DECRETO 1542 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1542 DE 1997     

(junio 12)    

por  el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 para descongestionar las  cárceles.    

Nota: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades de los numerales 10 y 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 65 de 1993 y del Decreto ley 1050  de 1968,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Nacional  Penitenciario contempla medidas encaminadas al logro de la resocialización  y de la consecución de condiciones dignas para la población de internos del  país, a través del respeto de sus derechos;    

Que las autoridades que  conforman el sistema nacional carcelario y penitenciario deben garantizar el  cumplimiento de los beneficios y programas consagrados en la ley, con el fin de  efectivizar las funciones y fines de la pena y de las medidas de seguridad;    

Que corresponde al  Presidente de la República dictar las órdenes necesarias para la cumplida  ejecución de las leyes,    

DECRETA:    

Artículo 1º. En concordancia  con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el Director General del INPEC y los directores  regionales dentro de su órbita de competencia, procederán dentro de un plazo no  mayor de treinta (30) días a trasladar a los internos a los establecimientos  carcelarios y penitenciarios que tengan cupos disponibles, preferiblemente  dentro de la misma regional a fin de garantizar la inmediación con la autoridad  judicial y con la familia.    

El INPEC procederá de manera  inmediata a habilitar las obras concluidas con el fin de redistribuir la población  carcelaria.    

Artículo 2º. En un plazo no  mayor de treinta (30) días los directores de establecimientos carcelarios y  penitenciarios, deberán estructurar un programa que facilite el trabajo de la  población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Dentro del mismo término señalado cada director de  establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la  utilización de la mano de obra de los internos para la construcción,  remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.1. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 3º. En un plazo no  mayor de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el  INPEC, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la  situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los  beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley  les corresponde a los defensores.    

Para el cumplimiento de lo  aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a  disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un  defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.16. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 4º. Para efectos  del cumplimiento del artículo 53 de la Ley 65 de 1993, los directores de los centros de reclusión, deberán  remitir en un plazo no mayor de treinta (30) días para la respectiva aprobación  del Director del INPEC el reglamento de régimen interno, a fin de asegurar el  cumplimiento de los derechos y deberes de la población de internos.    

Todo reglamento deberá  consultar los principios consagrados en la Ley 65 de 1993, a efectos de garantizar el respeto a la dignidad  humana de los internos.    

Artículo 5º. Con el fin de  garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y  penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados  en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre  pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.    

Cada director de  establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación  de la documentación necesaria para garantizar este derecho.    

Se entiende que un interno  se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera  parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el  concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.    

Se entiende por  requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que  impliquen privación de la libertad. El Departamento Administrativo de Seguridad  y las demás autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro  de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por  el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes  a su recibo.    

En todo caso, la solicitud  del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario  en un plazo máximo de quince días.    

Los beneficios  administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o  por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director  del INPEC.    

Parágrafo. Las solicitudes en  curso en la Oficina Jurídica del INPEC, serán evacuadas por dicha dependencia  en un término no superior a treinta días contados a partir de la vigencia del  presente decreto.    

Nota 1,  artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013. Exp. 25000-23-24-000-2012-00805-01(ACU). Sección 5a.  M.P. Susana Buitrago.    

Nota 2, artículo 5°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.7.1.2. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 6º. A fin de  garantizar el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, los directores regionales concederán la libertad y/o  la franquicia preparatoria, para lo cual los consejos de disciplina estudiarán  la viabilidad de la solicitud en un término no superior a dos meses.    

Para los efectos de este  artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la  libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que  en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta.    

Nota, artículo 6º: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.2. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 7º. Con el fin de  garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de los internos, el  INPEC en ejercicio de la facultad de contratación directa consagrada en el  artículo 168 de la Ley 65 de 1993, pondrá a disposición los equipos necesarios para la  revisión de los alimentos y menaje destinado a los internos. Igualmente,  procederá a adquirir equipos de detección, para realizar la requisa de los  visitantes.    

Los directores de los  establecimientos carcelarios y penitenciarios que ya posean estos equipos  deberán ponerlos en funcionamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días,  contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior  y por motivos de seguridad, la autoridad penitenciaria podrá disponer la  requisa personal de los internos o de los visitantes.    

Nota, artículo 7º: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.3. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 8º. En concordancia  con el artículo 66 de la Ley 65 de 1993, el Director del Instituto Colombiano de la Juventud  y del Deporte, deberá estructurar en un plazo no mayor de treinta (30) días  planes y programas en los centros de reclusión para el fomento del deporte y la  recreación.    

Artículo 9º. A efectos de  garantizar el cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993, cada director de establecimiento carcelario y penitenciario,  deberá en un plazo no mayor de quince (15) días, habilitar un espacio y  designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, las  solicitudes de información y las quejas de los internos.    

El director del  establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas que garanticen que el  interno tenga acceso a este funcionario.    

Tratándose de un derecho  fundamental, las peticiones, las solicitudes de información y las quejas, deberán  tramitarse dentro del término señalado por el Código Contencioso  Administrativo.    

Nota, artículo 9º: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.9. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 10. El Ministerio  de Justicia y del Derecho, en coordinación con la Dirección Nacional de Estufepacientes, habilitará en un plazo no mayor de treinta  (30) días, instalaciones adecuadas para que funcionen las casas del  post-penado, con el fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad.  Para tal efecto el INPEC podrá asumir directa o indirectamente la  administración de dichas casas de conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993.    

Igualmente, habilitarán en un  plazo no mayor de treinta (30) días, instalaciones adecuadas que funcionen como  pabellones anexos.    

La Dirección Nacional de  Estupefacientes pondrá a disposición del INPEC, predios rurales que faciliten  el desarrollo de actividades agropecuarias, para los internos próximos a  cumplir la pena, así como para aquellos que determine la autoridad competente.    

Artículo 11. A efectos de  garantizar el cumplimiento del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el Director del INPEC y los Directores Regionales  deberán resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días, previa consulta con  los organismos de seguridad, las solicitudes de traslados que se hallen en  curso.    

Artículo 12. Los Jueces de  Ejecución de Penas como integrantes del sistema carcelario y penitenciario,  para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, estarán en  inmediación permanente con las cárceles bajo su jurisdicción, dejando  constancia de las visitas practicadas y de las novedades encontradas. Para el  efecto el Director de cada establecimiento habilitará un libro de registro de  visitas de los Jueces de ejecución de penas.    

Los Jueces de Ejecución de  Penas deberán presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia al  Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, un informe bimensual  de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con  posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo,  estudio o enseñanza y extinción de la condena.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.20. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 13. El Ministerio  de Educación Nacional en un plazo no mayor de treinta días, estructurará en  coordinación con las universidades estatales, un programa con el fin de  garantizar cumplimiento del artículo 94 de la Ley 65 de 1993.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 14. Cuando la Imprenta  Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades  públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas  de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de  Economía Mixta Renacimiento S. A., siempre que éstas ofrezcan condiciones  racionales de precio, calidad y plazo.    

Para tal fin los directores  de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar  condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren  competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 5 de diciembre de 2005. Expediente: 14759 (04759). Sección 3ª.  Actor: Jaime Alberto Lemoine Gaitán.  Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Esta Providencia levantó la suspensión  provisional de este artículo, la cual había sido decretada por el Consejo de  Estado mediante Auto del 23 de abril de 1998. Expediente: 14759 (04759).  Sección 3ª. Actor: Jaime Alberto Lemoine Gaitán. Ponente: Daniel Suárez Hernández. Auto confirmado  en Auto del 23 de julio de 1998).    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.5. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 15. El Director  General del INPEC deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la  modificación de la planta de personal, con el fin de reducir el número de  cargos a nivel central y fortalecer las plantas de personal de las regionales y  de los establecimientos carcelarios.    

Igualmente, deberá definir  los procesos y procedimientos, para facilitar la labor administrativa y la  implantación de un modelo de administración por resultados.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.6. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 16. El Ministerio  de Justicia y del Derecho deberá conformar un grupo interno interdisciplinario  que se encargará de realizar el seguimiento de cada uno de los puntos señalados  en el presente decreto y monitorear su cumplimiento.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.19. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 17. Créase una Comisión  Interinstitucional con el fin de efectuar un diagnóstico dentro de los cuatro  (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto sobre la situación  presupuestal y salarial del INPEC, con el fin de que formule las  recomendaciones necesarias al Gobierno Nacional.    

La Comisión  Interinstitucional estará integrada por:    

-El Director de Presupuesto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

-El Jefe de Planeación del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

-El Secretario General del  INPEC.    

-El Jefe de Planeación del  INPEC.    

Artículo 18. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para  garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento al  presente decreto.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.21. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 19. De conformidad  con la Ley 200 de 1995 (Código Unico  Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas  contenidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.3.22. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 20. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de junio de  1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo  López.    

               

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