DECRETO 1474 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1474 DE 1997    

(mayo 30)    

por el cual se  derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto  reglamentario 1748 de 1995  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1513 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Vinculaciones  laborales válidas.    

El parágrafo 1 del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

Parágrafo 1. En ningún caso de considerarán válidas  aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento  de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional  vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el  tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un  empleador con miras a compartir la pensión con el Instituto de Seguros  Sociales.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.16.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2º. IPC  Pensional-IPCP-    

El literal c), del artículo 9º del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

c) Si f  no es un último día del mes, se interpelará entre IPCPg e IPCPh donde  g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior  a f. Si para este cálculo se  requieren uno o más valores de la VIPC  que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos igual a:    

[ ( Õ (1 + VIP C m) 1/12)-1] * 100    

m 100    

donde m  recorre los últimos doce meses con VIPC  certificada.    

Los IPCP  se calcularán con siete cifras significativas.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.2.16.1.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3º. Tasas  e intereses de mora.    

El inciso primero del artículo 12º del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“Sea F  la fecha correspondiente al último día del mes calendario anterior a la fecha  límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora y sea A la fecha correspondiente a un año  antes de F”.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.16.1.12. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4º. Redención  normal de los bonos.    

El artículo 15º del Decreto 1748 de 1995  quedará así:    

La redención normal de los bonos se da:    

1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.    

2. Para los bonos tipo B en la fecha en que al  trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido con la  totalidad de los requisitos legales para obtener dicha pensión, de conformidad  con la Ley 100 de 1993.  Para efectos de la cancelación del bono, la Administradora le comunicará a la  entidad emisora la fecha en la cual ésta reconocerá definitivamente la  prestación.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.16.1.20. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5º. Redención  anticipada de los bonos.    

El numeral 1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni  utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la  declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en  los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.16.1.21. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6º. Pago  de los bonos.    

Adiciónase el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995  con el siguiente parágrafo.    

Parágrafo 3. Cuando se cause el derecho a redención de  un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición  física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo  establecido en este decreto.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.16.1.22. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7º. Valor  básico del bono-BC-    

El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

Para efectos de este artículo y del siguiente, se  definen:    

-q es el número de meses calendario durante los cuales  el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida  hasta la víspera de FC.    

-k como un mes genérico (1£ k £ q).    

-sk salario devengado en el mes k, no menor a un  salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a veinte salarios mínimos legales  mensuales o proporcional a los días efectivamente laborados.    

-lk días efectivamente laborados en el mes k.    

-mk días calendario del mes k, (28, 29, 30 ó 31)    

-Mk salario mensual = Sk * lk / mk    

-Rissk rendimiento real anual efectivo de las reservas  del Instituto de Seguros Sociales, para el período.    

-COTk factor de cotización aplicable al mes k, que  será:    

= 0,08 desde 1992 hasta 1994    

= 0,09 en 1995    

= 0,10 a partir de 1996    

-Ak aporte real o hipotético en el mes k = MkCOT    

-AAk valor de Ak actualizado desde el fin del mes k  hasta la víspera de FC.    

-dk días que van desde el fin del mes k hasta la  víspera de FC.    

Entonces el valor básico del bono será:    

q    

BC = å A A k (1 + R issk) (dk/365.25)    

k=1    

Parágrafo 1º. Si el empleador del sector público no  certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario  certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el  último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono  demuestre algo diferente.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de un afiliado que se  traslade al Régimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se  calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:    

q    

BC = å AAk    

k=1    

donde q es el número de meses calendario desde el  primero hasta el último traslado al régimen de ahorro individual.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.16.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente:  2523-03.  Sección 2ª. Actor:  Jorge Enrique Romero Tello. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Salario base-SB-    

El artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:    

1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último  salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se  supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB,  salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará  constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra  constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en  tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales  2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario  certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el  cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el  cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del  empleador.    

2. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se  tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica  constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por  todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses  calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación  anteriores a FB, si fueren menos de doce.    

3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se  tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo  devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los  doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de  vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.    

Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como  conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de  inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley  Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas  o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por  consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones,  laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por  cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será asumida por  la respectiva entidad como pensión compartida.    

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones  laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.    

En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal  mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.    

4. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social  previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en  moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban  a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual  procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.    

En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el  salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa  representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con  un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.    

Artículo 9º. Certificaciones  laborales de empleadores. El artículo 35 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

Siempre que un empleador deba certificar información  laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo  siguiente:    

a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo  y número de documento de identifidad;    

b) Nombre del empleador y su NIT;    

c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o  aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono,  si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas;    

d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso;    

e) Número total de días de interrupción por suspensión  o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de  las interrupciones;    

f) Edad y tiempo de servicos requeridos para la  pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal  aplicablel a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en  vigencia el Sistema General de Pensiones;    

g) Asignación básica, gastos de representación y prima  técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el  promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los  doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si  fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al  empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de  traslado al ISS;    

h) Fecha en la cual entró en vigencia para el  empleador el Sistema General de Pensiones;    

i) Fecha en la cual se expide el certificado.    

Parágrafo. Si el empleador señala la duración del  período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y  terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará  hacia adelantee la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la  interrupción.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.16.3.2. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 10. Fecha  de referencia-FR-El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995  quedará así: Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la  más tardía de las dos siguientes:    

a) La fecha en que el trabajor cumpliría 60 años si es  hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contratio la  fecha en que cumpliría 62 años si es hombre y 57 si es mujer;    

b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de  trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo  de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que  aportará sin interrupciones a partir de FC.    

Para trabajadores cobijados por el régimen de  transición, es la más tardía de las dos siguientes:    

a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para  pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en  vigencia el Sistema General de Pensiones;    

b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios  requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecja en que entró en  vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones  anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin  interrupciones a partir de FC.    

Parágrafo. En ningún caso la fecha de referencia FR  será anterior a la fecha de corte. Las personas que hayan cumplido los  requisitos para obtener la pensión antes de la fecha en que entró a regir el  régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993,  o que los hubieren cumplido con posterioridad en alguna caja habilitada para  administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o en el caso  previsto en el artículo 4º, numeral 2º del Decreto 2337 de 1996  y que sigan cotizando serán pensionadas conforme a las normas correspondientes  por la entidad en la cual cumplieron los requisitos de pensión cuando esta no  expida el bono pensional.    

En tales casos, el Instituto de Seguros Sociales  entregará a la respectiva entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes a la solicitud, las cotizaciones por pensión de vejez  correspondientes, con el rendimiento efectivo por el período de cotización, a  partir del 1º de abril de 1994, de las reservas de dicho instituto  representadas en las inversiones a que se refiere el artículo 54 de la Ley 100 de 1993,  el cual será informado por la Superintendencia Bancaria. Además el instituto  informará a la administradora el salario base de cotización y el tiempo de la  misma para efectuar la liquidación de pensión.    

No obstante lo anterior, las personas que sólo habían  cumplido el tiempo de servicio y no tuviere aún la edad para pensionarse y  dejen de estar sujetos al régimen de transición de que trata el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993,  se pensionarán de acuerdo con dicha ley, poor la entidad administradora a la  cual estén afiliadas, sin perjuicio de lo dispuesto poor el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 13 del presente decreto.    

Artículo 11. Salario  base-SB-. El artículo 37 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

Para efectos de determinar el salario base se tomarán  en cuenta los factores previstos enel numeral 2º del artículo 28 del presente decreto.    

Los bonos que hayan sido expedidos por un valor menor  al que correspondería según este artículo y que no hayan sido redimidos, se  reliquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.    

Artículo 12. Valor  básico del bono-BB-. Adiciónase el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995  con el siguiente parágrafo.    

Parágrafo 2º. El valor básico del bono BC se entiende  disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar al  señalar el tiempo de cotización o de servicio utilizado para el cálculo del  bono.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.16.3.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13. Reconocimiento  y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono  tipo B. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del  Decreto 1296 de 1994,  el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores  públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de  1994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por  parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.    

Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio  de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensión que corresponda a dichos  afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS,  procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del  presente decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe  expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para  este efecto.    

En el evento en que se cause la pensión de un servidor  público del nivel territorial y el emisor no haya expedido el bono pensional,  dentro de los plazos previstos para ello, el Instituto de Seguros Sociales  continuará pagando la pensión a que se refiere el inciso anterior o en caso en  que dicha pensión no pueda ser reconocida, trasladará el valor actualizado de  las cotizaciones de pensión de vejez con el rendimiento efectivo de las  reservas de dicho instituto, representadas en las inversiones de que trata el  artículo 54 de la Ley 100 de 1993,  obtenido por el período de cotización, a partir del 1º de abril de 1994, el  cual será informado por la Superintendencia Bancaria a la entidad responsable  de emitir el bono. Igualmente, el ISS comunicará a la entidad que debía emitir  el bono el período y el salario base de cotización. Corresponderá a esta  entidad el reconocimiento y pago de la prestación al servidor o ex servidor  público, en el plazo previsto por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las  sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de  conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,  para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas  sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para  el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al  10%.    

A los trabajadores cobijados por el régimen de  transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  y sus reglamentarios, el Instituto de Seguros Sociales les liquidará,  reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto  porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de  liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993.    

Las pensiones establecidas por una norma de inferior  categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales  como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto  a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de  ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o  determinación administrativa, estará a cargo del empleador.    

Artículo 14. Liquidación  provisional y emisión de bonos.    

El artículo 52 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

La solicitud de emisión de un bono, deberá estar  acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el  sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra  administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una  pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea  incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el  artículo 10 del Decreto 2150 de 1995.    

Cuando el emisor reciba una solicitud de liquidación  de un bono procederá así:    

Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes, la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea  y la información que le haya sido suministrada por la administradora, sin que  esta última deba acompañar las certificaciones correspondientes salvo que el  emisor las solicite.    

Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan  sido empleadores públicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del  bono, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que  incida en el valor del bono que les comunique, incluyendo si es del caso  aquélla que repose en el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros  Sociales, así como la información sobre vinculaciones laborales que el  trabajador acredite, al presentar la solicitud del bono.    

El empleador o contribuyente o quien deba dar  certificación, requerido por un emisor de bono para que confirme la información  laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta días  hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los  cuales serán prorrogados por el mismo término por el emisor cuando haya una  solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se  aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.  Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será  sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995.    

Para la liquidación y emisión del bono sólo se  utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por  el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que  no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el  inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta  llegue dentro del mismo.    

Es certificada la información que la entidad  administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten  debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del  emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier  momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren  certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del  representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una  de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra  se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales  verificará que las dos copias sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en  cuenta que la certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima  sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima  sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación de un empleador afiliado al  ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo del ISS en el caso previsto  en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995.    

El emisor producirá una liquidación provisional del  bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar treinta (30) días  después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga  confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las  cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.    

Una vez producida la liquidación provisional, la  entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información  laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al  beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en  que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono  tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.    

A partir de la primera liquidación provisional, el  emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con  base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el  empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no  sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo,  para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos  anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación  jurídica concreta.    

Una vez que la información laboral esté confirmada o  haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo,  los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el  beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su  aceptación del valor de la liquidación, siempre que:    

a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensión  de vejez o de indemnización sustitutiva;    

b) Se cause la devolución de saldos al beneficiario de  un bono tipo A;    

c) El afiliado a una administradora del régimen de  ahorro individual con solidaridad solicite su emisión.    

Parágrafo 1º. El emisor tendrá la posibilidad en  cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la  información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará  constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 56 del Decreto 1748 de 1995.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de emitir bonos de  personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos  previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad  administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al  beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se  recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la  manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las  condiciones previstas en este artículo.    

Parágrafo 3º. En el caso de bonos tipo B,  corresponderá al ISS aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea  necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.    

Parágrafo transitorio. Salvo que se trate de bonos que  deban ser pagados en el mismo momento de su emisión, y sin perjuicio de lo  previsto en otras disposiciones legales, en los demás casos el plazo de emisión  a que se refiere el inciso 10 del presente artículo se prorrogará, si se  venciere antes, hasta el 30 de junio de 1997.    

Nota 2,  artículo 14: Ver artículo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 1,  artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.  Expediente: 2523-03.  Sección 2ª. Actor: Jorge  Enrique Romero Tello. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

Artículo 15. Traslados.    

El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

Cuando el afiliado a quien se le haya expedido un bono  pensional tipo B se traslade al Régimen de Ahorro Individual, dicho bono será  anulado, y tendrá derecho a que se le expidan dos (2) bonos tipo A de acuerdo  con las normas que rigen estos títulos. Para expedir el bono tipo A por el  período correspondiente al del bono tipo B que había sido anteriormente  expedido, el emisor inicial solicitará que previamente se le restituya dicho  bono tipo B. Adicionalmente, la administradora del Régimen de Prima Media  deberá expedir el bono correspondiente por el período durante el cual quien se  traslada estuvo afiliado a dicha administradora, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 10 del Decreto ley 1299  de 1994, para efectos de determinar la tasa de  interés aplicable según la fecha de traslado.    

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la  facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994,  hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, y éstos seleccionen el régimen de  ahorro individual sin que se hubiere emitido el bono pensional, el respectivo  empleador deberá emitir el bono pensional o título pensional calculado a la  fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para ese  afiliado o de traslado al Instituto del Seguro Social, si ésta fuera posterior  dentro de los plazos de traslado establecidos por la Ley 100 de 1993.  Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de traslado, transferir a la administradora seleccionada  por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde la fecha de su  ingreso al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de traslado,  actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenido por el  Instituto de Seguros Sociales correspondiente a dicho período.    

Cuando el afiliado a una AFP se traslade al régimen de  Prima Media, la AFP entregará al ISS el valor de la cuenta individual;  adicionalmente, se calculará y expedirá un bono tipo B a quienes tengan derecho  a él, para lo cual el emisor exigirá que se le restituya el bono tipo A que  previamente había emitido. Se procederá de la misma manera, cuando  anteriormente haya sido expedido un bono tipo B y el mismo haya sido enviado  para la emisión del bono tipo A. En todo caso para la expedición de estos bonos  se utilizará la información con base en la cual se expidió el bono anterior sin  que sea necesario adelantar un procedimiento adicional.    

La AFP informará al Instituto de Seguros Sociales la  historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el  régimen de Ahorro Individual.    

Cuando para efectos de cancelar una pensión se le  solicite a la entidad emisora el pago de un bono, deberá certificársele el  régimen al cual se encuentra afiliado el interesado, para que la misma pueda  verificar que el bono que cancela corresponde al régimen con el cual se otorgó  la prestación.    

Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 9º del Decreto 1299 de 1994.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.2.16.7.18. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 16. Obligación  de expedir bonos pensionales.    

Corresponde a los representantes legales de la  respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha  labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos  pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.    

Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de  presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar  los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.    

El incumplimiento del deber de expedir los bonos  pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no  inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la  falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será  sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la  gravedad de la falta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 200 de 1995,  por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el  artículo 4º de la Ley 100 de 1993.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.2.16.7.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 17. Emisión  y pago de los títulos pensionales.    

En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la  pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del  sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones,  es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o  título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.    

De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con  el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la  pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir  de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las  semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título. (Nota: Con relación a este inciso,  ver Auto del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2010. Expediente: 1571-09.  Sección 2ª. Actor: Luis Enrique Alvarez Vargas. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez  Vargas.).    

La emisión de los títulos pensionales o el pago de la  suma correspondiente al valor del cálculo actuarial, deberá efectuarse a más  tardar antes del 31 de diciembre de 1998.    

Nota 1: Ver artículo 2.2.4.4.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 17: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010. Expediente: 1266-06.  Sección 2ª. Actor: Camilo Roso Polanco Torres. Ponente: Gerardo Arenas  Monsalve.    

Artículo 18. Redención  del título pensional.    

El artículo 8º del Decreto 1887 de 1994  quedará así:    

El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna  de las siguientes circunstancias:    

1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó  como base para el salario de referencia.    

2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de  sobrevivencia.    

3. Cuando la entidad emisora decida entregar el  efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.    

4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para  obtener una pensión de jubilación o vejez.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.4.4.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 19. Pensiones  de jubilación por aportes.    

En las pensiones de jubilación por aportes reconocidas  por efectos del régimen de transición, si las entidades del sector público del orden  nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas  respectivo, será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes  correspondientes.    

Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por  razón de la pensión de jubilación por aportes, serán reconocidos y pagados por  la entidad competente para expedir dichos bonos pensionales en el nivel  nacional o territorial.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.2.16.3.13. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 20. Participación  de la Dirección del Tesoro Nacional en la expedición de bonos.    

La Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con  el acuerdo que debe celebrar para el efecto con la Oficina de Obligaciones  Pensionales, adelantará las operaciones necesarias para la expedición de los  bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los trámites previstos por  el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 14 del presente decreto. Igualmente adelantará todas  las operaciones y trámites relativos a la administración de los bonos que hayan  sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de  títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo.    

Parágrafo. La Oficina de Obligaciones Pensionales,  adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e  inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo  cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas  de su custodia.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.2.16.7.24. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 21. Modificado por el Decreto 1513 de 1998,  artículo 18. Las  personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante  quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional  para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66  de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o  puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario,  deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003. Expediente: 16715.  Actor: Gerardo Gutiérrez Bravo. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.).    

Texto  inicial del artículo 21: “Bonos pensionales para personas que deban  cotizar quinientas semanas..    

La decisión que tomen las personas a que  se refiere el ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993  de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo  régimen, implica la obligación que asumen estas personas de no negociar el  respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del  vencimiento de dicho período.”.    

Artículo  22. Otras disposiciones.    

Adiciónase el Decreto 1748 de 1995  con el siguiente artículo, el cual será el número 63 del Decreto 1748 de 1995:    

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de  conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,  el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado a las cotizaciones  realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el  valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. En este  caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del  mismo, esta diferencia se le reducirá a la cuota parte a cargo de las entidades  donde no se realizaron cotizaciones. Si el bono no es pagado oportunamente, el  ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta  únicamente las cotizaciones efectuada al ISS, procediendo la reliquidación de  la indemnización una vez se pague la cuota parte del bono a que haya lugar.    

El bono pensional para los trabajadores cobijados por  el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto  porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de  liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993.  Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los  requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento  de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia.    

Las pensiones establecidas de conformidad con la ley,  por una norma de inferior categoría a una ley o un decreto dictado en  desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos  en que las Asambleas o los Consejos tengan la facultad constitucional de fijar  salarios, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de acuerdo  con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto,  el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención,  laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a  cargo del empleador.    

Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la  administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y  artículo 37 de la Ley 100 de 1993  para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en  cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones,  salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia  laboral.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.2.16.3.11. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 23. Depósitos  de títulos. Adiciónese el Decreto 1748 de 1995  con el siguiente artículo, el cual será el número 64 del Decreto 1748 de 1995:    

Para efectos del depósito de Bonos Pensionales  emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en  el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la  información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio  de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992.    

Artículo 24. Vigencia  y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995:  3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral  2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c)  del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo  transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.  Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995,  y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994  y todas las demás normas que le sean contrarias. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2010.  Expediente: 2586-07.  Sección 2ª. Actor: Luis Enrique Alvarez Vargas. Ponente: Víctor Hernando  Alvarado Ardila.).     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván  Moreno Rojas.    

               

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