DECRETO 150 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 150 DE 1997     

(enero 21)    

por medio del cual se dictan medidas  en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 251 de 1997.    

Nota2:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-131 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 80 de  enero 13 de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social  hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él señaladas;    

Que de conformidad con lo establecido por el  artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la  firma de todos los Ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para  conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;    

Que se hace necesario establecer medidas que eviten  el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el déficit fiscal  de la Nación, ya que ello implicaría la consecuente sobrevaluación del peso y  por ende la pérdida de competitividad de la industria nacional frente a los  mercados internacionales;    

Que el recaudo por concepto de impuesto a la renta  ha venido cayendo desde 1991, y se ha agravado ostensiblemente en el último  año, como consecuencia de la desaceleración económica, aunando lo anterior a la  existencia de beneficios fiscales concurrentes y al desarrollo de novedosas  formas de elusión y evasión fiscal;    

Que aunque el dinamismo del impuesto a las ventas ha  sido mayor al registrado en el impuesto a la renta, la existencia de un gran  universo de actividades, bienes exentos y excluidos del impuesto, han recargado  y concentrado el tributo;    

Que se hace necesario dictar medidas destinadas a  conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica  y social, para impedir la extensión de sus efectos, siendo indispensable  racionalizar de manera inmediata los tributos y los beneficios existentes,    

DECRETA:    

Artículo 1. Racionalización de beneficios tributarios.  Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo  del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, en ningún caso podrán  afectar en conjunto el valor de dicho impuesto en una suma superior al 60%,  computada antes de restar los efectos de tales beneficios.    

Para los fines previstos en este artículo, se  entienden como beneficios tributarios los siguientes:    

a) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional;    

b) Las deducciones por donaciones;    

c) Las rentas exentas y las exenciones del impuesto  sobre la renta;    

d) Los descuentos tributarios.    

No estarán sujetos al límite establecido en este artículo  los conceptos mencionados en los siguientes artículos del Estatuto Tributario:    

a) El componente inflacionario de los rendimientos  financieros, para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por  inflación del artículo 38;    

b) Las indemnizaciones por seguro de daño del  artículo 45;    

c) Los gananciales del artículo 47.    

Artículo 2. Inciso  modificado por el Decreto 251 de 1997,  artículo 1º.  No estarán sujetas a la limitación prevista en el artículo anterior,  las utilidades contempladas en los artículos del Estatuto Tributario  mencionados a continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones  o cuotas de interés social del primer inciso del artículo 36-1; las utilidades  del segundo inciso del mismo artículo, cuando correspondan a enajenación de  acciones que han tenido alta bursatilidad durante los seis meses anteriores al  mes de la enajenación, de acuerdo con el cálculo mensual que realiza la  Superintendencia de Valores; los dividendos y participaciones distribuidos como  no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades señalados en  el artículo 49; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas  o asimiladas a que se refiere el artículo 51; los rendimientos de los Fondos  Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, provenientes  de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que  provenga de los dividendos a que hace referencia el artículo 56.    

Texto  inicial del inciso 1º.: “No  estarán sujetos a la limitación prevista en el artículo anterior, las  utilidades contempladas en los artículos del Estatuto Tributario mencionados a  continuación: la parte de la utilidad en enajenación de acciones o cuotas de  interés social, del primer inciso del artículo 36-1; los dividendos y  participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las  respectivas utilidades, señalados en el artículo 49; la distribución de  utilidades por liquidación de sociedades limitadas o asimiladas a que se  refiere el artículo 51; y los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversión,  Fondos de Inversión, y los Fondos de Valores provenientes de la inversión en  acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los  dividendos a que hace referencia el artículo 56.”.    

Tampoco estarán sujetos al límite establecido en el  artículo 1, los ingresos por concepto de las recompensas consagradas en el artículo  42 del Estatuto Tributario, ni los derivados de la enajenación de terneros  nacidos en el mismo año, a que se refiere el artículo 46 del mismo Estatuto.    

Artículo 3. Las rentas exentas mencionadas en los  siguientes artículos del Estatuto Tributario, no quedan comprendidas en la  limitación que consagra el artículo 1; las rentas de trabajo contempladas en el  artículo 206; las de las empresas comunitarias del artículo 209; las de los  fondos ganaderos constituidos como sociedades anónimas abiertas, del artículo  217 y las de las empresas editoriales de los artículos 229 y 230.    

Tampoco están sujetas a este límite las rentas  exentas de las loterías y licoreras del artículo 211-1, y las de las empresas  contempladas en el artículo 211 del estatuto Tributario, siempre que tengan el  carácter de entidades oficiales, o sociedades de Economía Mixta en las cuales  el Estado tenga una participación no inferior al 90%.    

Artículo 4. Inciso  modificado por el Decreto 251 de 1997,  artículo 2º. Se excluyen del  límite establecido en el artículo 1, los descuentos tributarios por impuestos  pagados en el exterior del artículo 254; los de las empresas colombianas de  transporte internacional del artículo 256; los descuentos por CERT del artículo  257; las exenciones otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del  artículo 2 de la Ley 218 de 1995; las  previstas en los artículos 223 y 224 del Estatuto Tributario; y las  relacionadas con la seguridad social, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.    

Texto  inicial del artículo 4º.: “Se  excluyen del límite establecido en el artículo 1, los descuentos tributarios  por impuestos pagados en el exterior, del artículo 254, los de las empresas  colombianas de transporte internacional del artículo 256, las exenciones  otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del artículo 2 de la  Ley 218 de 1995 y las que favorecen a las empresas mencionadas en el  artículo 224 del Estatuto Tributario.”.    

El mismo tratamiento será otorgado a los usuarios  operadores de zonas francas industriales de bienes y servicios, por los  ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la  respectiva zona, y a las rentas exentas de los usuarios industriales de las  mismas zonas, vinculadas con las ventas a mercados externos.    

Artículo 5. Beneficios fiscales concurrentes. Teniendo  en cuenta el principio de que el mismo hecho económico no puede generar, en  ningún tiempo, más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, la  solicitud de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho, ocasiona la  pérdida de todos los beneficios solicitados con fundamento en el mismo hecho  económico, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.    

Para los efectos de este artículo, se consideran  beneficios tributarios los ingresos no constitutivos de renta o ganancia  ocasional, las deducciones, los costos, los descuentos tributarios y las  exenciones.    

Parágrafo. Para los mismos efectos, la inversión se  considera un hecho económico diferentes de la utilidad o renta que genera.    

Artículo 6. El numeral 2 del artículo 125-2 del  Estatuto Tributario quedará así:    

2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a  precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la  Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se  estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados  hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa  misma fecha.    

Artículo 7. Modificado  por el Decreto 251 de 1997,  artículo 3º. Adiciónase el  artículo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:    

16. Los pagos o abonos en cuenta que realicen las  filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades  extranjeras a sus casas matrices o sociedades respectivas, en el exterior, con  excepción de los originados en la adquisición de bienes materiales, y los  costos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte  internacional, en el caso de las empresas dedicadas a esa actividad.    

Texto  inicial: “Adiciónase el  artículo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral.    

16. Los pagos que realicen las filiales o sucursales, subsidiarias o  agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas  en el exterior, con excepción de los originados en la adquisición de bienes  materiales.”.    

Artículo 8. Presunción del impuesto en renta y en  ventas. Salvo prueba en contrario, cuando a un contribuyente del impuesto sobre  la renta y complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, se le  compruebe que no está facturando o facture sin el cumplimiento de los  requisitos legales o se le determinen ingresos no declarados o costos, gastos,  pasivos, descuentos tributarios o impuestos descontables inexistentes, se le  aplicará la siguiente presunción según corresponda, tomando la presión del  sector económico incrementada en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente  al año o período gravable respectivo y multiplicándola por los ingresos brutos  de dicho período gravable.    

Para el impuesto de renta, la presión del sector  económico se calcula tomando el impuesto a cargo, dividido por los ingresos  netos.    

Para el impuesto sobre las ventas, la presión del  sector económico se calcula tomando el saldo a pagar del período fiscal,  dividido por los ingresos por operaciones gravadas.    

Cuando la presión del contribuyente establecida  conforme a los parámetros anteriores resulte inferior a la presión del sector  incrementada en un cincuenta por ciento (50%), se le aplicará esta última para  determinar el impuesto a cargo en renta o el saldo a pagar en el impuesto sobre  las ventas, sin perjuicio de que la investigación adelantada por los  funcionarios fiscalizadores arroje valores de impuesto a cargo o saldo a pagar  superiores a los obtenidos con la aplicación de la presunción.    

La presunción aquí establecida se aplicará sin  perjuicio de la sanción por inexactitud y los intereses moratorios  correspondientes.    

Artículo 9. Los dos primeros incisos del artículo 366-1  del Estatuto Tributario quedarán así:    

“Sin perjuicio de las retenciones en la fuente  consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar  porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%)  del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos  constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior,  independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.    

La tarifa de retención en la fuente para los  ingresos provenientes del exterior, constitutivos de renta o de ganancia  ocasional; que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración  de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%), independientemente de  la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención  en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por  el Gobierno Nacional”.    

Artículo 10. Adiciónase el artículo 90 del Estatuto  Tributario con el siguiente inciso:    

Cuando se enajenen acciones, se coticen o no en  bolsa, o cuotas de interés social, su valor de enajenación comercial para  efectos fiscales no podrá ser inferior en más de un 25% al valor intrínseco de  las respectivas acciones o cuotas de interés social. Entiéndese por valor  intrínseco el resultante de dividir el patrimonio líquido de la sociedad  establecido al último día del período gravable inmediatamente anterior a la  fecha de la enajenación, entre el número de acciones o cuotas de interés en  circulación o en poder de los socios o accionistas.    

Artículo 11. Adiciónase el artículo 126-1 del Estatuto  Tributario con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que el monto de los  aportes voluntarios del empleador constituye un ingreso gravable para el  trabajador, dicho monto es deducible en la determinación del impuesto de renta  del empleador, a condición de que se cumplan los requisitos exigidos en las  normas para este tipo de deducciones.    

Artículo 12. Adiciónase el artículo 816 del Estatuto  Tributario con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo 2. La administración tributaria podrá compensar  oficiosamente los saldos a favor generados en declaraciones tributarias, aunque  no medie solicitud de devolución, y comunicará en forma oportuna al  contribuyente la aplicación de sus pagos.    

Artículo 13. El artículo 794 del Estatuto Tributario, quedará  así:    

Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios y  accionistas por los impuestos de la sociedad.    

Los socios, copartícipes, asociados, cooperados,  accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos, sanciones,  intereses y actualizaciones por inflación de las obligaciones a cargo de sus  respectivas sociedades, a prorrata de sus aportes y acciones en la misma y del  tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.    

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a  los accionistas de sociedades inscritas en bolsas de valores, a los miembros de  los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones e invalidez  y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.    

Artículo 14. Adiciónase el literal a) del artículo 623  del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:    

Igualmente, las entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria deberán informar los números de las respectivas  cuentas.    

Artículo 15. Adiciónase el artículo 631 del estatuto  Tributario con el siguiente literal:    

I) Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada  una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan realizado  apertura de cuentas corrientes, de ahorro o en fondos comunes, con la  indicación del número de las cuentas y los apellidos y nombres o razón social y  NIT de las personas autorizadas a girar contra las mismas.    

Artículo 16. El artículo 116 del Estatuto Tributario  quedará así:    

Las regalías que los organismos descentralizados  deban pagar conforme a disposiciones vigentes, a la Nación u otras entidades  territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente,  siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas  vigentes.    

Artículo 17. La exención prevista en el artículo 6 de la  Ley 218 de 1995 no cobija  las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas  industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los  equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales  como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de  la empresa y a la comercialización de los productos.    

Artículo 18. Los beneficios tributarios que disminuyan  el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio  gravable, como resultado de leyes que benefician a determinadas regiones, por  las inversiones realizadas en las respectivas localidades, en ningún caso  podrán exceder en conjunto el diez por ciento (10%) del impuesto de renta a  cargo del inversionista, en cada año gravable.    

Para los fines de este artículo se entiende por  beneficios tributarios los señalados en el artículo 1 de este Decreto.    

Parágrafo. Quedan a salvo las exenciones otorgadas a  las empresas establecidas en las regiones beneficiadas, las cuales no están sujetas  a la limitación prevista en este artículo.    

Artículo 19. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto  Tributario con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo 3. Para la prestación de servicios en el  territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:    

Los servicios se considerarán prestados en la sede  del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:    

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles  se entenderán prestados en el lugar de su ubicación:    

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados  en el lugar donde se realicen materialmente:    

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los  relativos a la organización de los mismos;    

b) Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.    

3. Los siguientes servicios se considerarán prestados  en la sede del destinatario o beneficiario:    

a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso  y explotación de bienes incorporales o intangibles, incluidos los derechos de  propiedad intelectual o industrial;    

b) Los servicios profesionales de consultoría,  asesoría y auditoría;    

c) Literal  modificado por el Decreto 251 de 1997,  artículo 4º. Los arrendamientos de  bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves,  aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte  internacional, por empresas dedicadas a esta actividad;    

Texto  inicial del literal c).: “Los  arrendamientos de bienes muebles corporales;”.    

d) Los servicios de traducción, corrección o  composición de texto;    

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro  salvo los expresamente exceptuados;    

f) Literal  modificado por el Decreto 251 de 1997,  artículo 4º. Los realizados en  bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados  con la prestación del servicio de transporte internacional.    

Texto  inicial del literal f).: “Los  realizados en bienes muebles corporales.”.    

Lo previsto por el numeral 3 del presente artículo  se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481  del Estatuto Tributario.    

Artículo 20. Los servicios de televisión por suscripción,  cualquiera sea su modalidad, incluyendo la televisión por cable y la  explotación de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite,  están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del diez y seis  por ciento (16%).    

Artículo 21. Títulos de Descuento Tributario. Créanse  los Títulos de Descuento Tributario, TDT, de la Nación, no negociables, cuyo  único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto  sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión de  impacto regional financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la  proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca  el Gobierno Nacional.    

La emisión y entrega de los TDT las efectuará la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  fundamento en la información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y  con cargo a los respectivos proyectos de inversión.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y  controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento  Tributario, TDT.    

Inciso adicionado por el Decreto 251 de 1997,  artículo 5º. Los  Títulos de Descuento Tributario también podrán utilizarse para pagar los  tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  causados en la ejecución de gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional,  con cargo al respectivo rubro presupuestal. La emisión de estos títulos estará  limitada por el monto de la apropiación.    

Artículo 22. Para efectos de los beneficios previstos en  los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se  excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los  servicios inherentes a las mismas.    

Artículo 23. Vigencia y derogaciones. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, 90-1,  115; el inciso final del artículo 795-1; inciso 2 del artículo 851; inciso 5  del artículo 863 del Estatuto Tributario, y artículo 104 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, y  modifica transitoriamente el artículo 366-1 del Estatuto Tributario.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de  1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado  del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Camilo Reyes Rodríguez.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Carlos Eduardo Medellín  Becerra.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

El Comandante General de las Fuerzas Militares,  encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    

General Harold Bedoya  Pizarro.    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Orlando José Cabrales  Martínez.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar  Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Morris Harf Meyer.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

José Vicente Mogollón  Vélez.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de  Saade.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Ministro de Transporte,    

Carlos Hernán López  Gutiérrez.    

               

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