DECRETO 1485 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1485 DE 1997    

(mayo 30)    

por el cual se  modifican parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1406 de 1999.    

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 2516 de 1998,  por el Decreto 819 de 1998,  por el Decreto 3069 de 1997  y por el Decreto 2136 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61. Se  adiciona el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto 183, así:    

“Los reembolsos o desembolsos a que se refiere la  presente disposición, operan en virtud de la responsabilidad de los  empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993”.    

Artículo 2º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61. Adiciónase  el parágrafo 2º del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, adicionado por el artículo 2º del Decreto 183 de 1997,  así:    

“Transcurridos seis (6) meses de suspensión de la  afiliación, ésta quedará cancelada.    

La E.P.S., deberá informar al empleado cotizante su  posible desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta  comunicación deberá enviarse de manera previa a través de correo certificado al  último domicilio registrado en la E.P.S.    

El empleador deberá, para efecto de afiliar nuevamente  a sus trabajadores al sistema, pagar a la Entidad Promotora de Salud a la cual  adeuda la suma respectiva, todos los períodos atrasados. Esta a su vez, deberá  compensar por cada uno de estos períodos.    

En todo caso, la persona desafiliada perderá la  antigüedad para efectos de los períodos de carencia, la cual comenzará a contabilizarse  a partir del mes en que se efectúen los pagos atrasados.    

Para efecto de la notificación de la mora, los  empleadores deberán publicar en forma mensual, al interior de las empresas, los  extractos de pago de las cotizaciones de sus trabajadores debidamente sellados  por la entidad recaudadora o un documento equivalente, a efecto de que los  usuarios puedan acreditar sus derechos y cumplir con sus deberes en forma  efectiva. De esta forma, será deber del trabajador denunciar ante la  Superintendencia Nacional de Salud, los casos en que se presenten situaciones  de retardo en el pago de las cotizaciones en salud por parte de su empleador,  así como el incumplimiento de la obligación consagrada en este artículo.    

Serán de cargo del empleador los perjuicios que se  ocasionen al trabajador, aún después de su desvinculación, como efecto de la  pérdida de antigüedad o cualquier otro daño, que se origine por el retardo en  el pago de sus obligaciones al sistema, sin perjuicio de las demás sanciones  que prevean las disposiciones legales”.    

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 1406 de 1999,  artículo 61. El  numeral 1º del artículo 49 del Decreto 326 de 1996,  modificado por el artículo 3º del Decreto 183 de 1997,  quedará así:    

“1. Grandes y pequeños aportantes a partir del  pago que se realice en el mes de septiembre de 1997”.    

Artículo 4º. El artículo 4º del Decreto 183 de 1997,  quedará así:    

“Recaudación  de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los  aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las  entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la  recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la  autoliquidación.    

El manejo de la información relacionada  con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte,  podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de  información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad  de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones  que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como  aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos.    

Inciso  modificado por el Decreto 2136 de 1997,  artículo 2º. El recaudo y recepción de  aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de  compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la  Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las  cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea  transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el  inciso anterior.    

Texto inicial del inciso 3º.: “El recaudo  y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de  crédito. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule  que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a  las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.”.    

Los convenios mencionados en el  presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de  las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en  los términos establecidos en la Ley 100 de 1993  y sus decretos reglamentarios.    

Por los perjuicios que se generen  contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en  desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente  responsables las entidades administradoras contratantes.    

Las Superintendencias Bancaria y  de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos  correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los  contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a  más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia  del presente decreto.    

Las entidades contratistas a las  que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y  vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica  de la contratista”.    

Artículo 4º. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.    

Iván Moreno Rojas.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.              

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