DECRETO 150 DE 1997
(enero 21)
por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones.
Nota 1: Modificado por el Decreto 251 de 1997.
Nota2: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él señaladas;
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;
Que se hace necesario establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el déficit fiscal de la Nación, ya que ello implicaría la consecuente sobrevaluación del peso y por ende la pérdida de competitividad de la industria nacional frente a los mercados internacionales;
Que el recaudo por concepto de impuesto a la renta ha venido cayendo desde 1991, y se ha agravado ostensiblemente en el último año, como consecuencia de la desaceleración económica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales concurrentes y al desarrollo de novedosas formas de elusión y evasión fiscal;
Que aunque el dinamismo del impuesto a las ventas ha sido mayor al registrado en el impuesto a la renta, la existencia de un gran universo de actividades, bienes exentos y excluidos del impuesto, han recargado y concentrado el tributo;
Que se hace necesario dictar medidas destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica y social, para impedir la extensión de sus efectos, siendo indispensable racionalizar de manera inmediata los tributos y los beneficios existentes,
DECRETA:
Artículo 1. Racionalización de beneficios tributarios. Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, en ningún caso podrán afectar en conjunto el valor de dicho impuesto en una suma superior al 60%, computada antes de restar los efectos de tales beneficios.
Para los fines previstos en este artículo, se entienden como beneficios tributarios los siguientes:
a) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional;
b) Las deducciones por donaciones;
c) Las rentas exentas y las exenciones del impuesto sobre la renta;
d) Los descuentos tributarios.
No estarán sujetos al límite establecido en este artículo los conceptos mencionados en los siguientes artículos del Estatuto Tributario:
a) El componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación del artículo 38;
b) Las indemnizaciones por seguro de daño del artículo 45;
c) Los gananciales del artículo 47.
Artículo 2. Inciso modificado por el Decreto 251 de 1997, artículo 1º. No estarán sujetas a la limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades contempladas en los artículos del Estatuto Tributario mencionados a continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones o cuotas de interés social del primer inciso del artículo 36-1; las utilidades del segundo inciso del mismo artículo, cuando correspondan a enajenación de acciones que han tenido alta bursatilidad durante los seis meses anteriores al mes de la enajenación, de acuerdo con el cálculo mensual que realiza la Superintendencia de Valores; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades señalados en el artículo 49; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el artículo 51; los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace referencia el artículo 56.
Texto inicial del inciso 1º.: “No estarán sujetos a la limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades contempladas en los artículos del Estatuto Tributario mencionados a continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones o cuotas de interés social, del primer inciso del artículo 36-1; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades, señalados en el artículo 49; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el artículo 51; y los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión, y los Fondos de Valores provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace referencia el artículo 56.”.
Tampoco estarán sujetos al límite establecido en el artículo 1, los ingresos por concepto de las recompensas consagradas en el artículo 42 del Estatuto Tributario, ni los derivados de la enajenación de terneros nacidos en el mismo año, a que se refiere el artículo 46 del mismo Estatuto.
Artículo 3. Las rentas exentas mencionadas en los siguientes artículos del Estatuto Tributario, no quedan comprendidas en la limitación que consagra el artículo 1; las rentas de trabajo contempladas en el artículo 206; las de las empresas comunitarias del artículo 209; las de los fondos ganaderos constituidos como sociedades anónimas abiertas, del artículo 217 y las de las empresas editoriales de los artículos 229 y 230.
Tampoco están sujetas a este límite las rentas exentas de las loterías y licoreras del artículo 211-1, y las de las empresas contempladas en el artículo 211 del estatuto Tributario, siempre que tengan el carácter de entidades oficiales, o sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado tenga una participación no inferior al 90%.
Artículo 4. Inciso modificado por el Decreto 251 de 1997, artículo 2º. Se excluyen del límite establecido en el artículo 1, los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior del artículo 254; los de las empresas colombianas de transporte internacional del artículo 256; los descuentos por CERT del artículo 257; las exenciones otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 218 de 1995; las previstas en los artículos 223 y 224 del Estatuto Tributario; y las relacionadas con la seguridad social, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Texto inicial del artículo 4º.: “Se excluyen del límite establecido en el artículo 1, los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, del artículo 254, los de las empresas colombianas de transporte internacional del artículo 256, las exenciones otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del artículo 2 de la Ley 218 de 1995 y las que favorecen a las empresas mencionadas en el artículo 224 del Estatuto Tributario.”.
El mismo tratamiento será otorgado a los usuarios operadores de zonas francas industriales de bienes y servicios, por los ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva zona, y a las rentas exentas de los usuarios industriales de las mismas zonas, vinculadas con las ventas a mercados externos.
Artículo 5. Beneficios fiscales concurrentes. Teniendo en cuenta el principio de que el mismo hecho económico no puede generar, en ningún tiempo, más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, la solicitud de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de todos los beneficios solicitados con fundamento en el mismo hecho económico, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Para los efectos de este artículo, se consideran beneficios tributarios los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, las deducciones, los costos, los descuentos tributarios y las exenciones.
Parágrafo. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferentes de la utilidad o renta que genera.
Artículo 6. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así:
2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.
Artículo 7. Modificado por el Decreto 251 de 1997, artículo 3º. Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
16. Los pagos o abonos en cuenta que realicen las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices o sociedades respectivas, en el exterior, con excepción de los originados en la adquisición de bienes materiales, y los costos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional, en el caso de las empresas dedicadas a esa actividad.
Texto inicial: “Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral.
16. Los pagos que realicen las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas en el exterior, con excepción de los originados en la adquisición de bienes materiales.”.
Artículo 8. Presunción del impuesto en renta y en ventas. Salvo prueba en contrario, cuando a un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, se le compruebe que no está facturando o facture sin el cumplimiento de los requisitos legales o se le determinen ingresos no declarados o costos, gastos, pasivos, descuentos tributarios o impuestos descontables inexistentes, se le aplicará la siguiente presunción según corresponda, tomando la presión del sector económico incrementada en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente al año o período gravable respectivo y multiplicándola por los ingresos brutos de dicho período gravable.
Para el impuesto de renta, la presión del sector económico se calcula tomando el impuesto a cargo, dividido por los ingresos netos.
Para el impuesto sobre las ventas, la presión del sector económico se calcula tomando el saldo a pagar del período fiscal, dividido por los ingresos por operaciones gravadas.
Cuando la presión del contribuyente establecida conforme a los parámetros anteriores resulte inferior a la presión del sector incrementada en un cincuenta por ciento (50%), se le aplicará esta última para determinar el impuesto a cargo en renta o el saldo a pagar en el impuesto sobre las ventas, sin perjuicio de que la investigación adelantada por los funcionarios fiscalizadores arroje valores de impuesto a cargo o saldo a pagar superiores a los obtenidos con la aplicación de la presunción.
La presunción aquí establecida se aplicará sin perjuicio de la sanción por inexactitud y los intereses moratorios correspondientes.
Artículo 9. Los dos primeros incisos del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedarán así:
“Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
La tarifa de retención en la fuente para los ingresos provenientes del exterior, constitutivos de renta o de ganancia ocasional; que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%), independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional”.
Artículo 10. Adiciónase el artículo 90 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
Cuando se enajenen acciones, se coticen o no en bolsa, o cuotas de interés social, su valor de enajenación comercial para efectos fiscales no podrá ser inferior en más de un 25% al valor intrínseco de las respectivas acciones o cuotas de interés social. Entiéndese por valor intrínseco el resultante de dividir el patrimonio líquido de la sociedad establecido al último día del período gravable inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación, entre el número de acciones o cuotas de interés en circulación o en poder de los socios o accionistas.
Artículo 11. Adiciónase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que el monto de los aportes voluntarios del empleador constituye un ingreso gravable para el trabajador, dicho monto es deducible en la determinación del impuesto de renta del empleador, a condición de que se cumplan los requisitos exigidos en las normas para este tipo de deducciones.
Artículo 12. Adiciónase el artículo 816 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 2. La administración tributaria podrá compensar oficiosamente los saldos a favor generados en declaraciones tributarias, aunque no medie solicitud de devolución, y comunicará en forma oportuna al contribuyente la aplicación de sus pagos.
Artículo 13. El artículo 794 del Estatuto Tributario, quedará así:
Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios y accionistas por los impuestos de la sociedad.
Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos, sanciones, intereses y actualizaciones por inflación de las obligaciones a cargo de sus respectivas sociedades, a prorrata de sus aportes y acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades inscritas en bolsas de valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
Artículo 14. Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
Igualmente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán informar los números de las respectivas cuentas.
Artículo 15. Adiciónase el artículo 631 del estatuto Tributario con el siguiente literal:
I) Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan realizado apertura de cuentas corrientes, de ahorro o en fondos comunes, con la indicación del número de las cuentas y los apellidos y nombres o razón social y NIT de las personas autorizadas a girar contra las mismas.
Artículo 16. El artículo 116 del Estatuto Tributario quedará así:
Las regalías que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes, a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.
Artículo 17. La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.
Artículo 18. Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, como resultado de leyes que benefician a determinadas regiones, por las inversiones realizadas en las respectivas localidades, en ningún caso podrán exceder en conjunto el diez por ciento (10%) del impuesto de renta a cargo del inversionista, en cada año gravable.
Para los fines de este artículo se entiende por beneficios tributarios los señalados en el artículo 1 de este Decreto.
Parágrafo. Quedan a salvo las exenciones otorgadas a las empresas establecidas en las regiones beneficiadas, las cuales no están sujetas a la limitación prevista en este artículo.
Artículo 19. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 3. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación:
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario:
a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Literal modificado por el Decreto 251 de 1997, artículo 4º. Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esta actividad;
Texto inicial del literal c).: “Los arrendamientos de bienes muebles corporales;”.
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados;
f) Literal modificado por el Decreto 251 de 1997, artículo 4º. Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
Texto inicial del literal f).: “Los realizados en bienes muebles corporales.”.
Lo previsto por el numeral 3 del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Artículo 20. Los servicios de televisión por suscripción, cualquiera sea su modalidad, incluyendo la televisión por cable y la explotación de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite, están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del diez y seis por ciento (16%).
Artículo 21. Títulos de Descuento Tributario. Créanse los Títulos de Descuento Tributario, TDT, de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión de impacto regional financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento Tributario, TDT.
Inciso adicionado por el Decreto 251 de 1997, artículo 5º. Los Títulos de Descuento Tributario también podrán utilizarse para pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, causados en la ejecución de gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con cargo al respectivo rubro presupuestal. La emisión de estos títulos estará limitada por el monto de la apropiación.
Artículo 22. Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.
Artículo 23. Vigencia y derogaciones. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, 90-1, 115; el inciso final del artículo 795-1; inciso 2 del artículo 851; inciso 5 del artículo 863 del Estatuto Tributario, y artículo 104 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, y modifica transitoriamente el artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Harold Bedoya Pizarro.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.