estarán vigiladas las Organizaciones No Gubernamentales que presten  estos servicios de Promoción y Prevención de Primer Nivel, a personas o grupos  comunitarios.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.8.1.3.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  IV    

Investigación    

Artículo  27. Normas para la investigación  terapéutica. En desarrollo del artículo 54 de la Ley 23 de 1981, la  investigación terapéutica en humanos y en especial la aplicada a la infección  por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia  Adquirida (SIDA), se sujetará a la Declaración de Helsinki dictada por la  Asociación Médica Mundial, hasta tanto se expidan disposiciones legales  específicas sobre la materia.    

Parágrafo.  En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la  Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales internas vigentes, se  aplicarán las de la Legislación Colombiana.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.8.1.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  28. Estímulo a la investigación.  El Ministerio de Salud, a través de sus organismos o comisiones especializadas,  estimulará y apoyará la realización de investigaciones relacionadas directa o  indirectamente con la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),  el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de  Transmisión Sexual (ETS).    

Parágrafo.  Las investigaciones experimentales del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)  y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de  Transmisión Sexual (ETS), que involucren personas como sujetos directos del  estudio, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud o por las autoridades  sanitarias delegadas; en los demás casos, el Ministerio de Salud podrá definir  metodologías, evaluar y hacer el seguimiento de los proyectos científicos correspondientes.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.8.1.4.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

Artículo  29. Investigación epidemiológica.  El procedimiento empleado en la investigación en Vigilancia Epidemiológica  Centinela, encuestas de prevalencia, o en cualquier otro  tipo de investigación, deberá garantizar el anonimato de las personas  participantes. (Nota: Ver artículo 2.8.1.4.3  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  V    

Ejercicio de los derechos y cumplimiento de los  deberes    

Artículo  30. Deberes de la comunidad. Todas  las personas de la comunidad tienen el deber de velar por la conservación de la  salud personal, familiar y comunitaria a fin de evitar la infección por el  Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia  Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), poniendo  en práctica las medidas de autocuidado y prevención. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  31. Deberes de las IPS y personas del  equipo de salud. Las personas y entidades de carácter público y privado  que promuevan o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención  integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana  (VIH) y a los enfermos de SIDA, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de  atención grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto  por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el  presente decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia  epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.5.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  32. Deber de la confidencialidad.  Las personas integrantes del equipo de salud que conozcan o brinden atención en  salud a una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintomática o sintomática, están en la obligación de  guardar sigilo de la consulta, diagnóstico, evolución de la enfermedad y de  toda la información que pertenezca a su intimidad. (Nota: Ver artículo 2.8.1.5.3 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo  33. Historia clínica. La  historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud de la  persona, como tal es un documento privado sometido a reserva, por lo tanto  únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización de su titular o  en los casos previstos por la ley.    

La  historia pertenece a la persona y la institución cumple un deber de custodia y  cuidado.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 2.8.1.5.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  34. Revelación del secreto profesional.  Por razones de carácter sanitario, el médico tratante, teniendo en cuenta los  consejos que dicta la prudencia, podrá hacer la revelación del secreto  profesional a:    

a) La  persona infectada en aquello que estrictamente le concierne y convenga;    

b) Los  familiares de la persona infectada si la revelación es útil al tratamiento;    

c) Los  responsables de la persona infectada cuando se trate de menores de edad o de  personas mentalmente incapaces;    

d) Los  interesados por considerar que se encuentran en peligro de infección, al  cónyuge, compañero permanente, pareja sexual o a su descendencia;    

e) Las  autoridades judiciales o de salud competentes en los casos previstos por la  ley.    

Parágrafo  1º. El médico tratante podrá delegar en la persona encargada de la consejería  al interior del equipo de salud, la revelación del secreto profesional, la  responsabilidad será solidaria.    

Parágrafo  2º. En los casos contemplados en los literales a), b), c), y d), del presente  artículo, el secreto profesional se revelará a la persona interesada previa  consejería.    

Nota,  artículo 34: Ver artículo 2.8.1.5.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  35. Situación laboral. Los  servidores públicos y trabajadores privados no están obligados a informar a sus  empleadores su condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana  (VIH). En todo caso se garantizarán los derechos de los trabajadores de acuerdo  con las disposiciones legales de carácter laboral correspondientes.    

Parágrafo  1º. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infección a su  empleador, éste deberá brindar las oportunidades y garantías laborales de  acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando  su condición laboral.    

Parágrafo  2º. El hecho de que una persona esté infectada con el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada  al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no será causal de despido  sin perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se apliquen las disposiciones  respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez por  pérdida de la capacidad laboral.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo 2.8.1.5.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  36. Deber de informar. Para  poder garantizar el tratamiento adecuado y evitar la propagación de la  epidemia, la persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),  o que haya desarrollado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y  conozca tal situación, está obligada a informar dicho evento a su pareja sexual  y al médico tratante o al equipo de salud ante el cual solicite algún servicio  asistencial. (Nota: Ver artículo 2.8.1.5.7  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  37. Derecho al consentimiento  informado. La práctica de pruebas de laboratorio para detectar la  infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el orden individual  o encuestas de prevalencia, sólo podrá efectuarse  previo consentimiento de la persona encuestada o cuando la autoridad sanitaria  competente lo determine, de acuerdo con las previsiones del presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.5.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  38. Personas privadas de la libertad.  Las personas privadas de la libertad no podrán ser obligadas a someterse a  pruebas de laboratorio para detectar infección por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH). (Nota: Ver artículo 2.8.1.5.9  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  39. La no discriminación. A las  personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus hijos  y demás familiares, no podrá negárseles por tal causa su ingreso o permanencia  a los centros educativos, públicos o privados, asistenciales o de  rehabilitación, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en  la misma, ni serán discriminados por ningún motivo. (Nota: Ver artículo 2.8.1.5.10 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo 40. Prohibición de pruebas diagnósticas para la cobertura de servicios.  Por ser la salud un bien de interés público y un derecho fundamental, las  entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras de  servicios de salud, sean públicas o privadas, no podrán exigir pruebas  diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)  como requisito para acceder a la cobertura respectiva de protección. La  condición de persona infectada por no corresponder a la noción de enferma, no  podrá considerarse como una condición patológica preexistente, tampoco se  podrán incluir cláusulas de exclusión. (Nota 1:  Ver artículo 2.8.1.5.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 22 de febrero de 2000. Expediente: 4555 y 4718. Sección 1ª.  Actor: Juan Carlos Galindo y Otros. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo 41. Deber de no  infectar. La persona informada de su condición de portadora del Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH) deberá abstenerse de donar sangre, semen,  órganos o en general cualquier componente anatómico, así como de realizar  actividades que conlleven riesgo de infectar a otras personas. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.5.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  42. Derecho a la promoción, prevención  y educación en salud. Toda persona tiene derecho a obtener de los  funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas  sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción, prevención y  conservación de su salud personal y la de los miembros de su hogar,  particularmente sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, salud  mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, especialmente las  Enfermedades de Transmisión Sexual y el SIDA, planificación familiar, diagnóstico  precoz de enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos técnicos  especiales. (Nota: Ver artículo 2.8.1.5.13  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  43. Derecho a la información sobre el  estado de salud. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una  comunicación plena y clara con el equipo de salud, apropiada a sus condiciones  psicológicas y culturales, que le permita obtener toda la información necesaria  respecto a la enfermedad que padece, así como a los procedimientos y  tratamientos que se le vayan a practicar, al pronóstico y riesgos que dicho  tratamiento conlleve; y a que por sí misma, sus familiares o representantes, en  caso de inconsciencia o disminución de la capacidad, acepten o rechacen estos  procedimientos, dejando expresa constancia por escrito de su decisión. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.5.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  44. Derecho a morir dignamente.  Toda persona tiene derecho a morir con dignidad y a que se le respete su  voluntad de permitir que el proceso de la muerte siga su curso natural, en la  fase terminal de la enfermedad, por lo tanto si el  paciente lo permite el equipo de salud deberá otorgarle los cuidados paliativos  que sean posibles hasta el último momento. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.5.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  45. Inhumación o cremación. Las  personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en  cualquier momento de su infección, o los responsables de ésta después de su  muerte, podrán decidir libremente la inhumación o cremación del cadáver, por no  existir riesgo de orden sanitario que comporte situaciones de peligro para la  salud comunitaria, en cualquiera de tales eventos. (Nota:  Ver artículo 2.8.1.5.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  VI    

Mecanismos de organización y coordinación    

Artículo  46. Estructura organizacional.  Para efectos de darle una estructura organizativa al Programa Nacional de  Prevención y Control de las Enfermedades de Transmisión Sexual y el SIDA se  establecen instancias y mecanismos de coordinación, los cuales se señalan en  los artículos siguientes.    

Nota,  artículo 46: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  47. Consejo Nacional de SIDA.  Créase con carácter permanente el Consejo Nacional de SIDA, como organismo adscrito  al Ministerio de Salud, el cual se conformará así:    

a) El  Ministro de Salud o su Viceministro, quien lo presidirá;    

b) El  Ministro de Educación o su Viceministro;    

c) El  Ministro de Comunicaciones o su Viceministro;    

d) El Ministro  de Trabajo o su Viceministro;    

e) El  Defensor del Pueblo o su delegado;    

f) El  Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado;    

g) El  Director del Instituto Nacional de Salud;    

h) El  Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima;    

i) El  Jefe del Programa Nacional de Prevención y Control de las ETS y SIDA;    

j) El  Coordinador del Proyecto Nacional de Educación Sexual del Ministerio de  Educación;    

k) Un  delegado del Grupo Temático Onusida para Colombia;    

l) Dos  representantes de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) de lucha contra el  SIDA, legalmente constituidas, nombradas por la Mesa Coordinadora Nacional de  ONG trabajando en SIDA;    

m) Un  nombre y una mujer viviendo con el Virus de Inmunodeficiencia Humana,  representantes de los Grupos de Apoyo y Autoapoyo,  elegidos por el Ministerio de Salud;    

n) Un  representante de las Entidades Promotoras de Salud (EPS);    

o) Un  representante de la Comisión Nacional de Televisión;    

p) Un  representante de la Red Nacional de Bancos de Sangre;    

q) Un  representante de los Comités Intersectoriales, Departamentales y Municipales  elegido por el Ministerio de Salud, de terna enviada por los mismos.    

Parágrafo  1º. El Jefe del Programa Nacional de Prevención y Control de las ETS y SIDA del  Ministerio de Salud, ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.    

Parágrafo  2º. El Consejo podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras  entidades del sector público y privado y o a expertos, asesores o consultores,  cuando así lo estime necesario.    

Nota  1, artículo 47: Ver artículo 1.1.3.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 47: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  48. Funciones. El Consejo  Nacional de SIDA tendrá por objeto fomentar y respaldar las acciones que se  lleven a cabo en el país para la promoción, prevención y control de la  infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de  Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS) y asesorar al Ministerio de Salud en la toma de decisiones sobre  la materia, para lo cual desarrollará las siguientes funciones:    

a)  Proponer la política general para el desarrollo del Programa Nacional de  Promoción, Prevención y Asistencia de las ETS y el SIDA, en aspectos éticos,  jurídicos, laborales, internacionales, financieros y de movilización social,  información masiva y educación sexual;    

b)  Recomendar los mecanismos para lograr la participación intersectorial en las  actividades del programa;    

c)  Evaluar el desarrollo del Programa Nacional de Prevención y Control de las ETS  y el SIDA;    

d) Apoyar  la consecución de fuentes de financiación nacional e internacional;    

e)  Prestar la asesoría que se le solicite para la elaboración de proyectos,  acuerdos o convenios internacionales;    

f) Aprobar  los mecanismos de coordinación necesarios con los Programas Nacionales de SIDA  y ETS de otros países con los que Colombia tenga convenios o se suscriban  posteriormente;    

g) Dictar  su propio reglamento;    

h) Las demás  que los sectores participantes consideren pertinentes en desarrollo de este  decreto.    

Nota  1, artículo 48: Ver artículo 1.1.3.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 48: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  49. Reuniones. El Consejo  Nacional de SIDA se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses y  extraordinariamente a solicitud de su presidente o de cualquiera de sus  miembros cuando así lo considere necesario.    

Nota  1, artículo 49: Ver artículo 1.1.3.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 49: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  50. Comité Ejecutivo. Créase  con carácter permanente el Comité Ejecutivo de Promoción, Prevención,  Asistencia y Control de las ETS y del SIDA, el cual estará integrado así:    

a) El  Director General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud;    

b) El  Jefe del Programa Nacional de Prevención y Control de las ETS y el SIDA, o  quien haga sus veces, el cual deberá ejercer las funciones de Coordinador  General del Comité;    

c) El  Jefe de Educación en Salud del Ministerio de Salud;    

d) El  Jefe de Salud Sexual y Reproductiva del Programa de Desarrollo Humano del  Ministerio de Salud;    

e) El  jefe de Acciones Prioritarias en Salud del Ministerio de Salud.    

Parágrafo.  La Coordinación General del Comité Ejecutivo es responsabilidad del Jefe del  Programa Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades de Transmisión  Sexual y el SIDA del Ministerio de Salud.    

Nota  1, artículo 50: Ver artículo 1.1.3.2. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 50: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  51. Funciones. Son funciones  del Comité Ejecutivo de Promoción, Prevención, Asistencia y Control de las ETS  y del SIDA, las siguientes:    

a)  Dirigir el desarrollo de las estrategias para la promoción, prevención, asistencia  y control de la infección por el VIH y el SIDA, de acuerdo a la dinámica de la  epidemia;    

b)  Promover la participación de Organizaciones No Gubernamentales, ONGs, de personas viviendo con VIH y SIDA, de la empresa  privada y otros sectores en las actividades del Programa;    

c)  Adoptar con las modificaciones a que haya lugar las directrices y  recomendaciones de Onusida;    

d)  Elaborar, dirigir y evaluar la ejecución del Programa Nacional de Prevención y  Control de las ETS y SIDA;    

e)  Presentar y entregar informes previos a las reuniones del Consejo Nacional de  SIDA, para ello se entregarán previamente copias del mismo a sus integrantes;    

f)  Reglamentar los Comités Intersectoriales del nivel seccional, distrital y local de promoción y prevención de las ETS y  SIDA;    

g) Dictar  su propio reglamento;    

h) Las  demás que se consideren pertinentes.    

Nota,  artículo 51: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  52. Reuniones. El Comité  Ejecutivo se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses y de forma extraordinaria  por solicitud de cualquiera de sus miembros.    

Nota,  artículo 52: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  53. Funciones del Coordinador General.  Son funciones del Coordinador General del Comité Ejecutivo de Promoción,  Prevención, Asistencia y Control de las Enfermedades de Transmisión Sexual y el  SIDA, las siguientes:    

a)  Desempeñar la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de SIDA;    

b)  Convocar y presidir el Comité Ejecutivo de Promoción, Prevención, Asistencia y  Control de las ETS y SIDA;    

c)  Coordinar acciones buscando unificar criterios entre el Consejo Nacional de  SIDA y el Comité Ejecutivo de Prevención y Control de las ETS y SIDA;    

d)  Conceptuar y tramitar los proyectos o iniciativas orientados a la promoción y  prevención de las ETS y el SIDA;    

e)  Presentar al Consejo Nacional de SIDA las propuestas sobre políticas y  estrategias de promoción y prevención de las ETS y el SIDA, para su discusión y  aprobación;    

f)  Cumplir y hacer cumplir el reglamento interno.    

Nota,  artículo 53: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo  54. Creación de los Comités  Territoriales. Créanse con carácter permanente los Comités  Intersectoriales a nivel seccional, distrital y local  de promoción y prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual, ETS, y el  síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA.    

Nota,  artículo 54: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

CAPITULO  VII    

Procedimientos y sanciones    

Artículo  55. Propagación de la epidemia.  Las personas que incumplan los deberes consagrados en los artículos 36 y 41 del  Capítulo V del presente decreto, podrán ser denunciadas para que se investigue  la posible existencia de delitos por propagación de epidemia, violación de  medidas sanitarias y las señaladas en el Código Penal. (Nota: Ver artículo 2.8.1.5.17 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).        

Artículo  56. Sanciones. El  incumplimiento de las disposiciones del presente decreto por parte de las  instituciones públicas, privadas o personas naturales o jurídicas, dará lugar a  la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 10 de 1990, las  cuales serán impuestas por las autoridades sanitarias en ejercicio de las funciones  de inspección y vigilancia, de acuerdo a la gravedad de la falta, así:    

a) Multas  en cuantía hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales;    

b)  Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que  presten servicios de salud hasta por un término de seis (6) meses;    

c)  Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas  privadas que presten servicios de salud;    

d)  Suspensión o pérdida de la autorización para la prestación de servicios de  salud.    

Artículo  57. Proceso sancionatorio.  El proceso sancionatorio se iniciará de oficio, a  solicitud de parte interesada, por información del funcionario público, por  denuncia, o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de  haberse tomado con antelación una medida de seguridad y preventiva.    

Parágrafo.  Las medidas de seguridad y preventivas a que se refiere el presente artículo se  aplicarán observando las disposiciones sobre la materia previstas en cuanto a  vigilancia, control epidemiológico y medidas de bioseguridad  contempladas en la Ley 9ª de 1979,  decretos reglamentarios y demás normas complementarias.    

Artículo  58. Información a la autoridad  competente. Si los hechos materia del proceso sancionatorio  fueren constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad  competente, acompañados de las pruebas pertinentes.    

Artículo  59. Denunciante. El denunciante  podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de la autoridad  competente, para dar los informes que se requieran.    

Artículo  60. Existencia de otro proceso.  La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la  suspensión del proceso sancionatorio.    

Artículo  61. Investigación. Conocido el  hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria procederá a:    

a)  Iniciar investigación preliminar si no existieren pruebas que permitan la  formulación de cargos;    

b) formular  los cargos a que haya lugar cuando exista un indicio grave de responsabilidad o  una prueba suficiente de la comisión del hecho.    

Para la  verificación de los hechos u omisiones podrán realizarse diligencias tales como  visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas  químicas o de otra índole, inspección ocular y en general, las que se  consideren conducentes.    

Artículo  62. Cesación de procedimiento.  Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que  el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió,  que la ley no lo considera como infracción, o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a  declararlo así, y ordenará cesar todo procedimiento. Contra esta providencia  procederán los recursos de ley y deberá notificarse de conformidad con las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo  63. Formulación de cargos.  Realizadas las anteriores diligencias, se pondrá en conocimiento del presunto  infractor los cargos que se formulen mediante notificación personal, quien  podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.    

Artículo  64. Notificación. Si no fuere  posible hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado  una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera  vez en la actuación, o a la nueva que figure en la comunicación hecha  especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al  expediente. Si no lo hiciere se fijará un edicto en la secretaría de la entidad  sanitaria competente, por el término de diez (10) días con inserción de la  parte correspondiente a los cargos, al vencimiento de los cuales se entenderá  surtida la notificación.    

Artículo  65. Descargos. Dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor,  directamente o por medio de apoderado podrá presentar sus descargos por  escrito, aportar las pruebas y/o solicitar la práctica de las que considere  pertinentes y de las que sean conducentes.    

Artículo  66. Práctica de pruebas. La  autoridad competente decretará, a costa de la persona interesada, la práctica  de las pruebas que considere conducentes, las que llevará a efecto dentro de un  término máximo de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse hasta por un  término igual al inicialmente fijado.    

Artículo  67. Sanciones. Vencido el  término del artículo anterior y dentro de los diez (10) días siguientes al  mismo, la autoridad sanitaria procederá a calificar la falta y a imponer la  sanción que corresponda.    

Artículo  68. Circunstancias agravantes.  Son circunstancias agravantes de una infracción las siguientes:    

a) Haber  obrado por motivos innobles o fútiles;    

b) Realizar  el hecho con la complicidad de personas subalternas o con su participación bajo  indebida presión;    

c)  Cometer la falta para ocultar otra;    

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otra u otras  personas;    

e)  Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;    

f)  Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.    

Artículo  69. Circunstancias atenuantes.  Son circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:    

a) Los buenos  antecedentes o conducta anterior;    

b) La  indiferencia o la falta de ilustración cuando haya influido en la ejecución del  hecho;    

c)  Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio  causado antes de la imposición de la sanción.    

Artículo  70. Exoneración de responsabilidad.  Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las normas sanitarias,  se expedirá resolución motivada, por la cual se declare al presunto infractor  exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente. Contra esta  providencia procederán los recursos de ley de conformidad con el Decreto ley 01 de  1994.    

Parágrafo.  El funcionario competente que no defina la situación bajo su responsabilidad,  dentro de los términos previstos en el mismo, incurrirá en causal de mala  conducta.    

Artículo  71. Notificación de las sanciones. Las  sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la  autoridad sanitaria y deberá notificarse personalmente al afectado dentro de  los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. Contra esta  providencia procederán los recursos de reposición y apelación según el caso,  dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Si no pudiere  hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo  dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

El  recurso de reposición se interpondrá ante la misma autoridad que expidió dicho  acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

Parágrafo.  El recurso de apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo de  conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 45 de 1946.    

Artículo  72. Autoridad sancionatoria.  Cuando sea el caso iniciar o adelantar procedimiento sancionatorio,  práctica de pruebas o investigación, la competencia será de las Direcciones  Territoriales de Salud. Cuando se deba practicar pruebas fuera del territorio  de una dirección seccional, distrital o local de  salud, el jefe de la misma podrá comisionar al de la otra dirección para su  práctica, caso en el cual señalará los términos de su duración.    

Artículo  73. Vigencia de la sanción.  Cuando una sanción se imponga por un determinado período tiempo, éste empezará  a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia y se computará para  efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o  preventiva.    

Artículo  74. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 559 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 12 de junio de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Alma Beatriz Rengifo López.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Iván Moreno Rojas.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Educación,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

               

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